REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16636-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000803

DECISIÓN Nro: 349-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.262, actuando como defensora privada de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.857.097; contra la decisión No. 693-17, de fecha 06 de Junio 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana antes mencionada como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: ORDENÓ, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en contra de la encausada de autos. Cuarto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, contra de la acusada ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de agosto de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 28 de agosto de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.262, actuando como defensora privada de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.857.097; presentó recurso de apelación de autos bajo los siguientes argumentos:

Inició argumentando la apelante que: “…Del análisis de las actas y su confrontación (acta de investigación Penal y escrito acusatorio), se evidencia la existencia inequívoca de incongruencia, claridad, precisión y circunstancias, en cuanto a los motivos que dieron pie a la medida gravosa de libertad que recae sobre mi defendida y los motivos expuestos en el escrito acusatorio, por cuanto en el primero de ellos se hace mención a una cantidad de sustancia que indica un pesaje de (20 Gramos), muy distinta a la explanada en el escrito acusatorio (13 gramos) todo lo cual debió ser ponderado por la ad quo al momento de decidir los petitorios fijados por esta defensa técnica de forma oral en la audiencia preliminar y de forma escrita en el escrito de descargo, para lo cual se invocó además a favor de mi defendida, los contenidos de las sentencias números: 076, emanada Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros…”

Esgrimió, que: “…Claramente se evidencia del escrito de descargo presentado por esta defensa, que la situación jurídica de mi mandante se encuentra inmersa dentro de los contenidos a que se refieren las decisiones anteriores, siendo el criterio que prevalece la restrictividad que debe imperar para los Jueces la aplicación del criterio de la Sala en la casuística y nunca en la conexión con cantidades de cocaína que excedan los cien gramos, considerándose para nuestra sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo contrario como "un craso error inexcusable de Derecho y una temeridad Judicial" la no aplicación de este principio de proporcionalidad debatido, analizado, respondido y fundamentado por nuestro máximo Tribunal Penal, incidiendo este criterio en la vinculante decisión de nuestra Sala Constitucional que establece como delitos de menor cuantía estas pequeñas cantidades de sustancias prohibidas que no superan los 20 gramos de la sustancia denominada cocaína, con lo cual mi defendida era merecedora, en un proceso coherente y no desordenado, tal como ocurrió y que detallare en los sucesivo, de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso mediante la aplicación de una de las formas de autocomposición y terminación anticipada según lo establecido en el artículo: 375 penal adjetivo, y con tal remedio licito emanado de nuestro máximo y supremo tribunal, hacer frente al resto del proceso en libertad, atendiendo los obligantes de Ley que pudiere, en aplicación del orden público, imponer el ad quo a mi defendida…”

Alegó la recurrente que: “…Con relación a ello, es preciso indicar que en aplicación a las sentencias invocadas, la ad quo debió considerar que el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado "podemos ubicar en el plea guilty americano y en la "conformidad" española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a el (sic) imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; asi como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensible mente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial..”. Citando de seguidas al autor VECCHIONACCE, Frank, en su obra "Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45, fallo emitido bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, No. 647, expediente 06-410, del máximo Tribunal de la República.

Explanó la representante de la defensa que: “…Pero en la práctica no funciona, ni funciono así, es preciso indicar a los Jueces Superiores que resuelvan este recurso, que la ad quo, en un ejercicio desordenado del proceso, tal y como se evidencia de la recurrida, inicialmente impone a mi mandante de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso indicándole que la posible pena a imponer es de: el límite inferior de la pena a que se contrae el artículo: 149, segundo aparte de la Ley de drogas, es decir: (08) anos rebajada en un tercio de la misma, lo cual crematisticamente resulta en 5 años y 4 meses, negando así la solicitud de medida sustitutiva y la aplicación preferente de las sentencias ut supra referidas al Principio de Proporcionalidad en-la menor cuantía de drogas y la aplicación obligatoria de la vinculante decisión numero: 1859, de fecha: 18/12/2014, Exp. 11-0836, en ponencia del Magistrado Dr. Juan José Jover Mendoza, indicando a la defensa que " yo no rebajo la mitad y si lo rebajo no doy la medida cautelar" (no deja constancia en las actas), como si le estuviera dado, aplicar la ley y la jurisprudencia de forma "caprichosa o según su estado de ánimo", lo cual constituye un error inexcusable de derecho calificado como "craso error" y una "temeridad judicial" indicado por nuestra Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin haber, en principio, admitido el escrito de acusación Fiscal, lo cual configura un vicio procesal gravísimo, porque, excita en el justiciable, un grado de incertidumbre y coacción psicológica, basado en el desconocimiento de si, el escrito acusatorio, es licito y está presentado bajo los supuestos aceptados por la Ley, o por el contrario el mismo es nulo o está viciado de algún motivo que lo haga inadmisible, en consecuencia mal pudiera en este escenario cualquier procesado judicial, someterse a un procedimiento de arrepentimiento y ahorro procesal con relación a unos hechos que no han sido verificados en su marco legal, ni aceptados, o admitidos por el Juzgador, lo cual no es otra cosa, que una " emboscada judicial" que le haría admitir ad inittio, el precario señalamiento que pueda traer el acusador en un escrito, viciado de nulidad, tal y como el que dio pie a la audiencia preliminar en la presente causa, lo correcto era pronunciarse sobre las peticiones de excepciones y nulidades y una vez admitido el escrito, interrogar a mi defendida con relación a si admitía o no los hechos plasmados en el escrito acusatorio admitido, más aun cuando el mismo no indica, que se pretende probar, con cada uno de los llamados "Medios de prueba promovidos por el Ministerio público", Al Capitulo: V, del escrito acusatorio, lo cual debió motivar por separado la vindicta pública, indicando para que sirve cada una de ellas, o que se pretende probar con cada una de ellas, incurriendo así en el vicio de nulidad denunciado y causado por inmotivacion en la fundamentación de utilidad, necesidad y pertinencia de esos medios promovidos, constituyendo lo denunciado un deber formal para que tal indicación de pie a los fines de que en el ejercicio pleno del Derecho de Tutela Judicial Efectiva, (derecho de defensa y debido proceso), la contra parte pueda oponerse y contradecir la pertinencia del medio probatorio uno a uno, impugnándolo o aceptándolo según sea el caso y nunca de forma generalizada tal y como lo plasmo el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y menos aún como lo admitió la ad quo …”

Delimitó que: “…Ahora bien, así las cosas en este punto es importante señalar que no solo incurre en vicio de inmotivacion la representación Fiscal, si no que la ad quo, en una suerte de desconocimiento de nuestra Ley y nuestra doctrina, se limita a señalar en el aparte denominado: SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION (…).Incurre la ad quo, en un vicio de inmotivacion, al no describir cuáles son esos medios de pruebas que está admitiendo, ni fundamentando por que los admite, más aun cuando el acusador fiscal de forma genérica los expuso como sigue…”

Expresó quien recurre que: “…En relación a ello me pregunto: ¿acaso estamos en juicio de impugnación de medios probatorios, para determinar cómo fueron incorporados esos medios al proceso? Es importante señalar, que en el aparte denominado: EXPOSICION DE LA DEFENSA, quien recurre, realizo una serie de pedimentos las cuales no fueron pronunciadas por el ad quo, incurriendo quien decidió en omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, con relación a las solicitudes de esta defensa técnica profesional, razón por lo cual, como un elemento más de impugnación, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, aunado al hecho que nos encontramos en un procedimiento de Drogas donde no hay testigos presenciales y la jurisprudencia patria ha sido diáfana al establecer que no basta el solo dicho de los funcionarios actuantes para que exista un pronóstico de condena favorable, ya que podríamos estar en presencia de procedimientos de dudosa idoneidad o claramente podría tratarse de "pases de factum" que realizan los funcionarios policiales, en consecuencia, esta defensa considera por todo lo anterior, que la recurrida es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y sobre todo a la institución Jurídica denominada Debido proceso…”

Mencionó que: “…Así también consideramos, que la recurrida, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma convalida la violación de un Derecho / Garantía constitucional, contenido en el artículo 49, referido específicamente al Derecho de Defensa, Por cuanto El Juez del Despacho, no realizo un adecuado control Judicial ni jurisdiccional, ni un análisis pormenorizado y exhaustivo de los hechos y circunstancias plasmadas en las actas (siendo advertido por la defensa de las flagrantes violaciones denunciadas. (sic) (…)Igualmente, honorables Jueces Superiores, existe violación a los derechos de mi mandante y violaciones de orden Constitucional por parte de los funcionarios actuantes, al establecer en las actas que no hay testigos presenciales y lo hacen recurrentemente, para justificar sus actos arbitrarios e inconstitucionales, que violan derechos a los ciudadanos…”

Profirió que: “…Seguir convalidando este tipo de procedimientos, nos coloca a los ciudadanos en desventajas de todo orden, que redundan, como ya está sucediendo en siembra de evidencias por parte de los organismos policiales, a fines de obtener beneficios económicos (concusión) a cambio de "favores" para no sembrar evidencias. En resumen, Jueces Superiores, la Juez de la causa apartándose de las funciones Constitucionalistas, Garantistas y Jurisdiccionales, asignadas a los jueces de la República en sus diversas funciones de control, de Juicio y de Ejecución, y según lo contemplado en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, violando a capricho, la obligatoriedad de aplicación de los criterios y sentencias de nuestro máximo Tribunal procedió de manera ilegal y por demás arbitraria…”
PETITORIO: La profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, actuando como defensora privada de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, solicitó: “…que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva por no ser contrario a la Ley, ni al Orden Publico, ordenándose la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios denunciados y declarándose para la ad quo el error inexcusable en derecho….”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

El Abogado ENDRY JAVIER BARBOZA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa de la siguiente manera:

Inició manifestando la representación fiscal lo siguiente: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa privada, a criterio del Ministerio Público, resulta IMPROCEDENTE El Presunto Recurso de apelación por cuanto el Auto de Apertura a Juicio es Inapelable tal y como lo establece de manera taxativa el ultimo aparte del artículo 314 de la norma adjetiva penal, razón por la que no debe ser admitido por la Sala de Instancia de Alzada, a menos que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de alguna prueba ofrecida por la defensa o sobre la admisión de una prueba cuyo origen haya sido ilícito…”

Apunto que: “…En este sentido, la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la respuesta oportuna y a la libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho, por el contrario el Tribunal A quo hizo un análisis del escrito acusatorio y el mismo cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a los extremos y supuestos que deben cumplirse y que son de estricto cumplimiento cuando el titular de la acción penal formula un acto conclusivo de corte acusatorio; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y posterior acusación en contra de la imputada de autos, evidenciando en su función controladora la utilidad pertenencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal cuyo fundamento se encuentra debidamente explanado en el escrito de corte acusatorio cumpliendo con las exigencias legales del sistema penal acusatorio venezolano, tesis que fue debidamente valorada por el órgano jurisdiccional, el cual lo detallo debidamente en su motivación sobre la procedibilidad del acto conclusivo formulado por el titular de la acción penal y satisfaciendo las peticiones de las defensas de todos los imputados. resolviendo cada una de los diferentes descargos ejercidos…”

Argumento que: “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución (sic) emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, verificando que el escrito acusatorio contiene un pronóstico de condena cierto para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…”. Invocando de seguidas diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República.

Indicó la representación del Ministerio Público que: “…Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben (sic), consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa privada fueron admitidas por el Tribunal y las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y también aceptadas por el órgano subjetiva son totalmente licitas y por ende apegadas al debido proceso, resultando en el caso de marras para garantizar las resultas del proceso la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

PETITORIO: El Abogado ENDRY JAVIER BARBOZA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, (antes identificada), actuando como defensora privada de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.857.097, que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 693-17, de fecha 06 de Junio 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana antes mencionada como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: ORDENÓ, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en contra de la encausada de autos. Cuarto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, contra de la acusada ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del estudio efectuado por este Cuerpo Colegiado al escrito recursivo presentado por la defensa técnica, se ha constatado que la profesional del derecho, plantea como puntos de impugnación una presunta incongruencia ente el acta de investigación Penal y el escrito acusatorio, por cuanto en el primero de ellos se hace mención a una cantidad de sustancia que indica un pesaje de (20 Gramos), muy distinta a la explanada en el escrito acusatorio (13 gramos) todo lo cual debió ser ponderado por la ad quo al momento de decidir los petitorios realizados por esa defensa técnica, sin dar cumplimiento a lo contenido en las sentencias No. 076, de fecha 21 de febrero de 2002, así como al fallo vinculante No. 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, relacionado con el Expediente No. 11-0836, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Jover Mendoza.
Indicó la recurrente que, la cantidad de la sustancia ilícita por la cual se le sigue el presente proceso penal a su defendida no superan los 20 gramos con lo cual era merecedora, de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, no obstante la Juzgadora de instancia de una manera desordenada impuso a la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso indicándole que la posible pena a imponer, negando así la solicitud de medida sustitutiva solicitada por la defensa, sin cumplir lo establecido en los criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justica, al mencionar "yo no rebajo la mitad y si lo rebajo no doy la medida cautelar" (no deja constancia en las actas), sin haber, en principio, admitido el escrito de acusación Fiscal.

Igualmente denunció la apelante, la falta de motivación del fallo recurrido al admitir lo medios probatorios ofertados por el Ministerio Público sin describirlas, sin dar debida solución a los requerimientos peticionados por la defensa privada en la audiencia preliminar, donde apunto la falta de pronóstico de condena siendo la decisión recurrida violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y sobre todo a la institución Jurídica denominada Debido proceso; sin efectuar un adecuado control Judicial ni jurisdiccional, ni un análisis pormenorizado y exhaustivo de los hechos y circunstancias plasmadas en las actas al establecer en las actas que no hay testigos presenciales y lo hacen recurrentemente, para justificar sus actos arbitrarios e inconstitucionales, que violan derechos a la hoy acusada.

Al respecto para decidir la Sala Observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 06 de Junio 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Precisado lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente en primer lugar, traer a colación, lo expuesto en el acto de audiencia preliminar por la hoy acusada:

“…DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LA ACUSADA
Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada antes identificada, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-23.857.097, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27/08/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de MARIBEL GONZALEZ Y EDGAR CARDOZO, residenciado en: SECTOR 18 DE OCTUBRE Av. 5 Calle ÑO, casa 5-60”, Parroquia la Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-9608665 (MADRE), quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: ““No voy a declarar es, es todo”. (…)
Este Tribunal oída la exposición de las partes así como sus pedimentos, procede a dar contestación sobre las excepciones opuesta por la defensa privada, en los siguientes términos: Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa de la imputada; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 177 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de la presunta autora, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

En el presente caso, cuya nulidad solicita por la defensa de la imputada, en este estado sólo constituye un elemento de convicción para esta Juzgadora, puede ser controvertido por la defensa de la imputada en la fase intermedia o de juicio cuando lo presente el Ministerio Público como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo, no comportando su forma, en esta fase inicial del proceso un perjuicio irreparable para la imputada, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez.

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa de la imputada, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Se declara SIN LUGAR la Revisión De Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada, Y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ADRIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-23.857.097. Así se Decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en la misma se identifica plenamente al imputado de autos, por lo que cumple con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Igualmente, se evidencia que el titular de la acción penal estableció los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos configuran, como AUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al analizar los hechos y los fundamentos de la acusación, por lo que, cualquier otra circunstancia respecto al mismo, debe ser objeto de un eventual juicio oral y público, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 5° de la norma penal adjetiva. Finalmente, se observa que quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO GONZÁLEZ, ADRIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO GONZÁLEZ, como AUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias éstas, por las que este Tribunal de Control considera que la acusación Fiscal presentada en fecha 03-05-2017, CUMPLE con los requisitos de ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012 (con vigencia anticipada) presentada en contra del hoy acusado; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y las promovidas por esta misma en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal considera respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que motiven sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra de la imputada ADRIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO GONZÁLEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA. ASI SE DECIDE….”

Es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.). Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, la cual obtiene primordialmente la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Es preciso acotar que, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos son un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es en esta etapa del proceso, en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso) y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Citando criterio asumido por la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Bajo estas aproximaciones, esta Sala pudo constatarse que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizó en todo momento los derechos que le asisten a la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, quien le informó que podría optar a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de la admisión de los hechos, manifestando la referida ciudadana su deseo de no declarar, entendiéndose tal situación como su negativa al otorgamiento de dichas fórmulas alternativas. Por lo que puede inferirse que el Juzgado a-quo, contrario a lo referido por la defensa, cumplió cabalmente con los requerimientos establecidos en la ley al momento de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, siendo potestativo del Juzgador de Control la pena a imponer en caso de que la acusada indicara su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presento el correspondiente acto conclusivo (acusación fiscal).

Con respecto a este planteamiento, no puede fundamentar la parte recurrente su acción recursiva, en hechos no contenidos en actas al precisar que la jueza de Control mencionó: "yo no rebajo la mitad y si lo rebajo no doy la medida cautelar", habida cuenta que no es un fundamento que reposa en las actuaciones, debiendo ceñirse esta Sala Segunda al estudio y análisis de las situaciones acontecidas durante la celebración del acto. Logrando constatar el debido cumplimiento de las exigencias y requisitos previstos por el legislador patrio en el presente asunto penal, así como lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes.

La Sala observa, del escrito recursivo que la defensa denuncia una presunta incongruencia entre el acta de investigación Penal y el escrito acusatorio, por cuanto en el primero de ellos se hace mención a una cantidad de sustancia que indica un pesaje de (20 Gramos), muy distinta a la explanada en el escrito acusatorio (13 gramos), evidenciando que dicho pronunciamiento es contenido del auto de apertura a juicio, por lo que se hace imprescindible citar sentencia en torno al auto de apertura a juicio, identificada con el No. 08-0224, de fecha 23 de noviembre de 2011, en dicha sentencia hace un recorrido en cuanto a la postura de la Sala en torno a la apelación del auto de apertura a juicio oral y público, estableciendo que hasta ese momento la Sala Constitucional, había mantenido el criterio sostenido mediante fallo No. 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde se expresó:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

Así las cosas claramente establece el fallo señalado que el pronunciamiento que haga el Juez de Control sobre la base del artículo 314, no tiene apelación, y lo unido que tendría apelación está referido a la admisión o inadmisión de los medios probatorios, lo cual no forma parte del auto de apertura a juicio.

Con respecto a la falta de motivación del fallo recurrido al admitir el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público sin describirlas, sin dar debida solución a los requerimientos peticionados por la defensa privada en la audiencia preliminar, donde apunto la falta de pronóstico de condena siendo la decisión recurrida violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y sobre todo a la institución Jurídica denominada Debido proceso; sin efectuar un adecuado control Judicial ni jurisdiccional, ni un análisis pormenorizado y exhaustivo de los hechos y circunstancias plasmadas en las actas al establecer en las actas que no hay testigos presenciales y lo hacen recurrentemente, para justificar sus actos arbitrarios e inconstitucionales, que violan derechos a la hoy acusada.

En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que la Juzgadora de instancia, con su pronunciamiento, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales, al constatarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se atribuyen a la encartada de autos la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniéndose previamente cumplida la fase investigativa lleva de la mano del representante fiscal, de manera acertada, aportando las pruebas que a su juicio eran suficientes para demostrar la responsabilidad de la hoy acusada en los hechos que se les atribuyen, lo que conlleva a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por la apelante.

En el presente caso, y respecto al alegato aducido por la parte recurrente referido a la falta del análisis pormenorizado y exhaustivo de los hechos y circunstancias plasmadas en las actas al establecer en las actas que no hay testigos presenciales y lo hacen recurrentemente, para justificar sus actos arbitrarios e inconstitucionales, que violan derechos a la hoy acusada, se deja asentado tal y como lo afirmó la Juzgadora de Control, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo que incluye el acta de aprehensión de la acusada, constituye un elemento que puede ser controvertido por la defensa de la imputada en la fase de juicio cuando lo presente el Ministerio Público como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo, no comportando dicho elemento en esta fase del proceso un perjuicio irreparable para la acusada, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez.

Sobre la base de lo expuesto, entiende esta Instancia, que la jueza de control, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, cumplió cabalmente las formalidades legales y constitucionales, la defensa hizo sus respectivos descargos, y el órgano decisor de instancia dio respuesta a cada uno de sus planteamientos; la jueza en funciones de control, en uso adecuado del control formal y material de la acusación fiscal, garantizó del debido proceso y el derecho a la defensa de la persona acusada y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, cuando sobre la base de sus facultades, admitió totalmente la acusación fiscal, para que se siga un juicio justo a la acusada ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, admitiendo lo propio por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo a tal efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente en contra de la aludida acusada.

En el caso concreto, el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar, se dictó cumpliendo los extremos del artículo 313 y 314 de la Norma Adjetiva Penal, en este contexto, tal como se mencionó en un adecuado control formal y material, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa; admitió totalmente la acusación fiscal; no obstante en esta etapa del proceso, expresamente la Norma Adjetiva Penal, prohíbe sean debatidos asuntos propios del juicio oral y público (Vid art. 312), así las cosas, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa y que contrariamente a la motivación denunciada, la recurrida efectivamente motivó adecuadamente su fallo,. A tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en derecho la nulidad solicitada por la defensa.

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Vista así las cosas, esta Sala analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Por tanto el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

En el caso en marras, considera esta Alzada que las partes tuvieron los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar en el caso de los imputados cualquier elementos de convicción traído por el Ministerio Público, bien incluso en fase de investigación con la interposición de las excepciones o defensas previstas en el artículo 28 de la Norma Adjetiva Penal, que trata de los obstáculos al ejercicio de la acción; o en fase intermedia previo a la celebración de la audiencia preliminar tal como se ha mencionado conforme a las facultades de las partes previstas en el artículo 311 ejusdem, es por ello que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, al no constatarse violaciones legales o constitucionales que hagan que los actos realizado conforme a la ley estén viciados de nulidad.

En este contexto se observa, que en el presente caso el Juez de Control verificó que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cumpliera cabalmente, con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió todos los medios probatorios para ordenar la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 314 eiusdem, de manera motivada y justificada por lo tanto, con tal decisión, no se constató violaciones a las garantía procesales y constitucionales atinentes a la apreciación necesidad pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, acusando formalmente a la acusada como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello, que del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, no se ha constatado que existen violaciones que contravienen garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la anterior transcripción, se constata que a todas estas peticiones la recurrida dio motivadamente respuestas y que también esta alzada se ha pronunciado en torno a ellas, por lo que considera esta Alzada que tampoco al respecto le asiste la razón a la recurrente y Así Se Decide.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.262, actuando como defensora privada de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.857.097; y en consecuencia, se debe confirmar la decisión No. 693-17, de fecha 06 de Junio 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana antes mencionada como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: ORDENÓ, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en contra de la encausada de autos. Cuarto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, contra de la acusada ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.262, actuando como defensora privada de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.857.097

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 693-17, de fecha 06 de Junio 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana antes mencionada como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: ORDENÓ, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en contra de la encausada de autos. Cuarto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, contra de la acusada ADRIANA CHIQUINQUIRA CARDOZO, como Autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 349-17, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ