REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-2253-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000924

DECISIÓN Nro. 346-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas YENIFER PETIT y ESKEYLA AGUILERA Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los números 127.131 y 113.403 en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO titular de la cedula de identidad Nro. 11.860.738, contra la decisión Nº 798-17, de fecha 30 de Junio del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO antes identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ejecutado POR MOTIVOS INNOBLES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de agosto de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 24 de agosto de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Iniciaron las Apelantes, argumentando que: “…En fecha trece (13) de Octubre de 2016, fue presentado ante el Juzgado Primero en Funciones de Control al CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien a lo largo de la investigación surgieron varios acontecimientos como lo fueron la declaración de varios testigos que daban fe de cómo habían sucedido realmente los hechos, así como un examen médico legal que demostraba que nuestro patrocinado había sido herido de bala y trasladado de emergencia al hospital el día que ocurrieran los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ELEAZAR HERNÁNDEZ, lo que hace imposible la participación de nuestro patrocinado en tan lamentables hechos y consecuencia del resultado de las mismas, la Vindicta Publica en el mencionado Escrito acusatorio, decide cambiar dicho calificativo a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo esta Defensa Técnica en fecha Treinta (30) de Junio de 2017 le manifiesta al tribunal en la audiencia preliminar que nuestro defendido quiere hacer uso del procedimiento por admisión de hechos, específicamente los delitos por los cuales había sido acusado, informando el tribunal que ella haría un cambio de calificativo adecuando el delito por el cual había sido presentado en fecha 13 de Octubre del año 2016, que es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Del Código Orgánico Procesal Penal. Perjudicando gravemente a nuestro patrocinado sin ni siquiera sustentar su decisión, solo narra unos hechos que no ocurrieron de tal manera, y así lo declararon los testigos que fueron evacuados en tiempo oportuno por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera nuestro defendido en ningún momento tuvo contacto con el occiso, por el contrario es una victima más en la presente causa, ya que el mismo también resulto lesionado…”

Esgrimieron, que: “…En este orden de ideas, resulta pertinente, traer pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente…”

Alegaron las recurrentes: “…Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal V de la Carta Magna. Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad haciendo cambios de calificativos que perjudiquen al reo y le causen gravámenes irreparables…”

Explanaron las representantes de la defensa: “…Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Representación, que la decisión numero 798-17 de fecha 30 de junio de 2017,emitida por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el numero 1Cs-2253-15, en el acto de Audiencia Preliminar se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Concluyeron, en el denominado petitorio que: “…PRIMERO; Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley; Igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando ¡a Decisión numero 798-17 de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Juez Primero en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y donde la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico adecuando la calificación Jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra de nuestro Patrocinado el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO
TERCERO: Le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE, LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en Consecuencia se retrotraiga la causa a la a la audiencia preliminar a los efectos de subsanar los vicios acá expresados en contra de mi defendido, y que de la misma conozca un juez distinto al que conoció la primera audiencia…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas YENIFER PETIT y ESKEYLA AGUILERA Inscrita antes identificadas, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO precedentemente identificado, apelaron en contra de la decisión Nº 798-17, de fecha 30 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, antes identificados por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ejecutado POR MOTIVOS INNOBLES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis del escrito recursivo, ha corroborado esta Sala, que las profesionales del derecho, plantean una sola denuncia, referente a que el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, cambio el calificativo a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, motivo por el cual la Defensa Técnica en fecha Treinta (30) de Junio de 2017, le manifestó al tribunal que el acto de la audiencia preliminar que su defendido quiso hacer uso del procedimiento por admisión de hechos, por los delitos por los cuales había sido acusado, informando la Jueza de Instancia que haría un cambio de calificación adecuando el delito por el cual había sido presentado, en fecha 13 de octubre de 2016, que es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denuncia la defensa el deber del Juez de motivar sus decisiones, como órgano jurisdiccional, lo cual viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal V de la Carta Magna

Precisadas como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente en primer lugar, traer a colación, los planteamientos efectuados por el Ministerio Público y la parte recurrente en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, de esa manera se observa:

“DE LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En este estado toma la palabra el Fiscal N° 49 del Ministerio Público, ABG. JOHANA PRIETO, quien expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes, eí escrito acusatorio presentado en fecha 27-11-2016, en contra del imputado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETER1NTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Numeral 1 ° del Código Penal, con las circunstancias previstas en el numeral 1 ° del articulo 406 ejusdem, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-10-2015, tal como se encuentran ampliamente explicados en el escrito acusatorio, es por lo que solicito sean admitidos todos y cada uno de los elementos o medios de prueba recavados durante la investigación, ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita y en consecuencia son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar su responsabilidad penal. En tal sentido solicito respetuosamente a este digno tribunal decrete el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 Numeral 1° del Código Penal, con las circunstancias previstas en el numeral 1° del articulo 406 ejusdem, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia decrete el auto de apertura a juicio. Asimismo solicito ciudadano Juez la admisión de la presente acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado de autos y que se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo".
“DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la paiabra a la Defensa Privada ABG. YENIFER PETIT Y ABG. ESKEYLA AGUILERA, quien expone: "una vez escuchada la exposición realizada por el ministerio publico, esta defensa solicita sea admitido el escrito de descargo presentado en tiempo hábil y oportuno por ante el Dpto. De alguacilazgo, en la cual esta defensa presenta las pruebas testimoniales de los ciudadanos Henry Mavarez, José García, Yorgelis Torres, Eduardo Fernández, Dalia Castillo, Reinaldo Palma, promovidas en la etapa de investigación por ante la Fiscalía correspondiente las cuales fueron valoradas por la misma tanto testimoniales como actas de entrevista de cada uno de nuestros testigo, de igual forma solicito sea admitida la valoración médica-forense realizada a mi patrocinado en fecha 21-11-2016, así como la valoración medica realizada al mismo por los servicios médicos de la universidad del Zulla el día que ocurrieron los hechos, todo esto en caso de que el tribunal considere realizar un eventual juicio oral y publico, ratificando se desestime la acusación fiscal y solicitando el sobreseimiento de la presente causa, así como la desestimación del delito de usurpación de identidad realizado por el ministerio publico, por cuanto se evidencia que el mismo no fue cometido por mi patrocinado, de igual forma solicito a este tribunal el cambio de sitio de reclusión de mi patrocinado, por cuanto ha sido victima de violación flagrante de derechos humanos por parte del director de dicho centro policial solicitando sea trasladado a la sede de la polisur, cuyo comisionado y encargado e indicar al tribunal la disponibilidad de dicho centro policial es el ciudadano Osman Cardozo Dumit, en aras de darle celeridad a dicho proceso por cuanto me preocupa la vida de mi patrocinado solicito me nombre como correo especial a la finalidad de canalizar dicha diligencia, solicito copias de la presente acta, Es todo".

Por otra parte, se considera necesario parte de los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la Juzgadora de Instancia en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia oral preliminar; dejando sentado lo siguiente:

“…Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por revisión del articulo 368 ejusdem. Articulo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el articulo 313 de este Código (…) Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, pero al momento de hacer el proceso de subsuncion se observa de la revisión del presente asunto que los hechos que dieron lugar al juzgamiento realizado al ciudadano que fueron presentados en la acusación Fiscal en fecha 27-11-2016, por ser COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 Numeral 1o del Código Penal, con las circunstancias previstas en el numeral 1c> del articulo 406 ejusdem, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, y por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ratificada dicha acusación en el día de hoy, por la Fiscalía 49° del Ministerio Público; Ahora bien, siendo la oportunidad procesal a los fines de ejercer este Tribunal el Control judicial sobre la referida a acusación, se observa de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, que el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, plenamente identificado en actas, el día de su aprehensión al momento de que la comisión le solicita exhibiera un documento de identidad el mismo presentó una cédula laminada a nombre de REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.860. 738, donde posteriormente manifestó a la comisión que dicha cédula pertenece a su hermano menor, asimismo al realizarle la respectiva revisión corporal, se le incauto en el Bolsillo delantero izquierdo un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro 077965949 a nombre de REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, cédula de identidad Nro V- 12.862,745. Asimismo, los hechos que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión y que en el presente acto de presentación de imputados los cuales se hacen del conocimiento en este acto son los siguientes: En fecha 30 de octubre de 2015, se iba a realizar una elección para escoger los delegados al congreso fundacional de la federación nacional de estudiante universitario en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, siendo el caso que un grupo de estudiantes se traslada a la facultad de economía para verificar porque no había llegado el material respectivo para las elecciones, cuando se encontraban en dicho lugar un grupo de estudiantes, y es cuando llega a la Facultad de economía el ciudadano Yormán Barillas, junto a la presidenta del Centro de estudiante de Derechos llamada Imerida Weir y al estudiante de economía de nombre Eudo. ellos expresan que no permitirán que se realicen las elecciones y que le digan a toda la gente que se fuera, por lo que se retira un grupo, y otro grupo se va para la facultad de humanidades donde habían alrededor de 50 o 60 personas prestas para votar, en vista que hay estudiantes se decide continuar con el proceso, y estando allí un grupo de estudiantes entre ellos el hoy occiso ELEAZAR HERNÁNDEZ RONDÓN cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando se acerca un grupo de personas Liderizadas por Arturo Altamar y Carlos Palma, este grupo de personas irrumpe al bloque P1 ya que es el lugar donde se realizaba la actividad de las elecciones, ahí ellos proceden a llevarse la urna electoral y proceden a quemarla, en vista de que la mayoría de los estudiantes estaba conformado por mujeres, los estudiantes prefieren quedarse callados, y no oponernos para evitar conflictos, en ese momento llega Yorman Sarillas y les dice en forma de amenaza que él les había dicho que por eso pasa ¡o que pasa, por lo que el grupo de estudiantes le responden que bueno que ya el acto se había acabado por el conflicto de ellos, y viendo que la situación estaba tensa deciden retirar a las femeninas del grupo y al grupo, en ese grupo que se retira estaba el compañero ELEAZAR HERNÁNDEZ, en ese momento Yorman Sarillas hace el comentario de que le tiene el hambre a un chamo alto de derechos, refiriéndose al hoy occiso Eleazar Hernández, y el ciudadano Carlos Palma que se encontraba en compañía de Yorman Barillas le pregunta quien es y Yorman Barillas lo señala y es cuando el hoy occiso Eleazar Hernández se regresa, y es cuando llega el ciudadano Joel Gedeño, y Carlos Palma envía a un estudiante apodado "Tractor" a que lo agreda y este le pega una cachetada por la espalda, en ese momento se forma un problema, y es cuando suena una detonación de disparo el grupo se dispersa y el hoy occiso Eleazar Hernández trata de resguardar al ciudadano Joel Cedeño ya que todos se abalanza en contra de el nuevamente, es cuando el hoy occiso Eleazar Hernández esta a un lado de la cartelera informativa que tenia un vidrio de protección y el ciudadano Carlos Palma agarra al hoy occiso Eleazar Hernández con fuerzas y lo empuja sobre el vidrio de la cartelera el cual se rompe, y el ciudadano hoy occiso trata de salir, y arremete contra Eleazar Hernández nuevamente produciéndole heridas mortales en la cara y el cuello, el agarra para la parte de atrás del bloque Q, las cuales se escuchan tres detonaciones mas, y salen corriendo los ciudadanos Yorman Badilas, Carlos Palma y e! Tractor (ya acusado), mientras que los estudiantes auxilian al hoy occiso Eleazar Hernández para llevarlo al hospital lo cual fue infructuoso ya que el mismo muere, en consecuencia nos encontramos es en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y no el delito presentado en la acusación por los Representantes del Ministerio Publico, el cual ha sido ratificado en el presente acto, además claro esta del antes mencionado delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta desplegada por el imputado no se compagina tanto con el tipo penal, por tanto queda así modificada la calificación jurídica dada a ¡os hechos presentada por el Ministerio Publico en la acusación prenotada, así con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del Imputado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación,'cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto -la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 3.13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 368 ejusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. Ahora bien, observa esta Juzgadora el escrito la defensa técnica presentado a término en el cual se adhiriere a la comunidad de pruebas este Tribunal acuerda la adhesión de la comunidad de las pruebas, asimismo, admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por esta, por lo que SE ADMITEN LOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. De igual manera observando este Juzgador que en el presente escrito existe una solicitud de sobreseimiento de la causa y una solicitud de medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad este Tribuna! las niega por cuanto de ios hechos traídos por el Ministerio Público y siendo analizados por esta Juzgadora donde concluyó adecuado el delito tipo sería contradictorio declarar con lugar las presentes solicitudes conforme a derecho, asimismo, no deviene declarar-con lugar el desistimiento de la acusación fiscal también planteada por la defensa, por lo que se declara parcialmente con lugar el escrito de descargo de la defensa técnica.
En tal sentido, este Tribunal observa que escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308. del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido parcialmente por este Tribunal, y en consecuencia para garantizar las resultas de! proceso se declara el pedimento del Ministerio Publico y se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de descargo de la defensa técnica recibido por ante el Departamento de alguacilazgo en fecha 03-12-16, al cual se le dio entrada en este despacho judicial en fecha 12-12-16, y que riela desde el folio (116 hasta el 132) de la causa por las razones antes expuestas y en consecuencia se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ordena oficiar a Polisur, a los fines de que informen sobre la disponibilidad de cupos en dicho centro policial, tal como fue requerido por la defensa. ASÍ SE DECLARA. Una vez admitida la Acusación y las Pruebas Ofertadas por las partes y siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le concede nuevamente la palabra al ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien expuso: "No deseo hacer uso de la admisión de los hechos, me voy a Juicio, es todo". Es todo. Vista la manifestación del acusado se ORDENA el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la SECRETARIA de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con' lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado ha constatado por su parte que el auto apelado, deviene de la decisión dictada durante la celebración de audiencia preliminar, celebrada el 30 de junio de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en el escrito recursivo se denuncia, violación a la tutela judicial efectiva, ante la falta de motivación por parte del órgano decisor de instancia, al señala las recurrentes de auto, que “a lo largo de la investigación surgieron varios acontecimientos como lo fueron la declaración de varios testigos que daban fe de cómo habían sucedido realmente los hechos, así como un examen médico legal que demostraba que nuestro patrocinado había sido herido de bala y ttrasladado de emergencia al hospital el día que ocurrieran los hechos donde pperdiera la vida el ciudadano ELEAZAR HERNÁNDEZ, lo que hace imposible la participación de nuestro patrocinado en tan lamentables hechos y consecuencia del resultado de las mismas, la Vindicta Publica en el mencionado Escrito acusatorio, decide cambiar dicho calificativo a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo esta Defensa Técnica en fecha Treinta (30) de Junio de 2017 le manifiesta al tribunal en la audiencia preliminar que nuestro defendido quiere hacer uso del procedimiento por admisión de hechos, específicamente los delitos por los cuales había sido acusado, informando el tribunal que ella haría un cambio de calificativo adecuando el delito por el cual había sido presentado en fecha 13 de Octubre del año 2016, que es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Del Código Orgánico Procesal Penal. Perjudicando gravemente a nuestro patrocinado sin ni siquiera sustentar su decisión, solo narra unos hechos que no ocurrieron de tal manera, y así lo declararon los testigos que fueron evacuados en tiempo oportuno por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera nuestro defendido en ningún momento tuvo contacto con el occiso, por el contrario es una victima más en la presente causa, ya que el mismo también resulto lesionado…”

Resaltan las apelantes de auto, que fue violentado la tutela judicial efectiva , por cuanto a su entender, la precalificación de los delitos por parte de la Vindicta Pública, fue cambiada por la a quo, por lo cual censura que hayan admitido el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, con el cambio de la calificación jurídica.

Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no han producido violación alguna al derecho a la defensa ni mucho menos a la tutela judicial efectiva que afecte además el debido proceso, habida cuenta que durante la celebración del acto de audiencia preliminar, la defensa técnica presentan pruebas testimoniales de los ciudadanos HENRY MAVAREZ, JOSE GARCIA, YORGELIS TORRES, EDUARDO FERNANDEZ DALIA CASTILLO, REINALDO PALMAR, promovidas en la etapa de la investigación por ante la fiscalia correspondiente, las cuales fueron valoradas por las misma, tanto testimóniales como actas de entrevistas, de cada uno de nuestros testigos, de igual forma solicitó, sea así como la valoración medica forense realizada a su patrocinado en fecha 21-11-2016, así como la valoración medica realizada al mismo por los servicios médicos de la universidad del Zulia. Exposición de la defensa abogadas YENIFER PETIT y ESKEYLA AGUILERA en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO titular de la cedula de identidad Nro. 11.860.738, en la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2017, tal como se constata de los folios 228 al 235 de la causa principal, produciéndose por parte del tribunal de control, respuesta claramente motivada en cuanto a sus peticiones, lo que significa que la a quo, declaró en los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por revisión del articulo 368 ejusdem. Articulo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el articulo 313 de este Código (…) Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, pero al momento de hacer el proceso de subsuncion se observa de la revisión del presente asunto que los hechos que dieron lugar al juzgamiento realizado al ciudadano que fueron presentados en la acusación Fiscal en fecha 27-11-2016, por ser COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 Numeral 1o del Código Penal, con las circunstancias previstas en el numeral 1c> del articulo 406 ejusdem, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, y por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ratificada dicha acusación en el día de hoy, por la Fiscalía 49° del Ministerio Público; Ahora bien, siendo la oportunidad procesal a los fines de ejercer este Tribunal el Control judicial sobre la referida a acusación, se observa de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, que el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, plenamente identificado en actas, el día de su aprehensión al momento de que la comisión le solicita exhibiera un documento de identidad el mismo presentó una cédula laminada a nombre de REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.860. 738, donde posteriormente manifestó a la comisión que dicha cédula pertenece a su hermano menor, asimismo al realizarle la respectiva revisión corporal, se le incauto en el Bolsillo delantero izquierdo un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro 077965949 a nombre de REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, cédula de identidad Nro V- 12.862,745. Asimismo, los hechos que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión y que en el presente acto de presentación de imputados los cuales se hacen del conocimiento en este acto son los siguientes: En fecha 30 de octubre de 2015, se iba a realizar una elección para escoger los delegados al congreso fundacional de la federación nacional de estudiante universitario en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, siendo el caso que un grupo de estudiantes se traslada a la facultad de economía para verificar porque no había llegado el material respectivo para las elecciones, cuando se encontraban en dicho lugar un grupo de estudiantes, y es cuando llega a la Facultad de economía el ciudadano Yormán Barillas, junto a la presidenta del Centro de estudiante de Derechos llamada Imerida Weir y al estudiante de economía de nombre Eudo. ellos expresan que no permitirán que se realicen las elecciones y que le digan a toda la gente que se fuera, por lo que se retira un grupo, y otro grupo se va para la facultad de humanidades donde habían alrededor de 50 o 60 personas prestas para votar, en vista que hay estudiantes se decide continuar con el proceso, y estando allí un grupo de estudiantes entre ellos el hoy occiso ELEAZAR HERNÁNDEZ RONDÓN cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando se acerca un grupo de personas Liderizadas por Arturo Altamar y Carlos Palma, este grupo de personas irrumpe al bloque P1 ya que es el lugar donde se realizaba la actividad de las elecciones, ahí ellos proceden a llevarse la urna electoral y proceden a quemarla, en vista de que la mayoría de los estudiantes estaba conformado por mujeres, los estudiantes prefieren quedarse callados, y no oponernos para evitar conflictos, en ese momento llega Yorman Sarillas y les dice en forma de amenaza que él les había dicho que por eso pasa ¡o que pasa, por lo que el grupo de estudiantes le responden que bueno que ya el acto se había acabado por el conflicto de ellos, y viendo que la situación estaba tensa deciden retirar a las femeninas del grupo y al grupo, en ese grupo que se retira estaba el compañero ELEAZAR HERNÁNDEZ, en ese momento Yorman Sarillas hace el comentario de que le tiene el hambre a un chamo alto de derechos, refiriéndose al hoy occiso Eleazar Hernández, y el ciudadano Carlos Palma que se encontraba en compañía de Yorman Barillas le pregunta quien es y Yorman Barillas lo señala y es cuando el hoy occiso Eleazar Hernández se regresa, y es cuando llega el ciudadano Joel Gedeño, y Carlos Palma envía a un estudiante apodado "Tractor" a que lo agreda y este le pega una cachetada por la espalda, en ese momento se forma un problema, y es cuando suena una detonación de disparo el grupo se dispersa y el hoy occiso Eleazar Hernández trata de resguardar al ciudadano Joel Cedeño ya que todos se abalanza en contra de el nuevamente, es cuando el hoy occiso Eleazar Hernández esta a un lado de la cartelera informativa que tenia un vidrio de protección y el ciudadano Carlos Palma agarra al hoy occiso Eleazar Hernández con fuerzas y lo empuja sobre el vidrio de la cartelera el cual se rompe, y el ciudadano hoy occiso trata de salir, y arremete contra Eleazar Hernández nuevamente produciéndole heridas mortales en la cara y el cuello, el agarra para la parte de atrás del bloque Q, las cuales se escuchan tres detonaciones mas, y salen corriendo los ciudadanos Yorman Badilas, Carlos Palma y e! Tractor (ya acusado), mientras que los estudiantes auxilian al hoy occiso Eleazar Hernández para llevarlo al hospital lo cual fue infructuoso ya que el mismo muere, en consecuencia nos encontramos es en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y no el delito presentado en la acusación por los Representantes del Ministerio Publico, el cual ha sido ratificado en el presente acto, además claro esta del antes mencionado delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta desplegada por el imputado no se compagina tanto con el tipo penal, por tanto queda así modificada la calificación jurídica dada a ¡os hechos presentada por el Ministerio Publico en la acusación prenotada, así con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del Imputado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación,'cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto -la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 3.13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 368 ejusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. Ahora bien, observa esta Juzgadora el escrito la defensa técnica presentado a término en el cual se adhiriere a la comunidad de pruebas este Tribunal acuerda la adhesión de la comunidad de las pruebas, asimismo, admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por esta, por lo que SE ADMITEN LOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. De igual manera observando este Juzgador que en el presente escrito existe una solicitud de sobreseimiento de la causa y una solicitud de medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad este Tribuna! las niega por cuanto de ios hechos traídos por el Ministerio Público y siendo analizados por esta Juzgadora donde concluyó adecuado el delito tipo sería contradictorio declarar con lugar las presentes solicitudes conforme a derecho, asimismo, no deviene declarar-con lugar el desistimiento de la acusación fiscal también planteada por la defensa, por lo que se declara parcialmente con lugar el escrito de descargo de la defensa técnica.

En tal sentido, este Tribunal observa que escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308. del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido parcialmente por este Tribunal, y en consecuencia para garantizar las resultas de! proceso se declara el pedimento del Ministerio Publico y se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de descargo de la defensa técnica recibido por ante el Departamento de alguacilazgo en fecha 03-12-16, al cual se le dio entrada en este despacho judicial en fecha 12-12-16, y que riela desde el folio (116 hasta el 132) de la causa por las razones antes expuestas y en consecuencia se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ordena oficiar a Polisur, a los fines de que informen sobre la disponibilidad de cupos en dicho centro policial, tal como fue requerido por la defensa. ASÍ SE DECLARA. Una vez admitida la Acusación y las Pruebas Ofertadas por las partes y siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le concede nuevamente la palabra al ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien expuso: "No deseo hacer uso de la admisión de los hechos, me voy a Juicio, es todo". Es todo. Vista la manifestación del acusado se ORDENA el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la SECRETARIA de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con' lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Esta Alzada, visto los fundamentos y las denuncia de las recurrentes de auto, se observa que la jueza realiza un análisis donde argumenta y motiva explicando lo que considero al cambio de la calificación jurídica de homicidio preterintencional a Homicidio calificado, se trata del delito tipo de Homicidio, y los cambio que realizó la jueza de control lo hace bajo la modalidad de calificado, lo cual a esa calificación jurídica atribuida al acusado como coautor, en el referido delito, señalando que la acusación fiscal, reunía en la cual señala que la admite parcialmente la acusación, por cuanto hace el cambio de la modalidad en el homicidio, admite las pruebas de la fiscalia y las pruebas de la defensa en virtud de que las pruebas forman parte del proceso no le pertenencia ni al fiscal ni a la defensa pertenece al presente proceso penal, así, como las pruebas ofrecidas por la defensa, se verifica, que la jueza en funciones de control, analiza los requisitos formales exigidos por el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ello para darle visos de legalidad; razón por la cual admitió la acusación Fiscal parcialmente y dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, pronunciamientos que se constatan del contenido de la decisión que fuera transcrita parcialmente ut supra.

Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:

“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:

“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…

Sobre la base de lo expuesto, entiende esta Instancia Superior, que la jueza de control, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, cumplió cabalmente las formalidades legales y constitucionales, la defensa hizo sus respectivos descargos, y el órgano decisor de instancia dio respuesta a cada uno de sus planteamientos; contrariamente a lo que ha manifestado las el recurrente en su respectivo escrito de apelación, que la jueza en funciones de control, no realizo motivadamente su decisión, y que le causa un gravamen irreparable, al señala que con la “decisión numero 798-17 de fecha 30 de junio de 2017,emitida por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el numero 1Cs-2253-15, en el acto de Audiencia Preliminar se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”
TERCERO: Le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE, LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en Consecuencia se retrotraiga la causa a la a la audiencia preliminar a los efectos de subsanar los vicios acá expresados en contra de mi defendido, y que de la misma conozca un juez distinto al que conoció la primera audiencia…”

La Sala observa que la decisión que dictó la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto precisa esta Alzada resaltar, sentencia vinculante en torno al auto de apertura a juicio, identificada con el N° 08-0224, de fecha 23 de noviembre de 2011, en dicha sentencia hace un recorrido en cuanto a la postura de la Sala acerca en torno a la apelación del auto de apertura a juicio oral y público, estableciendo que hasta ese momento la Sala Constitucional, había mantenido el criterio que de seguida se menciona: Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

Posteriormente en dicho fallo, anuncia la modificación de criterio estableciendo el siguiente:

“modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos.”

Así las cosas claramente establece el fallo señalado que el pronunciamiento que haga el Juez de Control sobre la base del artículo 313, numeral segundo, no tiene apelación, y lo unido que tendría apelación está referido a la admisión o inadmisión de los medios probatorios, lo cual no forma parte del auto de apertura a juicio.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que una cosa es la ausencia total de motivación y otra diferente es que ésta sea exigua, por lo que es preciso advertir que en esta etapa del proceso como lo es en la fase intermedia, concretamente las decisiones que se dictan una vez concluida la audiencia preliminar, ha dicho la Sala Constitucional, no requieren una motivación tal, como si se requiere en la fase de juicio, donde las partes se someterán al contradictorio, y la sentencia debe estar congruamente motivada, por cuanto el acusado como expresa manifestación del derecho a la defensa en caso se condene o se absuelva a través de una sentencia, esta debe contener razones o fundamentos exhaustivos del por qué se adopta una u otra decisión.

En el caso concreto, el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar, se dictó cumpliendo los extremos del artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, en este contexto, tal como se mencionó en un adecuado control formal y material, declaró parcialmente con lugar la acusación del ministerio publico, y admitió las pruebas solicitada por la defensa en los términos ya explicados; y realiza cambio en la modalidad del delito de homicidio, no obstante en esta etapa del proceso, expresamente la Norma Adjetiva Penal, prohíbe sean debatidos asuntos propios del juicio oral y público (Vid art. 312), así las cosas, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa y que contrariamente a la motivación exigua denunciada, la recurrida efectivamente motivó adecuadamente su fallo.
De la anterior trascripción, se constata que a todas estas peticiones la recurrida dio motivadamente respuestas y que también esta alzada se ha pronunciado en torno a ellas, por lo que considera esta Alzada que tampoco al respecto le asiste la razón a las recurrentes de auto y Así Se Decide.

Pero además si en el supuesto negado de existir diligencias de investigación no realizadas, en manos del Titular de la acción Penal, nuestro contexto procesal Penal, en materia probatoria esta amparada por el principio de libertad de prueba, de manera que la defensa tuvo la posibilidad de promover las pruebas pertinentes para enervar la acusación fiscal en un juicio oral y público.

Vista así las cosas, esta Sala analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Por tanto el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Ahora bien, siendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable que violenta el debido proceso, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
(…Omissis….)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

De otra parte, y con respecto al punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala).

En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:

”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:

“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, se evidencia que la Jueza de Control al momento de señalar que se esta presencia de los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y no el delito presentado en la acusación por los Representantes del Ministerio Publico, el cual fue ratificado en el acto de la audiencia preliminar, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando la Jueza de Instancia que la conducta desplegada por el imputado no se compagina con el tipo penal, y que por tanto modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en la acusación prenotada, así como los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, por lo que el Tribunal A-quo acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta por los Representantes de la Vindicta Publica, en contra del Imputado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, ejecutado POR MOTIVO INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación,'cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En resumidas cuenta, en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, esta Alzada observó que, del contenido de la recurrida la Jueza A-quo, como ya se dijo, analizó suficientemente los elementos y requisitos de la acusación fiscal admitiéndola parcialmente por considerar que la misma reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió todos los medios probatorios para ordenar la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 314 eiusdem, por lo tanto, con tal decisión, no se constató violaciones a las garantía procesales y constitucionales atinentes a la apreciación necesidad pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, acusando formalmente por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 ordinal 1° del Código Penal, con las circunstancias previstas en el articulo 406 ordinal1° eiusdem, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello, que del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, no se ha constatado que existen violaciones que contravienen garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que la audiencia preliminar, es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto penal.

En el marco de las anteriores observaciones, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la exigencia de la motivación que debe tener toda decisión judicial, ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia, no incurrió en falta de motivación en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto la referida jurisdicente, consideró las circunstancias, en el hecho atribuido al imputado de autos, el cual decantó el Ministerio Público en los delitos de Homicidio Preterintencional y usurpación de identidad.

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YENIFER PETIT y ESKEYLA AGUILERA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, antes identificado; y en consecuencia, se debe confirmar la decisión Nº 798-17, de fecha 30 de Junio del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO antes identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ejecutado por MOTIVOS INNOBLES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así Se Decide.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YENIFER PETIT y ESKEYLA AGUILERA Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los números 127.131 y 113.403 en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.860.738.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 798-17, de fecha 30 de Junio del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO antes identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ejecutado POR MOTIVOS INNOBLES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 346-17, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/
ASUNTO: VP02-R-2017-000924