REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000948

ASUNTO : VP03-R-2017-000948
DECISIÓN N° 371-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, titulares de las cédula de identidad Nos. 19.808.571, 28.103.345 y 26.456.113, respectivamente, contra la decisión Nº 883-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERTO FELIPE ARAUJO SOTO, JESÚS ALBERTO ARROYO ACOSTA, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ ÁVILA, YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 883-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En el capítulo del recurso denominado "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS HOY IMPUTADOS AL HABERSE CONCULCADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD", explanó la defensa los argumentos que expuso en el acto de presentación de imputados, así como los fundamentos del fallo impugnado, para luego agregar, que contrario a lo que pudiera determinarse como una exigua o sucinta motivación el Tribunal a quo, desatendió su deber y competencia como Juez constitucional, contralor del proceso, y garantes de los derechos de los imputados, y emitió una decisión que violenta el debido proceso, por cuanto incurrió en ultra petita, imponiendo a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, una medida cautelar que no fue solicitada por el Titular de la acción penal, causando un gravamen a sus patrocinados, en franca transgresión del principio de legalidad, que consagra el ordenamiento jurídico venezolano, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo una medida restrictiva de libertad, que resulta excesiva, si se toma en consideración el delito imputado por el Ministerio Público.

Para ilustrar sus argumentos la apelante citó decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativas al principio de legalidad, para posterior a ello, indicar que es así como en el presente caso, se observa contrario a la legalidad que debe acompañar a los encausados del presente proceso penal, que el Tribunal de Instancia decretó la imposición de una medida cautelar sobre la égida de la presunta existencia de "posibles delitos por determinar", invocando la protección de derechos de las víctimas, las cuales resultan desconocidas, al no haber sido imputado otro delito adicional al tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, al cual se opuso la defensa, por no verificarse la existencia de elementos de convicción que permitieran establecer la presunta comisión de dicho delito, amén del cúmulo de violaciones al debido proceso, que se evidencian en actas, denunciadas igualmente por la representante de los imputados de autos, y las cuales fueron invisibilizadas por el Juzgado a quo, causando un gravamen irreparable a los imputados de marras, por cuanto, el propio Tribunal, lejos de adecuar los hechos, a la tipificación penal que considerara correcta, los mantiene atados al proceso, excediendo la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, desconociendo los hechos por los cuales se les investigan o pretenden investigar, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado de Control, violentando el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, y los artículos 233 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la defensa solicitó se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se ordene la celebración de un nuevo acto de imputación ante un órgano subjetivo distinto, que garantice el debido proceso.

En el capítulo de la acción recursiva titulada "VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL JUZGAMIENTO DEL DELITO IMPUTADO", indicó la defensa técnica que en armonía con lo señalado en el primer punto del escrito recursivo, y atendiendo al delito imputado, solicitó en caso de considerar según criterio del Tribunal, que dicha tipificación resulta adecuada a los hechos contenidos en las actas, se decretara el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, toda vez que la posible pena a imponer en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y el mismo no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, no obstante, el Tribunal de Instancia, sin una debida motivación estableció que en el caso de marras, dicho delito se cometió "contra el patrimonio del estado y la multiplicidad de víctimas (sic)", a pesar que tal como lo señaló la defensa en su exposición el referido delito se encuentra establecido en el Código Penal, en su Título II "Delitos contra la libertad, capítulo III. "De los delitos contra la libertad individual", el cual en sus diversas modalidades no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que, no existe prohibición o excepción para continuar su juzgamiento por el procedimiento solicitado por la defensa, no constatándose que exista multiplicidad de víctimas en la presente causa, por cuanto el Estado Venezolano, representa a la colectividad, invocada por la Representante Fiscal como víctima, y en todo caso de acuerdo con lo previsto en el artículo en mención, inclusive pudiera ser a instancia de parte agraviada, atendiendo al último aparte del mismo, lo que desvirtúa la pretensión Fiscal y lo señalado por el Tribunal a quo.
Estimó la recurrente, que si bien en el presente caso, se encuentra en una fase incipiente, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados, además de evitar que los órganos del Estado incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidará con la práctica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismos de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones y situaciones similares que se apartan de la correcta administración de justicia, aunado al hecho que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la práctica de actuaciones nulas, lo que resultaría una involución al sistema inquisitivo, donde se privaba de libertad para posteriormente investigar.

Denunció, quien ejerció la acción recursiva, que en el presente proceso se inobservaron los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, es la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, por cuanto nos encontramos en presencia de un acto írrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma, ocasionándole a sus representados un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en tal sentido, peticionó la defensa la celebración de un nuevo acto de imputación ante un órgano subjetivo distinto, que garantice el debido proceso.

En el aparte del "PETITORIO", solicitó la representante de los imputados de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia acuerde las soluciones que pretende, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Órgano Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no solo es desproporcionada, sino que difiere de la peticionada por la Representación Fiscal, para asegurar las resultas del proceso, denunciado igualmente la violación del procedimiento aplicable, pues en criterio de la apelante, lo ajustado a derecho, es que la causa se tramite por el procedimiento de los delitos menos graves, dado el quantum de la posible pena a imponer.

Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de apelación, cuestiona la parte recurrente la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, así como la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia a sus patrocinados de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; particulares que por encontrarse estrechamente vinculados, esta Alzada los resuelve de manera conjunta:

Evidencia este Órgano Colegiado, que en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 06 de julio de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición a favor de los citados ciudadanos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juez de Control al momento de dictar los fundamentos de su fallo, avaló la calificación jurídica, no obstante, estimó que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que se ajustaba al caso bajo examen, era la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, esgrimiendo como basamento de su decisión, lo siguiente:

“…Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles (sic), de acción pública que merece pena privativa de libertad y no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic), como lo es del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos...son autores o partícipes del hecho ya que los mismos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Púbico como lo son: 1.- ACTA POLICIAL...2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic) ...3.-ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADOS...4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS...SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la fiscalía y de las defensas privadas (sic) y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo (sic) y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores, para los ciudadanos...GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ (sic) RIVAS, LUIS (sic) ANGEL (sic) PARTIDAS HIDALGO y YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, en virtud que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo artículo (sic) 111 ordinal 11 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) facultada para requerir al tribunal competente las medidas Cautelares (sic) y de coerción personal que resulten pertinentes, no es menos cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los Jueces de (sic) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela y dado que se desprende de las actas elementos de convicción como: ACTA POLICIAL DE FACHA (sic) 04 DE JULIO DE 2017, SUSCRITA POR LOS OFICIALES CARLOS URDANETA, JOSE (sic)DURAN (sic), EUDO FUENMAYOR y EFRAIN (sic) BERMUDEZ (sic)...ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS...la cual detalla varios de los objetos de interés criminalísticos (sic) colectados como tarjetas Bancarias (sic) de Debito (sic) y/o Crédito (sic)...envases contentivos de presunta gasolina, guay (sic) correspondiente al tendido eléctrico...siendo que ante la incautación de estos objetos los imputados podrían estar incursos en otros delitos por determinar, por el representante del Ministerio Publico (sic), es por lo que este Juzgador en aras de garantizar los derechos de los imputados, también tiene que garantizar los derechos de las posibles víctimas que pudieren existir en el presente caso, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o responsables de la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Quienes aquí deciden, coligen luego del análisis de los fundamentos del fallo impugnado, en el cual quedaron asentadas las actuaciones que integran el asunto, que la actividad investigativa de la Representación Fiscal, se encuentra encaminada a determinar si efectivamente los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, aprovechando las facilidades que ofrecía la situación de alteración o perturbación del orden público, colocaban desechos sólidos, escombros y troncos de árboles, para obstaculizar el libre tránsito de vehículos y peatones, exigiendo un pago, en forma de peaje, para dejar circular a los transeúntes y vehículos por el sector Los Haticos II, cerca del Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, causando además, daños y destrozos al cercado perimetral del citado hospital, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que el despacho Fiscal debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, pues si bien es cierto el Juez puede discrecionalmente en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, también lo es que la calificación jurídica atribuida a los procesados de autos, se encuentra respaldada, hasta este estadio procesal, por los elementos insertos a la causa, entendiéndose que tal calificación, es meramente provisional.

Resulta importante destacar, para los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, puesto que la fase preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es una etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y dictar los actos conclusivos correspondientes establecidos en la ley.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Al concordar lo anteriormente expuesto con los argumentos explanados en la decisión recurrida, esta Sala observa, conforme a lo que se desprende de las actas, que el Juez de Control acató legítimamente una garantía de rango constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, inherente al ejercicio de una potestad de la cual se encuentra investido, esto es, la de administrar justicia (artículo 253 constitucional), con vistas a la realización efectiva de los fines del artículo 257 ejusdem, puesto que estudió correctamente los hechos presuntamente constitutivos de delito, de conformidad con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el acto de presentación de imputados, además, actuó en la esfera de su competencia, toda vez que se encuentra plenamente facultado conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, acotan quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio, como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada con posterioridad durante el desarrollo del proceso judicial.

Por lo que esta Alzada, comparte luego del análisis de las actuaciones, y de la decisión recurrida, la precalificación jurídica avalada por la Instancia, cuando realizó la tipificación de las conductas presuntamente desplegadas por los imputados YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto tal como se indicó anteriormente se encuentra acreditada por los elementos insertos en las actas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que la defensa de los procesados de autos cuestiona la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados, por estimarla desproporcionada, estimando además, que el Juez de Control incurrió en el vicio de ultra petita, dado que el Ministerio Público solicitó a favor de los procesados, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez a quo acordó efectivamente una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido esta Sala de Alzada una vez realizado el análisis exhaustivo del fallo impugnado, pasa a resolver la pretensión de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Quienes aquí deciden, estiman pertinente determinar, que en el caso bajo estudio, el Juez de Control estaba autorizado para el decreto de las medidas de coerción personal dictadas, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece no sólo las competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, sino la facultad de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, y el decreto de las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Los integrantes de esta Alzada, igualmente enfatizan que las medidas de coerción personal deben necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, conducta predelictual, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, realizado este estudio por el Juez de Control en este asunto, impuso la medida menos gravosa, de acuerdo con los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Instancia, por lo que el Juzgador a quo y esta Alzada realizaron una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida menos gravosa, la cual resultó efectivamente concordante con el interés que el Estado trata de tutelar en el caso bajo estudio.

Al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se observan dirigidos estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal dictada a tenor de los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar la medida cautelar que estime pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación denunció la parte recurrente, la violación del procedimiento aplicable en el caso bajo estudio, pues en criterio de la defensa, lo ajustado a derecho, es que la causa se tramite por el procedimiento de los delitos menos graves, no solo por la pena que establece el delito imputado a sus representados, sino porque el tipo penal no se encuentra dentro de las excepciones pautadas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta preciso señalar, para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdiscente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados a que hubiere lugar.

Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años, de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse en la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Órgano Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuyas penas no excedan en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

A tenor del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

De acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando y en atención a la denuncia planteada por la defensa, se debe verificar si el presente asunto cumple con los requisitos para tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que observa esta Sala de Alzada, que la precalificación, imputada a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, es el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, es decir, que por la pena establecida podría tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no obstante, deben tomarse en cuenta los hechos objeto del presente asunto, extraídos del acta policial: "...siendo las 11:10 horas de la noche….en la vía principal del sector Haticos II, en adyacencias al hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, se encontraba un grupo de ciudadanos que valiendo (sic) de haber colocado desechos sólidos (basura), escombros y troncos de árboles y arbustos, estaban obstaculizando el libre tránsito de vehículos y peatones por dicha vía, exigiendo un pago a forma (sic) de peaje para dejar circular a los transeúntes por dicha arteria vial y que adicionalmente habían causado daños y destrozos al cercado perimetral del precitado nosocomio...", los objetos incautados en el procedimiento policial, tales como tarjetas de débito o crédito, tarjetas de alimentación, cédulas laminadas, cinco (05) litros de presunta gasolina, un trozo de guaya correspondiente al tendido eléctrico público de los postes aledaños, y tres secciones de cerca de ciclón, así como la dañosidad social.

En tal sentido, una de las razones que evidencian, quienes aquí deciden, en este caso en particular, para avalar que esta causa se tramite por el procedimiento ordinario es la gravedad del delito, el cual no debe definirse solo por la pena a imponer sino también por el daño ocasionado a la colectividad o al individuo, en el desarrollo de los presentes hechos se mantenían comprometidos el derecho a la propiedad, a la integridad física de esa colectividad, el derecho a la vida, el derecho a la salud, al derecho al libre transito, todos estos derechos y otros, se vieron afectados por la presunta comisión de estos delitos, que seria indigno que fueran cubiertos por el manto de la impunidad o se generara la sensación de injusticia para las victimas de estos hechos, y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 582, de fecha 20-12-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:



“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’...". (El destacado es de esta Sala de Alzada).


De anterior criterio jurisprudencial se desprende que para que se configure la gravedad de un delito, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Con referencia a lo anterior, este Tribual de Alzada constata, que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que establece una pena que no excede de los ocho (08) años, que según el legislador debería tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no es menos cierto que el delito por el cual están siendo imputados los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, atenta contra la libertad individual de las personas, quienes presuntamente fueron obligadas a pagar peaje para circular por una arteria vial, además debe determinarse si existe la comisión de otro delito asociado a la conducta supuestamente desplegada por los procesados de autos, dado los bienes colectados en el procedimiento de aprehensión, contexto que hace considerar que este tipo penal puede estar exceptuado de la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la pena a aplicar, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, alegando la complejidad del asunto, y la necesidad de tiempo que tiene ese despacho para realizar la investigación.

Afirman, quienes integran esta Sala, que un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tiene entre sus fines esenciales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la función de administrar justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo, toda vez que el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el entorno social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

Tomando en cuenta que el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, estima esta Sala de Alzada, en razón del delito imputado, y de acuerdo a las consideraciones realizadas en este fallo, que este asunto puede tramitarse a tenor del procedimiento ordinario, sin violentar normas de rango constitucional ni legal inherentes a los procesados de autos, resultado ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia interpuesta por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, contra la decisión Nº 883-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARTIDAS HIDALGO, LUÍS ÁNGEL PARTIDAS HIDALGO y GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RIVAS, contra la decisión Nº 883-17, de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.





Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 371-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA