REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.933-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000386

DECISIÓN N° 372-2016


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado, bajo el N° 190.470, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.737.466, en contra de la decisión N° 305-2017, de fecha 07 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme a la decisión N° 413-2016 de fecha 29 de noviembre del 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó dejar Sin Efecto la entrega material de los vehículos, el primero Marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A13AH7T, serial de carrocería 8YTV2UHG0B8A19612, serial de Motor 36201268, año 2011, color Blanco, tipo Chasis, clase Camión y el segundo marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A52AZ8S, serial de carrocería 8YTV2UHG4B8A24196, serial de motor 36212712, año 2011, color Blanco, tipo Chasis, clase Camión, los cuales fueron entregados en plena propiedad a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR, mediante decisión N° 5912-16 de fecha 20-10-2016. Deja Sin efecto la nulidad de los documentos de compra venta, autenticados por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, inserto al tomo 77, N° 64 y Tomo 77, N° 60 de fecha 18-10-2013, decretada por el Juzgado Séptimo de Control, ordenando oficiar al Director del Sarem dejando Sin Efecto el contenido del Oficio N° 5911-2016, de fecha 20-10-2016 y por ultimo deja Sin Efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA.
Ingresó la presente causa, en fecha 13 de Julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 22 de Agosto de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal, para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SOL MARIA STHORMES BOLIVAR
El profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 305-2017, dictada en fecha 07 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que la decisión recurrida le causo un perjuicio al patrimonio de su apoderada, más aun, cuando de actas se desprende que es la legitima propietaria de los vehículos en cuestión, quien debe esperar hasta la fase de juicio para poder dilucidar su entrega plena, lo que equivaldría a esperar a que el tiempo deteriore el estado de los vehículos, por la tardanza de la realización del juicio, además de generarle a su patrocinada un gasto considerable para sufragar la estadía de los camiones en el Estacionamiento Judicial.

Sostiene el recurrente, que la decisión causa gravamen irreparable, que surge de la violación del debido proceso y derecho de propiedad, establecido en los artículos 49 numeral1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle la posibilidad de mantener la posesión de los vehículos, mientras dure el proceso instaurado, lo cual fue solicitado por la representante del Ministerio Publico, en fecha 13-02-2017.

Planteó el apelante, que de las actas surgen suficientes elementos de convicción que acreditan el hecho indubitable que su poderdante es la única y legitima propietaria de los vehículos, como de la Certificación de Venta de fecha 25-07-2014, emanado de la Empresa Escalante TRUCKS C.A, acompañadas de las facturas Nros. 16602 y 16603, las cuales reflejan la adquisición de los vehículos y aparece como compradora la ciudadana MARIA STHORME BOLIVAR, del oficio emanado de la entidad bancaria Banco Universal, de fecha 26-05-2015, donde se determina que su patrocinada realizo solicitud de crédito para la adquisición de dos vehículos, liquidados ambos en fecha 13-04-2011 y que los créditos fueron cancelados en el mes de abril del 2015, Oficio N° 110-2016, de fecha 04-04-2016, emanado del INTT, donde se observa que la propietaria de los vehículos es la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR y Certificados de origen de fecha 30-11-2010, emanado del INTT, donde refleja la autenticidad de la compra efectuada por su representada, en el Concesionario Escalante San Cristóbal de los vehículos placas A13AH7T y A52AZ8S

Estima quien apela, que la decisión es ilógica, en virtud que al ordenarse que los vehículos fueran devueltos al Estacionamiento Judicial “Santa Guillermina”, donde es inminente que los vehículos se van a dañar, por el transcurso del tiempo y por la falta de cuidados, aunado al hecho que su representada siendo la única y legitima propietaria tiene que pagar de nuevo los gastos por concepto de estacionamiento judicial, ocasionándole un grave detrimento patrimonial, debido que desconoce en que condiciones encontraría los camiones cuando finalice el proceso penal, pues de actas se desprende de manera irrefutable que la titularidad la tiene exclusivamente ella, porque fue quien compro legítimamente del concesionario los vehículos en cuestión, además, que nunca firmo ningún traspaso, a tenor de las experticias grafotécnicas que constan en autos, por lo que el acusado de auto no era el verdadero dueños de los vehículos reclamados.

Indico, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Instancia no valoro los elementos de convicción antes señalados, donde se corrobora que su poderdante es la única y legitima propietaria de los vehículos en cuestión, causándole un gravamen irreparable al ordenar que se devuelva los camiones para ser depositado en el Estacionamiento judicial, cuando en la fase de investigación se demostró su propiedad a tener de los documentos antes mencionados

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que declare Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión N° 305-2017 dictada por el Juzgado de Control y se anulada por no encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia se acuerde que su patrocinada siga manteniendo la posesión de los vehículos que legitimante le pertenece, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de propiedad.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los particulares que integran el escrito recursivo, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Quienes aquí deciden, constatan que el recurso de apelación se encuentra integrado por un único particular el cual esta dirigido a cuestionar, el decreto proferido por la Juzgadora de Instancia, en la decisión N° 305-2017, mediante la cual conforme a la decisión N° 413-2016 de fecha 29-11- 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó dejar sin efecto la entrega material de los vehículos, el primero Marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A13AH7T, año 2011, color Blanco, clase Camión y el segundo marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A52AZ8S, año 2011, color Blanco, tipo Chasis, clase Camión, los cuales fueron entregados en plena propiedad a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR; en virtud que viola el debido proceso y el derecho de propiedad, establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en actas se encuentra demostrado la legitima propiedad de la referida ciudadana, además que los vehículo se deteriorarían en el Estacionamiento Judicial mientras culmine el proceso.

Ahora bien, a los fines de determinar si el dictamen emitido por la Jueza y que resultó cuestionado por el apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR se encuentra ajustado a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación los fundamentos esgrimidos en el fallo impugnado, y con los cuales se dejo sin efecto la entrega material de los vehículos antes mencionados:
“…Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos que tienen los Tribunales de la Republica, son la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la decisión de la Corte de Apelaciones fue anular el acto de Audiencia preliminar donde la Jueza que le correspondió tomar la decisión, para el momento, decreto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Declare con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decreto la nulidad del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 20-2011 (sic), así como los documentos autenticados por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 1811012013 (sic), y en consecuencia ordeno la entrega material en calidad (sic) plena de los vehículos objeto de la presente causa, a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR, de conformidad con el articulo 239 de! Código Orgánico Procesal Penal.
También la Sala de Alzada como consecuencia de la nulidad decidió retrotraer el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en tal sentido considera quien aquí decide que habiéndose anulado el acto de audiencia preliminar como consecuencia quedan sin efecto los actos subsiguientes a esa decisión, en tal sentido queda sin efecto la entrega material de los siguientes vehículos: el Primero: Marca: FORD; Modelo: CARGO 84VQ; Placas: A13AH7T; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG0B8A19812; Serial de Motor: 38201288; Ano: 2011; Color: BLANCO; Tipo: CHASSS; Clase: CAWSION y el Segundo: Marca: FORD, Modelo: CARGO 84VQ; Placas: A52AZ8S; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG4B8A2419S; Serial de Motor: 38212712; Ano: 2011; Color: BLANCO; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION, los cuales fueron entregados en plena propiedad a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR, mediante oficio N° 5912-18 de fecha 20-10-2018 dirigido al Estacionamiento Judicial "Santa Guillermina", por lo que se acuerda librar los oficios a la autoridades correspondientes a los fines que se avoquen a la localización de los vehículos antes identificados, y su traslado al Estacionamiento Judicial mencionado a la orden de este Tribunal. De igual forma se deja sin efecto la nulidad de los documentos de compra venta, autenticados por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, insertos al tomo 77, N° 64 tomo 77 N 80 de fecha 20-06-2011,asi como los documentos autenticados por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, insertos a los tomos 88, N° 55 y tomo N° 88, N° 56 de fecha 18-10-2013, decretadas por el Tribunal Séptimo de Control y en consecuencia se ordena oficiar al Director del Sarem dejando sin efecto el contenido del oficio N° 5911-16 de fecha 20-10-2018. Por ultimo se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país, por lo que s acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dejando sin efecto el contenido del oficio N° 5911-18 A de fecha 20-10-2018
Ahora bien consta en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud del apoderado Judicial de la victima SOL MARIA STHORME BOLIVAR en relación a que se mantenga la posesión de los siguientes vehículos: el Primero: Marca: FORD; Modelo: CARGO 84VQ; Placas: A13AH7T; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG0B8A19612; Serial de Motor: 38201288; Año: 2011; Color: BLANCO; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION y el Segundo: 2) Marca: FORD, Modelo: CARGO 84VQ; Placas: A52AZ8S; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG4B8A241§6; Serial de Motor: 38212712; Ano: 2011; Color: BLANCO; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION, los cuales fueron entregados en plena propiedad a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no le viene dado a este Tribunal resolver peticiones que corresponden al fondo de la controversia que será dilucidada en la fase de juicio oral correspondiente…”



Una vez plasmados los basamentos de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, observa que la misma se derivo en cumplimiento de la decisión dictada Nº 413-2016 de fecha 29-11- 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Anulo la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos ordenó la entrega material en calidad plena de los vehículos: 1) marca: Ford, modelo: Cargo 84VQ, placas: AI3H7T, serial de carrocería: 8YTV2UHGOB8AI96I2, serial de motor: 36201268, año: 2011, color: Blanco, tipo: Chasis, clase: Camión, y 2) marca: Ford, modelo: Cargo 84VQ, placas: A52AZ8S, serial de carrocería: 8YTV2UG4B8A24196, serial del motor: 36212712, año: 2011, color: Blanco, tipo: Chasis, clase: Camión, a la ciudadana SOL MARÍA STHORME BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al profirio la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por el apelante, esta Sala Accidental realiza las siguientes consideraciones:
Valorada como ha sido la decisión supra transcrita, se evidencia de las actas que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones anulo la decisión Nº 1778-16, dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la Juzgadora había incurrido en violaciones al debido proceso y la derecho a la defensa, al realizar pronunciamientos propios de la fase de juicio, referidos a la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, Nº 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, y al ordenar la entrega de los bienes en litigio a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVARA, sin estar comprobada la responsabilidad del ciudadano HEMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, en los hechos que se le atribuyen, sin la debida motivación, reponiendo el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fijara un nuevo acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados.
Ahora bien, cabe agregar que el sistema procesal patrio establece el régimen legal de las nulidades, que permite corregir los vicios procesales, las faltas del tribunal que afecte el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese vicio o error no pueda subsanarse de otra manera, por ello nulidad es considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido o inexistente el acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales establecido por la ley, y sus consecuencias son trascendentales por cuanto la nulidad retrotrae el proceso, en relación a los efectos jurídicos, al momento inicial, deshaciendo lo hecho y retornando al momento en que no existía el inicio de la actuación: es decir la realización del acto abolido; por lo que aquí se estaría en presencia de la nulidad absoluta de ese acto irrito que no puede ser subsanado en forma alguna, y al ser declarado inexistente, desaparece del mundo jurídico, por lo que el proceso regresa al estado en el cual estaba antes de que ese acto declarado nulo, de nulidad absoluta pretendiera mantenerse en ese proceso penal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16/05/2005, ratificada en sentencia N° 58, de fecha 14/02/2013, ha expresado, entre otras circunstancias, en cuanto a la nulidad en el proceso penal venezolano y sus efectos lo siguiente:
“(…)…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, el efecto primordial de las nulidades en el proceso penal, en especial, el referido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece como principios de las nulidades que los actos cumplidos en desobediencia o con la violación de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ni deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni tampoco utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo que refiere la una especie de clasificación entre nulidades absolutas y relativas, aunque expresamente el Código Orgánico Procesal Penal no las clasifica en tales términos, pero sí hace referencia a las nulidades absolutas y a los actos defectuosos que se pueden renovar o rectificar, incluso, saneando el acto, convalidándolo, pero en general, la nulidad absoluta tiene su mayor repercusión cuando atenta contra lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputada o imputado, como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo, violaciones a garantías constitucionales y/o procesales.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Sala que el recurso de apelación se centró de acuerdo a lo peticionado por la parte apelante, en que se le haga entrega de unos vehículos automotores, identificados con las siguientes características 1) marca: Ford, modelo: Cargo 84VQ, placas: AI3H7T, serial de carrocería: 8YTV2UHGOB8AI96I2, serial de motor: 36201268, año: 2011, color: Blanco, tipo: Chasis, clase: Camión, y 2) marca: Ford, modelo: Cargo 84VQ, placas: A52AZ8S, serial de carrocería: 8YTV2UG4B8A24196, serial del motor: 36212712, año: 2011, color: Blanco, tipo: Chasis, clase: Camión, los cuales en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de octubre de 2016 (anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal). fue acordada su entrega material a la ciudadana SOL MARÍA STHORME BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 314 ejusdem,
Sin embargo evidencia esta Sala Accidental, que dicho acto fue privado de sus efectos, por cuanto el mismo fue anulado por la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por no cumplir con los principios constitucionales, lo que trajo como consecuencia, retrotraer el proceso, en relación a los efectos jurídicos, al estado inicial, deshaciendo lo acordado por el Tribunal de Instancia, retornando al momento en que no existía el inicio de la actuación, es decir, que los referidos vehículos, una vez que se dejo inexistente el pronunciamiento que establece el articulo 293 del texto adjetivo, vuelven al estado de estar retenidos nuevamente, en el estacionamiento judicial a disposiciones del tribunal de Instancia, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar, oportunidad que tiene el solicitante de plantear nuevamente la entrega material de los vehículos en cuestión, y el juez de decidir conforme a derecho, por lo que no se observa violación del derecho al derecho de propiedad, alegado por apelante, ya que podrá proponerlo nuevamente en la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el apelante en su escrito denunció que la jueza de Instancia le causó un gravamen irreparable a su patrocinada, al ordenar que los vehículos en cuestión fueran devuelto al estacionamiento judicial “Santa Guillermina”, por lo que esta Sala de Alzada le recuerda al apelante que la Jueza de Instancia dio cumplimiento a la decisión N° 413-2016 de fecha 29-11- 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que anulo la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado de que los vehículos fueran devueltos al estacionamiento judicial.

Con referencia a lo anterior, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de autoridad del Juez:

“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes” (Resaltado de Sala)


Esta norma recalca la obligación de los Jueces de decidir, ya que de nada valdría forzar a los jueces a pronunciarse si no se establece de manera imperativa el cumplimiento de tales decisiones, además los Jueces se encuentran obligados a dar respuestas a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglos a derecho, con el fin de garantizar el debido proceso, que aunado a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice”…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”, nos muestra que el principio de autoridad de un Juez, es una de las característica primordiales de la función jurisdiccional, que sin ella las sentencias y los autos pasarían hacer simples opiniones jurídicas, sin el elemento de la coercibilidad, ya que las decisiones judiciales deben ser acatadas irrestrictamente.
En atención a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia Nº 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente N° 02-0313, con ponencia de l magistrado José Delgado Ocando, establece:
“Por otra parte, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.
Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.

En este sentido, es evidente que las obligaciones de los jueces no se limitan únicamente al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por ejecutar las decisiones que provienen de órganos superiores, con el fin de procurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no existe violación del debido proceso y del derecho a la propiedad, establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el apelante, en virtud que de actas se evidencia claramente que la jueza de Instancia en su decisión dio cumplimiento a lo establecido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en su decisión N° 413-2016, de fecha 29 de Noviembre del 2016.
Aunado al hecho que con la referida decisión se retrotrajo el proceso al estado inicial que los vehículos fueran devueltos al estacionamiento judicial, hasta que se lleve acabo la nueva audiencia preliminar, donde las partes podrán plantear lo que a bien consideren con respecto a los vehículos automotores, identificados en actas, y el juez o jueza de control en la audiencia preliminar decidirá conforme a derecho lo que a bien considere; por lo tanto, no le asiste a la parte recurrente ninguno de sus argumentos y/o denuncias que conforman su escrito recursivo, por lo que debe declararse sin lugar, y en consecuencia, establecer que no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.737.466, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 305-2017, de fecha 07 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme a la decisión N° 413-2016 de fecha 29 de noviembre del 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó dejar Sin Efecto la entrega material de los vehículos, el primero Marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A13AH7T, serial de carrocería 8YTV2UHG0B8A19612, serial de Motor 36201268, año 2011, color Blanco, tipo Chasis, clase Camión y el segundo marca Ford, modelo Cargo 84VQ, placas A52AZ8S, serial de carrocería 8YTV2UHG4B8A24196, serial de motor 36212712, año 2011, color Blanco, tipo Chasis, clase Camión, los cuales fueron entregados en plena propiedad a la ciudadana SOL MARIA STHORME BOLIVAR, mediante decisión N° 5912-16 de fecha 20-10-2016. Deja Sin efecto la nulidad de los documentos de compra venta, autenticados por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, inserto al tomo 77, N° 64 y Tomo 77, N° 60 de fecha 18-10-2013, decretada por el Juzgado Séptimo de Control, ordenando oficiar al Director del Sarem dejando Sin Efecto el contenido del Oficio N° 5911-2016, de fecha 20-10-2016 y por ultimo deja Sin Efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.737.466,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 305-2017, de fecha 07 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala-Ponente


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 372-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
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YEISLY GINESCA MONTIEL ROA