REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32252-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000949
DECISIÓN N° 375-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por falta de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones que conforman la causa se desprende que el hecho objeto del proceso con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, no se realizó, ello con fundamento a la decisión N° 421-14, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de Octubre de 2014, entre otras, que han sido reiteradas por esa Sala. TERCERO: Decretó la libertad plena y sin restricciones a favor de la ciudadana MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ.
Ingresó la presente causa, en fecha 18 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes:
Alegó la parte recurrente, como único motivo de apelación, la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, dado que la Jueza a quo no explanó fundadamente y con claridad cuáles fueron los motivos que convergieron para establecer el sobreseimiento definitivo de la causa.
Manifestó el Representante Fiscal, que la Jueza de Control mencionó el incumplimiento de alguno de los requisitos formales a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no explica fehacientemente los motivos y argumentos, que consideró para proferir la decisión de sobreseimiento a favor de la imputada de autos, por cuanto no estableció con claridad cuál de los dos supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta al caso bajo estudio, ya que uno excluye al otro, y evidencian dos situaciones distintas, esto es, que el hecho efectivamente no se realizó o que los hechos se realizaron y no pueden atribuírsele a la imputada de autos.
Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que se evidencia claramente una falta de motivación por parte del órgano jurisdiccional, al no especificar cuál de los dos supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, acoge o consideró procedente aplicar en el presente caso, ya que no explicó fehacientemente los motivos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento de su decisión, lo que vulnera los derechos de las partes de obtener una decisión fundamentada, donde se establezcan los argumentos técnico-jurídicos de la decisión proferida, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.
Por otra parte, la Juzgadora dio por sentado el incumplimiento de los requisitos para presentar la acusación, entre los cuales establece los numerales 3, 4 y 5 (sic); así se tiene que el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan; los cuales se encuentran señalados y explanados en el capítulo IV, del escrito acusatorio, siendo los mismos elementos que consideró la Juzgadora al momento de la presentación de imputado para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la procesada, que ahora en la audiencia preliminar, sin explicación jurídica estableció que no se cumplía con el citado ordinal. En cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, el cual está referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que no es más que la calificación jurídica, que el Ministerio Público considera acreditada, afirmó el apelante, que la Juzgadora en virtud de lo previsto en el numeral 2° ejusdem, puede atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la acreditada por la Fiscalía, y en relación al ordinal 5° del citado Código, referido al ofrecimiento de los medios probatorios, el despacho Fiscal estableció en el capítulo V, la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios promovidos, sin embargo, la Jueza de Control no estableció motivadamente, por qué consideró que dicho requisito no se encontraba acreditado.
Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que los argumentos expuestos evidencian la falta de motivación de la resolución recurrida, dado que si consideraba que no existía el delito o no se realizó, no explanó, ni estableció que la llevó al convencimiento de la inexistencia del hecho, cuáles fueron las argumentaciones que tomó en cuenta para considerar que el hecho punible cometido por la ciudadana MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, no sucedió, para luego decir que no pude atribuírsele el hecho a la imputada, y para afirmar tal circunstancia que no puede atribuírsele al imputado debe existir el hecho y haberse realizado el mismo, por lo que no debió decretar el sobreseimiento definitivo, y establecer que los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban cubiertos y proceder a ordenar su corrección o establecer la calificación correspondiente, o decretar el sobreseimiento provisional, por cuanto de esa manera no se cercenaría la factibilidad que establece el artículo 20.2 ejusdem, al Ministerio Público de presentar nuevamente escrito acusatorio cuando tal acto conclusivo sea desestimado en su promoción o en su ejercicio, subsanando los errores que ha anunciado el Tribunal de Control, con lo cual evidentemente cercenó la nueva oportunidad que tiene la Fiscalía de presentar en este caso, un nuevo escrito acusatorio, por una única oportunidad, de acuerdo a la sentencia N° 631, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04-07, la cual citó el apelante para reforzar sus argumentos.
Igualmente citó la parte recurrente, la sentencia 067, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-05, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, relativa la inmotivación, la opinión del autor Jorge Villamizar Guerrero, extraída de su obra "Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano", referente al vicio de falta de motivación, para luego agregar, que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan, al respecto se tiene que la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.
Afirmó el Representante del Ministerio Público, que dentro del marco del Derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ente la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo, la ilogicidad manifiesta, y el tercero, la contradicción; respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, y la contradicción en la motivación nombrada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión, es excluyente.
Denunció el Representante del Estado, que la recurrida no fundamentó motivadamente la decisión de sobreseimiento de la causa porque el hecho objeto del proceso no se realizó, o porque no puede ser atribuido a la imputada de autos, obviando establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, creando con ello, inseguridad jurídica, y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cercenando el derecho que tiene el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
En el aparte denominado "PETITORIO FISCAL", solicito el Fiscal del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, como consecuencia del vicio de falta de motivación, anulándose la resolución impugnada, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público está integrado por un único particular, el cual gira en torno a la inmotivación del fallo impugnado, al estimar la parte recurrente que la Jueza de Control no explanó fundadamente cuáles fueron los motivos que concurrieron para establecer el sobreseimiento definitivo de la causa, pues mencionó el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no explicó en su fallo, cuál de los dos supuestos contenidos en el artículo 300 ordinal 1° ejusdem, acogió, ya que uno excluye al otro, puesto que esta disposición plantea dos situaciones distintas, o que el hecho efectivamente no se realizó, o que éste se realizó y no puede atribuirse al imputado, transgrediéndose además, en el presente asunto el artículo 20.2 del Texto Adjetivo Penal, al cercenarle a la Fiscalía la factibilidad de presentar un nuevo acto conclusivo, una vez subsanados los errores evidenciados por la Instancia, esto, es cuando la acusación sea desestimada por defectos en su promoción o su ejercicio; situaciones que en criterio del recurrente se traducen en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que acarrean la nulidad de la decisión recurrida, y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar.
A los fines de dar respuesta a las pretensiones del Ministerio Público, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público identifica a la hoy imputada y señala a la defensa técnica, por lo que se evidencia que cumple con el Numeral (sic) 1° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público establece como los hechos (sic), los hechos imputados a la ciudadana MARIA (sic) ISABEL MOLERO GONZALEZ (sic)...por lo que considera este Tribunal que en cuento (sic) a este requisito el Ministerio Público cumplió con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio, con los siguientes elementos probatorios: 1.-ACTA POLICIAL NRO: CZGBN-D112-1ERA CIA. 1ER.PLTON. SIP-010-2017, de fecha 17-04-2017, el (sic) cual corre inserto (sic) al folio (02) de la presente causa. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON TRES FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 1704-2017, la cual corre inserta a los folios (05 al 07) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2017, realizada por la ciudadana LISETTE PÉREZ NAVAS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio (10) de la presente causa, de todo lo cual se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de la verificación de la acusación, puesto que no consta de las actas y de la investigación fiscal que acompaña la acusación fiscal, el (sic) EXPERTICIA que certifica el material que fue incautado (sic), pues se evidencia que dicha diligencia no fue practicada por el Ministerio Público, razón por la cual no se tiene la certeza para determinar el cometimiento de un delito, y menos aún, el imputarle un delito a persona alguna, considerando entonces que no surgieron elementos de convicción suficientes a los fines de fundamentar la acusación, siendo esta una acusación sin el fundamento requerido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...Los fundamentos de dicha imputación señalado (sic) en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación realizada en fase preparatoria, debiendo señalar de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público señala que al no existir elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizada (sic) por el Ministerio Público por lo que no se configura la comisión del delito de TRAFICO (sic)ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se observa que al no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con el numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la hoy imputada solicita que se decrete el enjuiciamiento de las imputadas (sic) de actas por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO...sin embargo, al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar lo planteado por la defensa cuando manifiesta que no consta en acta delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, específicamente la Experticia de Reconocimiento de la mercancía incautada, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESEIMIENTO de la causa a que se refiere el artículo 300 NUMERAL 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el hecho punible no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele a las (sic) imputadas de autos, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena (sic) y sin restricciones de los imputados (sic) de autos tal y como se dejó establecido en la (sic) esta decisión, y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, decisión N° 421-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta sala. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA (si) ISABEL MOLERO GONZALEZ (sic) con fundamento en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Una vez transcritos los basamentos esbozados por la Juzgadora en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).
Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dicta el auto de apertura a juicio.
Así se tiene que el control de la acusación, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que los basamentos de la decisión impugnada resultan incongruentes e insuficientes, puesto que la Jueza a quo, mencionó el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego desestimar el hecho atribuido a la procesada de autos, por insuficiencia probatoria, dado que el Ministerio Público no realizó la experticia que certifica el material incautado, desechando el resto de las pruebas recabadas por la Fiscalía, señalado que en este asunto no existían elementos de convicción para fundar la acusación, y como consecuencia de ello dictó el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto el hecho punible no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele a la ciudadana MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ", como si la causal de sobreseimiento contenida en la citada disposición contemplara una sola situación, considerando además, quienes aquí deciden que con tal afirmación la Jueza a quo realizó pronunciamientos de fondo propios del juicio oral y público, pues procedió a desestimar el resto de los medios probatorios, al estimar que no contribuiría a determinar la responsabilidad de la procesada de autos, por tanto, sus argumentos no se encuentran articulados, ni tienen una secuencia lógica, y decantaron en un sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se ajusta a derecho.
Estiman los integrantes de esta Sala, que el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constatan, quienes aquí deciden, una subversión del orden procesal en el caso examinado, puesto que la Juzgadora de Control, al realizar su dictamen, el cual si bien es cierto resultó insuficiente, también lo es que toca el fondo de asunto, por tanto, no adecuó su fallo, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del acto conclusivo, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión N° 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:
“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, se dictaminó el sobreseimiento del asunto, sin dejar establecidas las razones por la cuales existía una insuficiencia probatoria, falta de elementos de convicción, y cuál era la causal contenida en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que sustentaba su dictamen, pues en la resolución no se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que llevaron a la Juzgadora a esa convicción, resultando lesionado el debido proceso, adicionalmente, la Jueza de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo respaldan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva.
Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo que entendiendo que el derecho al debido ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas, situación que no se evidenció en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia, efectivamente realizó pronunciamientos propios de la fase de juicio, decretando el sobreseimiento del asunto, sin dejar establecido de manera clara los fundamentos por los cuales existía una insuficiencia probatoria del delito atribuido a la ciudadana ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, por qué no existían suficientes elementos de convicción para fundar la acusación, y cuál causal del artículo 300 ordinal 1° es la base del fallo, pues en el resolución no se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que la llevaron a esa convicción.
Por lo que de conformidad con lo explicado resulta procedente en derecho declarar la CON LUGAR el único motivo de impugnación, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al planteamiento de la parte recurrente, relativo a que en el presente asunto se vulneró el contenido del artículo 20.2 del Texto Adjetivo Penal, al cercenarle a la Fiscalía la factibilidad de presentar un nuevo acto conclusivo, una vez subsanados los errores evidenciados por la Instancia, esto, es cuando la acusación sea desestimada por defectos en su promoción o su ejercicio; en tal sentido este Cuerpo Colegiado estima prudente no realizar pronunciamientos al respecto, pues tal situación debe ventilarse en el desarrollo de la nueva audiencia preliminar a verificarse en el presente asunto, en virtud de la nulidad decretada mediante el presente fallo.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado. TERCERO: REPONE el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: REPONE el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 375-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA