REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-497-12
ASUNTO : VP03-R-2017-000855
DECISIÓN Nº: 348-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.154, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.489.990; contra la decisión No. 211-17, emitida en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos, negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto al ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALÍ SIMÓN MÉNDEZ y JHON HURTADO MONTILLA, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 245 de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de agosto de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de agosto de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del Derecho WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.489.990, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 211-17, emitida en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el Apelante, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Tribunal Séptimo de ejecución en su decisión en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017 niega el beneficio procesal que por ley le corresponde a mi representado, basándose en la sentencia identificada Ut Supra, dicha sentencia establece que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicaci6n de formulas alternativas de cumplimiento de pena.”
Expresó quien recurre, que: “…Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable, articulo 44; 3) prostitución forzada, articulo 46; 4) esclavitud sexual, articulo 47; 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 55; 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56; 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada, articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley…”

Explano la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, de las actas se desprende que mi representado fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por lo cual resulta inaplicable la sentencia emitida por la Sala Constitucional, ampliamente identificada, debido a que ninguno de los delitos por lo cual fue condenado mi representado se encuentran insertos en dicha sentencia…"

Puntualizó el apelante que: "…En el mismo orden de ideas y a todo evento, es importante destacar, que la sentencia numero 245 emitida por la Sala Constitucional en fecha 29/03/2016 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, habla específicamente de los delitos previstos en el artículo 357 del Código penal, entre los que se encuentra, "el asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo" como se puede notar de las actas que reposan en este expediente, ratifico nuevamente que mi representado fue condenado por delitos distintos a los regulados por la sentencia en cuestión, además, según los últimos cómputos realizados por el Tribunal séptimo de ejecución, mi representado opta al beneficio de REGIMEN ABIERTO desde febrero del año 2016 y la mencionada sentencia en la cual el Tribunal basa su decisión, fue emitida el 29/03/2016, es decir, que es posterior a la fecha de la opción al beneficio, por tal motivo resulta inaplicable la sentencia en cuestión, ya que el artículo 2 del Código Penal expresa textualmente: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo. aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, en el caso que nos ocupa, se aplica todo lo contrario y no se toma en cuenta el INDUBIO PRO REO, que no es más, que cuando dos leves colidan o una norma goza de varias interpretaciones se toma la que mas beneficia al reo, asimismo, el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta aunado a ello el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y en su parte in fine expresa que cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es un órgano legislador, no es menos cierto, que con la sentencia anteriormente identificada, la Sala Constitucional está legislando en una norma y materia especifica, en consecuencia solicito muy respetuosamente, se aplique lo estipulado en el artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa con preocupación el error en derecho en el que incurre el Tribunal séptimo de ejecución al negarle el beneficio procesal a mi defendido…”

PETITORIO: El profesional del Derecho WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ solicitó: “…Se declare la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la Decisión de fecha 23 de mayo del 2017, signada con el numero 211-17, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega el beneficio de ley correspondiente. Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y ANULADA la decisión recurrida, por ser violatoria a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorgue el beneficio de ley correspondiente.…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los Abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Adujeron los representantes fiscales en el capítulo denominado Fundamento del Ministerio Público lo siguiente: “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el penado FRANKLIN DE JESUS MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.489.990, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DlAS DE PRISION, por el delitos antes señalados, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio del 2012 es decir, bajo el amparo del artículo 488 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena....”
Esbozaron los profesionales del derecho, que “…Ahora bien, la referida norma establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas, y específicamente el articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida, acotando que es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014...”.

PETITORIO: Los Abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron: “…a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.154, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.489.990; va dirigido a impugnar la decisión No. 211-17, emitida en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos, negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto al ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALÍ SIMÓN MÉNDEZ y JHON HURTADO MONTILLA, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 245 de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Del análisis realizado por integrantes de este Cuerpo colegiado al recurso de apelación ejercido por la defensa, se ha corroborado que en primer lugar el apelante señala que su defendido fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por lo cual resulta inaplicable la sentencia N° 245 de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que ninguno de los delitos por lo cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, se encuentran insertos en dicha sentencia, optando el mencionado ciudadano al beneficio de REGIMEN ABIERTO desde el mes de febrero del año 2016, siendo emitida la sentencia previamente descrita con posterioridad a la fecha de la opción al beneficio procesal, motivo por los cuales solicita se aplique lo estipulado en el artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa, esta Instancia hace necesario referir parte el contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto a la Jueza séptima de Ejecución, estableció:

Visto el Informe Técnico procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servició Penitenciario, que riela a los folios (212 al 214) de la causa, correspondiente al penado FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V.-21.489.990, el cual emite un Grado de Clasificación MÍNIMA y un Pronóstico de Conducta FAVORABLE, a favor del mencionado penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03-07-2012, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en ¡os Artículos 458, 174 del Código Penal; y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALÍ SIMÓN MÉNDEZ Y JHON HURTADO MONTILLA.
Ahora bien, este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la ley más favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos establece:
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos (1/2) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por. un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un
criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica
integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarios serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por lo especialista, a estudiantes de ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por LA JUEZ de Ejecución con anterioridad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que riela informe Técnico procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual emite un Grado de Clasificación MINIMA y un pronostico de Conducta FAVORABLE, el cual corre inserto a los folios (212 al 214) de la causa en base a los siguientes términos:
. Disposición al cambio.
. Reconoce el daño causado
. Apoyo familiar

Ahora bien, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de- Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (negríllas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de ROBO AGRAVADO, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a traves la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 458, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; estableciendo textualmente lo siguiente;
"Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el articulo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el "asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo" son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del articulo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento
de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a ¡o expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente NQ 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial la Sala estima oportuno traer a colación -a través desenlace http://historíco. tsi. gob. ve/decisiones/scon/diciembre/173Í56AS
1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicialipónt0ñtdo en la sentencia N3 1836/2014, mediante el cual¿ ésta Sala'
Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad , interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA; JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUISTÁMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 458, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 458, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 458.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANSA GABRIELÁ MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 458, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 458, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento..."
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además, los jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de: dichas normas en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento
De igual modo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala N° 03 de ¡a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 182-17, de fecha 06-05-2016,a cual establece entre otras cosas que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando entre el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ uno de los delitos es ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, donde el bien jurídico tutelado es la vida, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho texto sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena resultando evidente determinar que al mismo no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por prohibición en la RECIENTEMENTE Sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016
En tal sentido, considerando que uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ, fue el de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida; el penado de marras no podría optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de condena, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado de autos. ASI SE DECIDE…”




Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, expresado lo anterior, ha corroborado esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza Segunda de Ejecución, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la reciente sentencia N° 245-16 de fecha 29 de marzo del 2016 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de REGIMEN ABIERTO, evidenciándose que la jueza de ejecución corroboro que el penado FRANKLIN JESUS MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.489.990; previos al correspondiente en el caso sub judice en el cual fuera condenado por el Juzgado Undécimo Primera de Control de este Circuito Judicial, mediante sentencia en fecha tres (03) de de julio del 2012 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejudem Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALÍ SIMON MENDEZ Y JHON HURTADO MONTILLA, de la misma manera constato, que riela en Pronostico de Conducta “Favorable”, e informe de Clasificación en el cual el referido ciudadano fue catalogado en el grado mínimo, y finalmente, se estableció que el penado FRANKLIN JESUS MORENO PEREZ, no ha sido acreedor de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual no existe posibilidad de que hay sido revocada alguna de las mismas.

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien, el articulo 488 ejusdem, establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, además de una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO incluido en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna que deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su articulo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.

Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente transcrito, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del articulo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado FRANKLIN DE JESUS MORENO PEREZ cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, así como las circunstancias particulares de la comisión del hecho punible, estimándose que en el caso de marras la Jueza a quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las disposiciones de los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.154, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.489.990; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 211-17, emitida en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos, negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto al ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALÍ SIMÓN MÉNDEZ y JHON HURTADO MONTILLA, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 245 de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.154, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.489.990

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 211-17, emitida en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos, negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto al ciudadano FRANKLIN JESÚS MORENO PÉREZ, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALÍ SIMÓN MÉNDEZ y JHON HURTADO MONTILLA, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 245 de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ASI SE DECIDE

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala



Dra. RAIZA R. RODRIGUEZ. F Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 348-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario