REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 12 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-53507-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001011
DECISIÓN Nro.347-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 15.018, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión Nº 0626-2017, de fecha 26 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual NEGÓ tomar Juramento de Ley al abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO.
Ingresó la presente causa en fecha 21 de agosto de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 24 de agosto de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició el Apelante que: “…De acuerdo a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, el imputado, puede nombrar su abogado de confianza, en cualquier grado y estado de la causa, todo correspondiendo al artículo 49 Constitucional, que es la norma que garantiza el derecho a la defensa, y que no puede ser vulnerada, por ningún capricho de ningún Juez, mas alegando de que exista una causal de inhibición entre ella y el abogado nombrado, ya que la causa se inicio, por una petición del Ministerio Publico, de notificarme con el fin de nombrar abogado de confianza, tocando de conocer por sorteo a este Tribunal de Control, en la fase inicial del proceso, aquí no ha habido mala intención por ninguna de las partes, ya que no sabía hasta el momento de mi notificación, que este era el Tribunal que tocaba de conocer el asunto, y tampoco conocía de que el abogado Rafael Camejo tenia causal de inhibición con la ciudadana Juez, pero esto no impide, que yo lo nombre a él, para que más interés está demostrando la ciudadana Juez en la causa, al negarse de tajo, a juramentar a un abogado que está en libre existente entre ellos. Aquí no ha habido deslealtad en el proceso, porque mi persona no es bruja, ni tienes poderes pitonisas, para prever que el Tribunal que le toco el conocimiento de la causa es el Tercero de Control, y que la notificación que se me hizo fue para nombrar abogado defensor, y al efecto lo nombre tal y como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 139, 140 y 141 del Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de esos artículos, le da facultad a la Juez para no tomarle juramentación al defensor que nombre e por lo tanto la ciudadana Juez, se está tomando atribuciones, que Ley, cercenando con su conducta indebida, el sagrado derecho a la defensa…”
Esgrimió, que: “…Motivado a que la decisión de fecha 26 de mayo del 207, tomada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, va en contra de mis interese como imputado, por eso, en este acto, APELO de dicha decisión; pido a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente causa, ordene a la Juez inhibirse de la presente causa o caso contrario abrir una averiguación de nudo hecho en su contra y pasar el expediente o solicitud de juramentación a otro Tribunal de la misma Instancia, a fin de que se lleve a cabo la juramentación e imputación respectiva. Baso el artículo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por lo expuesto a la Corte, declare con lugar el mismo. Es justicia en la fecha de su auto…”
Alegaron las recurrentes: “…Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal V de la Carta Magna. Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad haciendo cambios de calificativos que perjudiquen al reo y le causen gravámenes irreparables…”
Explanaron las representantes de la defensa: “…Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Representación, que la decisión numero 798-17 de fecha 30 de junio de 2017,emitida por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el numero 1Cs-2253-15, en el acto de Audiencia Preliminar se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”
Concluyeron, en el denominado petitorio que: “…PRIMERO; Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley; Igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando ¡a Decisión numero 798-17 de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Juez Primero en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y donde la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico adecuando la calificación Jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra de nuestro Patrocinado el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO
TERCERO: Le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE, LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en Consecuencia se retrotraiga la causa a la a la audiencia preliminar a los efectos de subsanar los vicios acá expresados en contra de mi defendido, y que de la misma conozca un juez distinto al que conoció la primera audiencia…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, antes identificado, actuando en su propio nombre en representación de sus derechos e intereses, el cual va dirigido a impugnar la decisión Nº 0626-2017, de fecha 26 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual NEGÓ tomar Juramento de Ley al abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO.
Esta Alzada debe indicar, que el punto neurálgico de la acción, es impugnar lo calificado por la accionante como omisión o denegación por parte del Juzgado de Instancia al no tomar el juramento de Ley al profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.147, para el ejercicio de su defensa en representación de sus derechos e intereses, de manera que a fin constatar la existencia de la denunciada violación de un derecho constitucional, observa esta Sala, que de la revisión y análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente acción, se evidencian las siguientes actuaciones que se corrobora de las actas que integran la causa, signado bajo el Nro. C03-53507-2017 y MP-163298-2017.
Se observa de actas, al folio 30 de la causa principal, oficio N° 24-F16-3993-2017, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Barbara, en la cual entere otras cosas indica que se le imputara al abogado Gustavo Melendez el delito de ESTAFA.
Se evidencia del folio (34) de la causa principal, que en fecha 18 de mayo de 2017, diligencia del abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en el cual nombró como su defensor al profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, y solicitó se le tomara el respectivo Juramento de de Ley al mencionado abogado.
En fecha 26 de mayo de 2017, mediante decisión N° 626-17 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizo el siguiente pronunciamiento:
“Llegada la oportunidad para entrar a resolver el pedimento formulado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, contentivo en escrito interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y recibido por la Secretaria de este Tribunal el día veintidós (22) de mayo del año que discurre, mediante el cual designa como defensa de confianza al abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, y estando dentro del lapso de ley dispuesto en la parte in fine del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial para resolver observa:
Expone el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, que nombra como defensor al abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.330.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.147, para que ejerza su defensa.
A la par. esta Jueza Profesional aprecia que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, está incurso en la causal expresada en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha sido declarada existente con anterioridad en otro asunto, habida cuenta en fecha quince (15) de junio de 2006, cuando se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, presentó conjuntamente con los abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JESÚS VERGARA PEÑA, escrito de recusación en mi contra, en relación a la causa N° J-01 -0231 -2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca.
En ese sentido, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, por decisión de fecha diez (10) de julio de 2006, declaró Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Ahora bien, analizado minuciosamente el escrito en referencia, advierte esta Jueza Profesional que siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que • en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse; no obstante lo anterior, jurisprudencialmente en Venezuela desde hace un buen tiempo, se ha establecido lo siguiente:
"Observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación ESTANDO AUTORIZADO INCLUSO PARA IMPONER EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCRECIONAL A ESE ABOGADO LA PROHIBICIÓN DE INTERVENIR EN EL NUEVO PROCESO A FIN DE PRESERVAR LA ECUANIMIDAD Y PONDERACIÓN DEL JUEZ Y LA APLICACIÓN RECTA DE LA JUSTICIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES” (sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 10-07-2002) (negrita y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, resulta conveniente señalar que es jurisprudencia reiterada y prolifera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ver entre otros, fallo N° 1301 del 31 de diciembre de 2000, expediente 00-1551. Sentencia N° 2876/02, Caso Luís Rafael Oquendo Rotondaro. Sentencia N° 1047, de fecha 27 de mayo de 2005 (Caso F.J. Hurtado). Decisión N° 1917, de fecha 19 de octubre de 2007, ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Pues bien, valora la Instancia, que tales criterios constituyen una disposición que vienen a poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, esto es, la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juzgador para conocer en todas las causas en que actúa aquél (Cfr: Exposición de Motivos del Código Procedimiento Civil. Legislación Económica C.A: p. 14). En este contexto, la interpretación que hace la doctrina exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la asistencia de las partes hubiere sido declara existente con anterioridad en otro juicio, vale decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un proceso distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente, como ocurre en el caso de marras.
Así las cosas, de acuerdo con lo antes expuesto, evidencia el Juzgado que el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer- en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución.
De manera, que en opinión de quien decide, resulta aplicable en el caso sub- examine lo aquí expuesto, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por haber sido decidido por el máximo intérprete de la Constitución, por tanto, DE OFICIO acuerda no juramentar como abogado de confianza del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, contra quien se instruye asunto penal ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estaco Zulia, signada con la nomenclatura C03-53.507-2017, por la presunta comisión del injusto legal de ESTAFA, descrito y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTELVEZ, al ciudadano RAFAEL CAMEJO, abogado en ejercicio, para que intervenga en ese proceso, situación que ya se ha suscitado en los asuntos penales N° C03-23028-2011, C02-34999-2013 y C03-52847-2017, pues a todas luces se advierte que quiere formar parte de esta práctica perjudicial para subvertir el orden procesal, que tiende a cumplir con las finalidades del proceso como lo refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se atienda a los intereses inconfesables de la conducta del profesional del derecho que pretende ser parte del proceso y que quien preside este Despacho judicial, se separe del conocimiento del presente asunto, lo que es muy distinto es un caso en el que sea distribuida la causa al tribunal y cuya designación de los abogados sea previa, ahí si, debe prevalecer ese derecho del acusado de escoger su defensor de confianza, pero cuando ese derecho es utilizado de manera desleal con el proceso, el Estado a través del órgano jurisdiccional tiene los mecanismos jurídicos para evitarlo, sin que ello implique vulneración de derecho fundamental alguno que asista o ampare al aludido ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, el cual tiene derecho a designar cualquier otro abogado, y en ese sentido, se ordena librarle Boleta de Notificación para que comparezca por ante este Despacho, a fin de designar abogado de su confianza….
…Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, notificándole sobre el contenido del presente fallo, así como que deberá comparecer por ante este Despacho, a fin de que designe nueva abogado de su confianza. Todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y el equilibrio procesal entre las partes, consagrados en los artículos 1 y 12 del Texto Penal Adjetivo, y con ello alcanzar la justicia en la aplicación del derecho, que es el norte de todo juzgador al momento de decidir, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias citadas en el presente fallo. Justicia que imparte este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Regístrese la presente resolución. Cúmplase…”
Una vez estudiado el único alegato esgrimido por la parte recurrente y analizada la decisión ut-supra citada, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta al planteamiento del escrito recursivo, se hace necesario plasmar el contenido de las normas constituciones y legales, referentes al derecho a la defensa, primariamente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.“omissis”… (Negrita de la Sala)
Por otra parte, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.“omissis”…
Quienes aquí deciden, realizan las siguiente consideraciones y consideran que la defensa debe verse desde el marco constitucional como se indico anteriormente, que todo imputado o sospecho es titular de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal, del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado que debe conocer la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se inicie, a los fines de su defensa, de manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor de su confianza, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere facultades y derechos constitucionales y procesales.
En ese orden de ideas, en referencia al derecho a la Defensa, el autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado”, afirma lo siguiente:
“La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, Argentina, p. 420).
Del mismo modo señala Binder, en su obra “La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en justicia Penal y Estado de Derecho”, ha referido:
"...La figura del defensor constituye un elemento muy especial con características muy definidas dentro del conjunto de los operadores o protagonistas del sistema judicial, pues es quien se manifiesta mas claramente la ruptura de barreras entre el Derecho Penal y el Derechos Procesal Penal, al estar obligado a manejar ambos saberes, con el mejor nivel que este a su alcance. (BINDER, Alberto. La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26)...."
Del las normas previamente transcritas, se desprende el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, que desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:
"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".
De igual manera, establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.
No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:
“En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República”.
De igual forma, Sentencia Nro. 311, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2005, expediente Nro. C05-0024, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expreso:
“ De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,
La norma señalada como infringida, establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.
Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.
Al respecto la misma Sala mediante Sentencia Nro. 412, de fecha 04 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, refirió:
“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado. (BINDER, Alberto. La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26)...."
Considerando esta Alzada, que de acuerdo a la norma ante citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo, acerca de la institución de la Juramentación de la defensa privada, constituye la única formalidad que imperativamente debe ser cumplida para el ejercicio de las atribuciones que se otorgan mediante el nombramiento de un defensor de confianza, ante lo cual el legislador señalo en el artículo 141 de la norma penal Adjetiva “El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. Constatándose del folio 46 y 47 donde se evidencia la solicitud de nombramiento y se agrega tres días después, observandose que no existe pronunciamiento hasta en fecha 21 de abril, como consta en el folio 51, trascurriendo 24 días después de haberla recibido por parte del tribunal de la instancia, notificando a lo solicitante para la juramentación. “
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada, observa que de las actas que integran el presente escrito recursivo, se desprende la denuncia interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien nombró como su defensor de confianza al abogado RAFAEL CAMEJO, identificado plenamente en actas, mediante el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2017, ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (inserta a los folios 34, de la causa principal Nro. C03-53507-17), siendo agregados al asunto en fecha 22 de mayo de 2017, lo cual se constata del reverso del folio (34) de la causa principal, verificándose además que tal y como fue indicado por el apelante abogado GUSTAVO MELENDEZ, fue notificado de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas manifestó la ciudadana Jueza de la Instancia “…ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, el cual tiene derecho a designar cualquier otro abogado, y en ese sentido, se ordena librarle Boleta de Notificación para que comparezca por ante este Despacho, a fin de designar abogado de su confianza…Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, notificándole sobre el contenido del presente fallo, así como que deberá comparecer por ante este Despacho, a fin de que designe nueva abogado de su confianza…”
Este Cuerpo Colegiado observa del extracto anteriormente citado, que no se cumplió con lo establecido en la norma procesal establecida en el articulo 141 tantas veces señalado; para realizar el referido acto de juramentación del abogado Rafael Camejo, el cual no esta sujeto a ninguna formalidad; contrariamente a lo que se verifica en actas que el órganos subjetivo en fecha 26 de mayo de 2017, ordenó notificar al apelante de marras para que designara otro defensor, sin tomar en cuenta las normas constitucionales, ni procesales en el presente asunto, para juramentar al abogado de su confianza, acto éste que no requiere formalidad alguna.
Esta Órgano Colegiado constata, de las actas que integran el presente asunto, que fueron vulnerados el derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, ello en virtud de que los postulados, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 126 y 127 ordinales 2° y 3°, 139, 140 y 141 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible, estimando estos jurisdicentes, que como fue denunciado, en el asunto de marras, se encuentran quebrantados las disposiciones del los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse tomado el juramento de ley de manera oportuna, sin posibilidad de efectuar actuación alguna por parte de la defensa designada y por ende a la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, y consecuencialmente se debe declarar con lugar, el recurso de apelación, ordenando al Juez de Instancia que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; retrotrayendo el asunto al estado en que se encontraba, a la fecha en que fuera recibida la solicitud de designación para su respectiva Juramentación ante dicho órgano jurisdiccional. Así se declara
Por otra parte, se considera necesario realizar ciertas consideraciones en relacion a la inhibición de los jueces establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae el siguiente contenido:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Por lo que, las causales de inhibición y recusación previstas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los ordinales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el ordinal siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los ordinales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En este sentido, el citado autor José Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por tanto, quienes deciden observan que las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo, lo cual debió cumplir la Juzgadora de Instancia, en el caso de que se encontrare dentro de alguna causal de las previstas en el mencionado artículo, y desprenderse inmediatamente una vez tomado el respectivo juramento de ley al abogado de confianza del recurrente.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 15.018, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia se debe revoca la decisión registrada bajo el Nro. 0626-2017, de fecha 26 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual negó tomar Juramento de Ley al abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, al verificarse el exista violación de garantías constitucionales ni procedimentales y se ordena a la Jueza que regenta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Juramentar al Profesional de derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.147, en aras de que ejerzan el derecho a la defensa en los términos consagrando en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 15.018, actuando en su propio nombre y representación
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión registrada bajo el Nro. 0626-2017, de fecha 26 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual negó tomar Juramento de Ley al abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, al verificarse la violación de garantías constitucionales ni procedimentales.
TERCERO: Se ORDENA a la Jueza que regenta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Juramentar al Profesional de derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.147, en aras de que ejerzan el derecho a la defensa en los términos consagrando en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dando Cumplimiento a lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 347-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
NGR/jd
ASUNTO PRINCIPAL: C03-53507-2017
ASUNTO: VP03-R-2017-001011