REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25222-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000981
DECISIÓN N° 373-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, portador de la cédula de identidad N° 18.187100, en contra de la decisión N° 734-17, de fecha 21 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Con Lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, basado en los siguientes argumentos:
Expresó la Defensora Pública en su primer particular titulado "AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACION DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS", que del análisis realizado a los elementos de convicción que fundamentaron la solicitud del Ministerio Público no se encuentran satisfechos los parámetros exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su representado es autor o participe en la comisión del hecho punible que le fue imputado, toda vez, que no fue detenido por los funcionarios actuantes, sino que el mismo fue retenido por moradores del sector y luego le solicitaron ayuda a los funcionarios policiales actuantes por presuntamente encontrarse bajo un hecho delictivo. Asimismo la recurrente señala, que del contenido de las actas evidencia que los objetos constitutivos del delito no fueron incautados lícitamente ya que fueron entregados a la comisión policial de manos de los miembros de la comunidad, lo cual a todas luces altera la licitud probatoria del objeto, elemento fundamental en el delito; igualmente indica que, no existe determinación del tipo material y el uso del mismo, ni existe fijación fotográfica ni del material incautado, ni del sitio donde presuntamente fue sustraído ilícitamente el cable, y que en el caso de marras, solo existe una inspección técnica, de lo cual la defensa se pregunta: ¿Cuales son esos fundados elementos de convicción que sustentan la imputación, y peor aún, con qué elementos de convicción se decreta la privación de libertad?.
Continuó señalando, quien ejerció el recurso interpuesto, que en lo que respecta a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las circunstancias establecidas en ellos, observa que estos no se configuran para decretar la privación de libertad de su defendido, ya que el mismo tiene arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe constancia alguna de que su representado posea conducta predelictual, asimismo, no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y menos aun influirá en la víctima.
Destaca la apelante, que si bien es cierto, que durante el acto de presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto, que la misma debe corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aun cuando la defensa entiende que será durante la investigación que se determinará que su patrocinado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, el Juez debe examinar si ciertamente se encuentra en presencia del delito imputado.
Esgrimió la recurrente, que del contenido de la norma antes señalada se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico y que de el contenido de la cadena de custodia se evidencia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no se encuentran determinados bajo una experticia que certifique que los mismos son propiamente utilizados en procesos productivo alguno, por lo cual considera que, no puede subsumirse en ningún caso la conducta de su patrocinado en el tipo penal referido por la Representación Fiscal y admitido por la Jueza a quo, porque para materializar el hecho delictivo antes señalado el autor debe poseer ciertas condiciones físicas y tomando en consideración las condiciones de salud de su defendido, ya que el mismo se encuentra en estado de paraplejia y padece el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), sustentando por un informe médico de una reconocida institución pública, por lo tanto, resulta evidente que para el mismo resultaría imposible la materialización de este delito.
Arguye la recurrente en este particular, que el Tribunal de Control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por tanto, se ha inobservado la salud de su defendido y normas de orden público, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, por tanto, la resolución impugnada le generó un gravamen irreparable.
Alegó la recurrente, en el segundo particular contenido en el escrito recursivo, denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, el Juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, entre los cuales, se destaca que la persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y puede ser juzgado en libertad, así como también señaló el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que si bien es cierto existen disposiciones generales que garantizan que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que, el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a éste último, y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de las medidas cautelares se hace injusta.
Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad, así como decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al derecho a la libertad y al carácter excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, la privación de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Finalizó alegando, que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Jueza de Control violentó derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declaren los Jueces o Juezas Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia restituyan la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga, de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia al GIOVANNY ALBERTO DOMADOR; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…"Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación este Tribunal considera oportuno referirse en como punto previo sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inobservancia de normas procesales y el debido proceso, el cual garantiza la tutela judicial efectiva, como es el derecho de ser informadas del motivo de su detención; En este sentido es necesario señalar que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia, luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa así como la investigación fiscal, se quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que el imputado se encuentra en este acto asistido de un abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, donde es el Tribunal de Control quien debe imponer al imputado de autos del hecho que se le imputa, lo cual se realizo en el presente acto, y aun cuando la defensa manifiesta que no existe en actas ningún elemento de convicción serio y fundado para sostener la tesis de que ese material pertenece a PDVSA, CANTV, CORPOELEC, SIDETUR, SIDOR o cualquier otra empresa básica del esta venezolano, del mismo modo, en la acta no se encuentra acreditada el carácter de material estratégico de los objetos incautados, ni se establece el uso del mismo, como para presumir que es utilizado por una empresa básica o empresa de producción del estado, continua señalando que sólo indica las características del material sin determinar que constituye y no señala las características específicas del mismo, por lo que observa la defensa que los hechos plasmados en el acta policial no corresponde con la realidad de lo sucedido, en virtud de que el mismo alega que en esta ultima y en el acta de inspección técnica consta que los funcionarios al momento de suscribirla no dejan constancia de las características específicas del tipo de objeto que fue incautado, existiendo discrepancia en virtud de que al momento de la detención del imputado de marras, los funcionarios actuantes no dieron estricto cumplimiento a la norma que regula la práctica de inspecciones corporales y de vehículos, así como la relativa a la cadena de custodia. En tal sentido observa esta jurisdicente que no es menos cierto que ello comporta precisamente el fondo del asunto que en este estado procesal se hace imposible determinar, de las actas que se evidencia una relación de los hechos que hacen presumir la comisión de un hecho punible que permite a los funcionarios ingresar bajo la excepción contenida en el artículo 196. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo alegado por la defensa no constituye vicio alguno que produzca la nulidad del procedimiento; a tal efecto, el fundamento utilizado por el mismo para apoyar su petición de nulidad, no es procedente, ya que del examen que a simple vista de las actas que conforman la presente causa en esta fase incipiente, no evidenciando quien aquí decide violación de normas de rango constitucional, ni legal alguno, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa de marras ASÍ SE DECLARA ...(omissis)... Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1- ACTA POLICIAL, de fecha 19-07-17. suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS ... 3.- ACTA DE INSPECION TÉCNICA, de fecha 19-07-17,.... 4.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 19-07-17. realizada por el ciudadano DANIEL RAMÍREZ 5.- ACTAS DE ENTREVISTA, realizadas a los ciudadanos ANGÉLICA VASQUEZ Y RAMIRO RAMÍREZ. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-07-17, ....en donde se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos que se incautaron. 6.- INFORME MEDICO, realizado a los ciudadanos de actas, en donde se deja constancia de las condiciones en la cual se encuentran los ciudadanos. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso así como la posible pena a imponer no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, plenamente identificado en autos, de conformidad con ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:
Al folio tres (03) de la pieza principal, se evidencia acta Policial, de fecha 19 de Julio de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, Coordinación N° 5, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 19/07/2017, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje dentro de la jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, fue entonces que recibí llamada telefónica del jefe de la estación policial Luis Hurtado Higuera, quien me indicó que pasara al barrio integración comunal, sector 6 de enero, calle 139 avenida, principal ya que habían varias personas robando cables, por tal razón me traslade a la dirección antes indicada, al llegar al sitio me entreviste con un ciudadano que se identifico como DANIEL RAMIREZ, quien me indicó que logró capturar a dos sujetos que cortaron un cable de teléfono con una segueta para robárselo, luego me hicieron entrega de los dos ciudadanos, por tal razón procedí a restringirlos y a solicitarles a ambos sujetos que exhibieran voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido entre sus ropas o en su cuerpo, manifestando los mismo no tener nada, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés crimninalistico, en ese momento, seguidamente el ciudadano Daniel me hizo entrega de aproximadamente 25 metros de cable de color negro del que utiliza la CANTV, y una segueta de con el mango de color rojo, sin marca visible, posteriormente le indique al denunciante que se trasladara a la Estación Policial Luis Hurtado higuera, con los testigos para que formulara la respectiva denuncia y traslade a la referida estación policial a los ciudadanos quedando identificados como ...2)GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, cédula 18.187.100. ". (El destacado es de la Sala).
Al folio cinco (05) de la pieza principal, riela acta de denuncia narrativa, de fecha 19 de Julio de 2017, rendida por el ciudadano DANIEL RAMIREZ, ante el Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, Coordinación N° 5, quien expuso:
“… el día de hoy aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, me percaté que se fue el internet en mi negocio, ubicado en la avenida principal del barrio integración comunal. Sector 6 de enero, por tal motivo me asome en la avenida y me percate que un muchacho que vestía suéter marrón y otro sujeto con una muleta y vestía franela roja, se estaban robando los cables de teléfonos que estaban en el poste de alumbrado público y los picaron con una segueta, en vista de la situación los agarramos y llamamos a la policía al poco tiempo llego la unidad policial al sector a quienes le hicimos entrega del cable, la segueta y las personas que logramos capturar. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Los hechos antes narrados ocurrieron en el barrio integración comunal sector 6 de enero aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana el día 19/07/17. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a los sujetos que cometió el hecho? CONTESTO: No lo conozco pero solo sé que vestía un suéter marrón y short amarillo, piel trigueña, el otro vestía franela roja con rallas azules y jean negro también tenía una muleta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: Si de los hechos se percataron RAMIRO RAMIREZ siendo ellos afectados también. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si esta situación no se aguanta pues constantemente se viven robando los cables afectando el servicio en la comunidad. Es todo …”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto su defendido no fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes sino por habitantes del sector y no existen en actas fijación fotográfica del sitio de los hechos; en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, y de la aprehensión en forma flagrante del ciudadano imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en actas, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción personal dictada, se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el Estado, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, así como el peligro de obstaculización, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano GIOVANNY ALBERTO DOMADOR.
Aclaran quienes integran esta Sala de Alzada, con respecto al argumento expuesto por la defensa en su escrito recursivo, relativo a que en este asunto su defendido no fue aprehendido por los funcionarios actuantes; que en los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, situación que se evidenció en el caso bajo análisis, puesto que el procesado fue señalado y detenido por el clamor público, por tanto, la detención del ciudadano DUVAL GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial que corre inserta en las actas, situación que fue avalada por el Juez de Control, y que comparten este Órgano Colegiado.
Asimismo este Tribunal Colegiado no debe pasar por alto, la denuncia formulada por la recurrente en su escrito recursivo, relativo a que la Jueza a quo no valoró ni tomó en consideración el estado de salud en la cual se encuentra su defendido, ya que el mismo padece un cuadro clínico de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y debido a su condición física se le debió otorgar una medida menos gravosa.
Debe puntualizar esta Alzada que se evidencia de conformidad con las actas, que integran la causa, que el imputado GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, presenta un cuadro clínico de cuidado, situación que fue avalada mediante informe médico, suscrito por el Doctor FRANFLIN MONTIEL, Director de Atención Médica del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia.
En este orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. (El destacado es de la Sala).
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, a la par de salvaguardar la finalidad de este proceso, que según el tipo penal abordado contempla una gen dañosidad social, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala que el Juzgado a quo dio respuesta oportuna a la petición de la defensa, respecto al derecho a la salud del acusado de actas, se infiere del contenido de las actas que la jueza de instancia ordeno la verificación y abordaje de la condición física del imputado ordenando la practica de un informe médico forense mediante Oficio N° 4622-17, en fecha 21-07-17 (Folio 23 de la pieza principal), a fin de salvaguardar el derecho a la salud del mismo, para la practica de la evaluación medica legal ordenada, y una vez que se encuentren agregadas a las actas los resultados, debe la instancia abordar con especialistas si fuere el caso, la salud a la cual tiene derecho este justiciable, solo a la espera del peritaje que determinara la certeza de la posible patología que denuncia la defensa, y que si fue abordada por Juez la quo, como ha sido verificado por esta superior instancia; es por ello, que esta corte superior debe ratificar lo ordenado por la Instancia de Control, en virtud, del interés de estos operadores de justicia en salvaguardar la salud del imputado conforme al articulo 83 Constitucional, exhortando a la misma a hacer un seguimiento al estado de salud del imputado, y verificar su condición medica con el apoyo de la medicatura forense y de especialistas si fuere el caso.-
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, no le asiste la razón a la distinguida defensa los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base del estado de salud de su defendido, por que esta dio respuesta a su petición, salvaguardado a la vez las finalidad de las resultas de este proceso.-
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto, ya que existen elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la abogada defensora, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
No quiere pasar por alto esta alzada, que aun cuando la recurrente indica en su escrito recursivo que el Tribunal no valoro la circunstancia de la inexistencia de elementos de convicción serio y fundados para sostener la tesis de que el material pertenece a alguna empresa básica del estado Venezolano, ni valoró el acta de cadena de custodia y si hubo ó no una Fijación Fotográfica del sitio del suceso, así como, no se pronunció con respecto a explicar el porqué procedía la medida de privación de libertad y no una medida menos gravosa, de tales alegaciones, constata esta alzada, que la defensa solo se refiere en la audiencia de presentación al procedimiento de aprehensión del imputado, por lo que solicitó la nulidad de dicho procedimiento, siendo resuelto sin lugar la petición de la defensa por instancia, más sin embargo, al no haber sido alegados por la defensa los otros puntos en la audiencia celebrada, mal se puede exigir que la instancia hubiera dado respuesta a ellos, por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre este punto planteado. Tampoco le asiste la razón a la defensa, cuando la misma señala que hubo transgresión de los artículos 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber plasmado la instancia en su decisión una sucinta enunciación de los hechos atribuidos a su defendido, pues al haber expuesto la a quo en la decisión los elementos de convicción que obraban en actas hasta ese momento en contra del imputado para fundamentar su decisión, necesariamente hizo referencia a los hechos que le fueron imputado al mismo, y que se desprenden del acta policial de fecha 19-07-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como la denuncia verbal de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano DANIEL RAMIREZ, donde el mismo señalan detalladamente la forma cómo sucedieron los hechos que dieron inicio a este proceso, por lo que no puede afirmarse que la instancia no cumplió con explanar en su decisión sucintamente los hechos imputados al encausado de autos, cuando la misma utiliza tales elementos de convicción para fundamentar su decisión, máxime si se toma en cuenta como antes se indicó, que por la fase incipiente en que se encuentra la causa actualmente, no se puede exigir a la decisión recurrida la misma exhaustividad que la exigida a las proferidas en otras fases procesales.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, portador de la cédula de identidad N° 18.187.100, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 734-17, dictada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Con Lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. Además resulta imperativo para esta Corte Superior, ratificar lo ordenado por la Instancia de Control, en virtud, del interés de estos operadores de justicia en salvaguardar la salud del imputado conforme al articulo 83 Constitucional, exhortando a la misma a hacer un seguimiento al estado de salud del imputado, y verificar su condición medica con el apoyo de la medicatura forense y de especialistas si fuere el caso.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, contra la decisión N° 734-17, dictada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Con Lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado.
TERCERO: ORDENA esta Corte Superior, ratificar lo ordenado por la Instancia de Control, en virtud, del interés de estos operadores de justicia en salvaguardar la salud del imputado conforme al articulo 83 Constitucional, exhortando a la misma a hacer un seguimiento al estado de salud del imputado, y verificar su condición medica con el apoyo de la medicatura forense y de especialistas si fuere el caso.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 373-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA