REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23347-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000974
DECISIÓN N° 374-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.707, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. 24.738.509 el primero de los citados, e indocumentado, el último de los mencionados, contra la decisión N° 871-17, de fecha 15 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 22 de agosto de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de agosto de 2017, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El abogado en ejercicio WILLIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 871-17, de fecha 15 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
En la única denuncia que integra la acción recursiva, alegó el apelante, que la recurrida incurre en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, al validar la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal a sus defendidos, obviando el debido cumplimiento inherente a sus funciones como lo era analizar las actas, ya que sobre la Juzgadora recae la responsabilidad de controlar las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso.
Señaló la parte recurrente, que el Ministerio Público no motivó el fundamento lógico, concreto y cierto que debió explanar en el correspondiente acto formal de imputación, a tenor de lo dispuesto en las actuaciones policiales, y la Jueza en vez de exigir a la Representación Fiscal que le fueran ilustrados con detalles los presuntos hechos acontecidos, aportados éstos por el órgano aprehensor, a través de las actuaciones policiales, que constituyen la verdad procesal, procedió de inmediato a validar la vacía, pobre, vana y vaga exposición Fiscal, en la que se le atribuye a sus defendidos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS.
Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza debió analizar minuciosamente las actas procesales para poder así acreditar la correcta calificación jurídica, y al omitir tal situación incurrió entonces en la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, originándose como consecuencia en contra de los imputados, una calificación jurídica incorrecta y desfavorable debido al cómputo de la pena, mientras que la adecuada perfectamente a la luz de la verdad procesal es la calificación jurídica tipificada en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, que consagra el delito de ROBO IMPROPIO.
Para ilustrar sus argumentos el profesional del derecho, citó el artículo 456 del Código Penal, para luego agregar, que del contenido de la referida norma sustantiva penal, se puede observar en su primera parte, que la violencia o amenaza son anteriores al acto de apoderarse del objeto, y están dirigidas a obligar a que quien porta el objeto o lo detenta, lo entregue o permita su apoderamiento, por lo que en consecuencia, esto implica que la víctima acepta consciente bajo la presión de la violencia, y en la segunda parte del encabezamiento de la norma en referencia, se tiene que la violencia o amenaza se producen en el momento del apoderamiento de la cosa o inmediatamente después, bien sea para cometer el hecho o llevarse el objeto sustraído, de ello se desprende que en ningún momento dichas amenazas ponen en peligro la vida de la víctima.
Procedió a citar la defensa técnica el contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana OSIRIS BUELVAS, ante la Policía Nacional Bolivariana, indicando a continuación, que de este soporte se desprende que la violencia o amenaza fue anterior al acto de apoderamiento de los objetos, con el fin de obligar a la víctima a aceptar bajo violencia o amenaza evidente, y meramente, psicológica, la posesión arbitraria de los objetos y así los victimarios llevárselos al huir de inmediato del lugar de los hechos, de lo que se evidencia que en ningún momento dichas amenazas pusieron en peligro la vida de la víctima, en consecuencia, se encuentra perfectamente configurado el delito tipificado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, toda vez que se cumplieron las características insertas en la citada disposición.
En el particular denominado "SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA (si) RECURRENTE", solicitó el representante de los procesados de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se ordene subsanar la decisión impugnada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada SHARLOTH DAYHANA OCANDO PERNÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Estimó la Representación Fiscal, que la Juzgadora realizó un análisis adecuado de las actuaciones para validar la precalificación jurídica, toda vez que señaló los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, además, el delito de Robo Genérico o Propio, como delito primario, puede transformarse a otras modalidades del tipo, dependiendo de las circunstancias que acompañen la conducta del autor o los objetos pasivos, siendo dichas modalidades las contenidas en el artículo 458 del Código Penal, entre las que se encuentra: "por medio de de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas", condiciones que califican la conducta y configuran el delito de Robo Agravado.
Destacó el Ministerio Público, que es el mismo legislador quien establece que debe existir la violencia sobre la persona, o amenaza como medio para apoderarse de un objeto mueble, es decir una condición objetiva para que se tipifique el delito, lo cual ocurrió evidentemente en el hecho objeto de la presente investigación, siendo que la víctima en su denuncia refiere que la amenazaban con algo que escondían bajo sus franelas, dicha conducta genera intimidación, aunque no logró visualizar lo que tenían bajo sus franelas, sintió amenazada su vida, por ello cuando la Fiscalía imputa el hecho lo hace como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, atendiendo precisamente a la modalidad de la ejecución de la conducta.
Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que la calificación jurídica de los hechos imputados por el despacho Fiscal, en la audiencia de presentación, constituye una calificación jurídica provisional, y así lo señala la Juzgadora en su fallo, de manera que no puede entenderse que es de carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Representante Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, ratifique la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, el cual está integrado por un único particular el cual se encuentra dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por sus representados no es posible subsumirla en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, sino en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ejusdem; situación que acarrea la nulidad de la decisión impugnada.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar, en primer lugar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:
A los folios tres y cuatro (03-04) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
"...se nos acercó una ciudadana quien se identificó como Osiris...la misma nos manifestó que minutos antes dos ciudadanos ingresaron a su local ubicado en el sector ciudad del sol (sic) frente al instituto universitario (sic) san (sic) Francisco y (sic) la despojaron de varios objetos de valor que allí estaban incluyendo cierta cantidad de dinero y que los mismos habían emprendido la (sic) huida abordo (sic) de dos motocicletas, por lo que la comunidad decidió darle seguimiento y logran darle captura a solo dos de ellos quienes eran los conductores de las motocicletas, asimismo decidimos resguardar la integridad de los dos ciudadanos esto con la finalidad de evitar cualquier inconveniente con los ciudadanos en conflicto, luego de esto y de a ver (sic) resguardado a los individuos quienes eran señalados por la víctima como cómplices del hecho punible decidimos restringirlo (sic) donde el Oficial...procede a identificar al ciudadano (sic) en cuestión solicitándole su documentación personal ( cédula) como 1.- ARIAS BARRIOS GREGORY EDEYVER...2.- JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO... De igual forma el funcionario informa a los ciudadanos que exhibieran voluntariamente, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le (sic) realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano 1.- ARIAS BARRIOS GREGORY EDEYVER...en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (3200) BOLIVARES (sic) DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA...UNO (sic) CHEQUE, ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER BBVA PROVINCIAL, CODIGO (sic) CUENTA CLIENTE... OSIRIS DEL SOCORRO BUELVAS CUETO, NUMERO (sic) DE CHEQUE... PAGUESE (sic) A LA ORDEN DE: RICARDO ESPINA, LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS MIL EXACTOS... asimismo al segundo ciudadano JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, adherido a su cuerpo en el área de la cintura: UNO (sic) TUBO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DE COLOR PLATEADO...". (El destacado es de la Sala).
Al folio cinco (05) de la pieza principal, riela acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana OSIRIS BUELVAS, en fecha 14 de julio de 2017, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual indicó:
"...Yo estaba en mi local que está ubicado en ciudad del sol (sic) edificio D-4 específicamente frente al Instituto Universitario San Francisco, cuando llegaron cuatro hombres en dos motos distintas a mi local (sic) una roja y la otra negra, dos se quedan afuera los que se quedan afuera uno tenía una franela blanca manga larga blanca (sic) con un chalequito de moto taxi y el otro con una camisa como rosada ellos estaban manejando y los que iban de copilotos fueron los que entraron uno de franela amarilla y otro con franela de rayas ambos eran morenos allí el de franela de rayas me dice que le saque una copia al carnet de circulación yo se lo saque (sic) después me dice que el preste una una (sic) tijera yo le abrí el cajón donde tenía mi plata de las ventas y allí el de franela amarilla me dice esto es un atraco, sacan una bolsa negra y comienzan a sacar productos del local entre esos productos de limpieza personal crema dental y cosas así se llevaron cierta cantidad de dinero que tenía envuelto con ligas y unos cheques que iba a cancelar a unos señores también se los llevaron, luego me tratan de encerrar en el baño esto (sic) me amenazaban con algo que escondían bajo sus franelas yo medio me encerré y vi donde se fueron en la moto en dirección norte en ese momento yo salí y venían mis sobrinos y mi hijo y ve donde salen las dos motos y yo salgo más atrás le dije a ellos que me habían robado en el local, ellos se le pegan mas (sic) atrás a los motorizados y mas (sic) adelante se caen en las motos los muchachos lograron agarrar a los dos pilotos porque los que me robaron dentro del local se fugaron pero aun (sic) así los reconocí el que estaba con franela blanca y tenía el chaleco de moto taxi estaba manejando la moto roja y el de camisa rosadita bajita manejaba la moto negra, en ese momento iba pasando una unidad de la policial nacional y nos presto (sic) el apoyo y los revisaron y les encontraron un tubo en forme (sic) de pistola y una paca de dinero con uno de los cheques que yo había hecho...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Se verifica a los folios quince al diecinueve (15-19) de la pieza principal, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, soportes donde se dejó asentado los objetos colectados, con ocasión al procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
Al folio veinte (20) de la pieza principal, corre inserta Acta de de Inspección Técnica del lugar de los hechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Corre inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal, fijación fotográfica, del lugar de los hechos, y de la evidencia colectada.
Igualmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia, cuando avaló la calificación jurídica:
“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles (sic), enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen (sic) pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, convicción que surgen de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL...2) ACTA DE DENUNCIA...3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS...4) INFORME MEDICO (sic), 5)PLANILLA DE RETENCION (sic)...5) (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.. (sic).ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA...elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdiscente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma (sic) a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma adjetiva penal...por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles autores en el hecho punible imputado por la vindicta pública, donde se evidencia que se le incauto (sic) en su poder el tubo tipo L con la cual (sic) fue despojada la victima (sic) de sus pertenencias, lo cual la hicieron presumir que se trataba un arma causando en ella temor en contra de su integridad física...". (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada). (Folios 24-33 de la pieza principal).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos expuestos por la Juzgadora para confirmar la calificación jurídica imputada por el despacho Fiscal, quienes integran esta Sala de Alzada estiman oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, fue atribuido a los procesados de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.".
"Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.".
Tipos penales que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajustan a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, precalificación jurídica, que como se indicó anteriormente, fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados:
En el delito de ROBO GENÉRICO, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. Cuando el Código emplea el término violencia, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a violencia psíquica o moral. La Diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.
Por su parte, la figura jurídica de ROBO AGRAVADO, se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, en cuanto al número de personas (sujetos activos), el Código requiere que sean varias, por los menos dos, por lo que tratándose de un delito grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima, además es preciso que por lo menos, uno de los agentes esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si se resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.
Debe resaltarse, que por armas debe entenderse tanto las propias, como las impropias, esto quiere decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento, como fin.
En razón de lo anteriormente explicado, corresponde a este Cuerpo Colegiado, definir hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por los imputados se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, sin entrar a analizar cuestiones de fondo, ni realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, ello con el objeto de dar respuesta a los alegatos del abogado defensor.
Así se tiene que de la motivación de la decisión impugnada, se desprende que la Jueza de Control estimó luego del examen de las actuaciones, que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada a derecho, la imputación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera fundada, la existencia del tipo penal atribuido a los procesados por la Representación Fiscal, plasmando los elementos de convicción que analizados comportaban el ilícito penal endilgado.
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada, que en el caso bajo examen los elementos de convicción soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud de la forma cómo ocurrieron los hechos, esto es, la víctima de autos se encontraba en su local, cuando llegaron cuatro personas, en dos motos, dos se quedaron afuera, y se bajaron los dos copilotos, uno de los cuales le solicitó a la ciudadana OSIRIS BUELVAS le sacara una copia, y el otro, le dijo que era "un atraco", sacaron una bolsa negra y comenzaron a sacar productos del local, como crema dental y otros artículos de limpieza personal, se llevaron dinero y unos cheques, la encerraron en el baño y la amenazaban con algo que escondían bajo sus franelas, por tanto, lo ajustado a derecho, en aras de no cercenar la labor del Ministerio Público en esta fase incipiente del proceso, donde se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual está respaldada por los elementos insertos al expediente.
Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por lo que si bien es cierto, tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, y la calificación jurídica fue producto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado.
De conformidad con lo explicado, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta esta etapa procesal, de conformidad con los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica peticionada por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de los argumentos expuestos por el recurrente, en su acción recursiva, relativos a que los hechos objeto de la presente causa, encuadran en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues en el caso bajo análisis la Jueza de Control cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, y de las misma se verifica la convicción, hasta este estadio procesal, que la conducta desplegada por los procesados es el ilícito atribuido por la Representación Fiscal.
Finalmente, comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal , la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR este único punto contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por los encausados se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual fue avalado por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, contra la decisión N° 871-17, de fecha 15 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, contra la decisión N° 871-17, de fecha 15 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.374-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se libraron boletas de libertad, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA