REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22552-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000913
DECISIÓN N° 370-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio GERALDO JOSÉ JAIMES BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.178, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JESÚS CHACIN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° 26.170.815, contra la decisión N° 794-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JESÚS CHACIN MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EUDOMAR JOSÉ LÓPEZ LOAIZA, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, a tenor de lo estipulado en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa. TERCERO: Decretó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano DANIEL JESÚS CHACIN MORÁN. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decretó el sobreseimiento ratificado por la Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDOMAR JOSÉ LÓPEZ LOAIZA.
Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto del corriente año, declaró admisible los particulares tercero y cuarto contenidos en el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que el profesional del derecho GERALDO JOSÉ JAIMES BALLESTERO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JESÚS CHACIN MORÁN, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 794-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2017, basado en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa, en el tercer motivo contenido en su acción recursiva, que denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, por cuanto tal como se puede observar del acta de audiencia preliminar, en la parte de los pronunciamientos, la recurrida nada esgrimió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, lo cual en criterio del apelante, constituye falta de motivación, por no emitir opinión, y por no ser su dictamen razonado, lógico, congruente y coherente, pues así se desprende del pronunciamiento sexto del auto en cuestión, donde para nada se hizo referencia a razonamiento alguno que sustente que las pruebas eran pertinentes y necesarias, en relación a comprometer la responsabilidad individual de su patrocinado.
Estimó el apelante que la decisión recurrida debido a la falta de motivación, causa un gravamen irreparable para los derechos individuales de su defendido, y la violación de los referidos derechos, lesionan el orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías estas que constituyen la piedra angular para se pueda afirmar que existe un proceso justo, garantista y ajustado a derecho, en consecuencia, consideró la defensa que la resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 313 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 314 numerales 2 y 3 ejusdem, lo que produce el efecto jurídico señalado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
En el cuarto motivo de apelación, esgrimió el profesional del derecho, que no existe en el fallo impugnado, una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo de la decisión.
Señaló, el representante del acusado, que la Jueza de Control incumplió con el deber que le impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la violación del debido proceso, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consideró, quien ejerció el recurso interpuesto, que la motivación es fundamental para las partes, porque deja sentada las razones de hecho y de derecho, en que se fundó la decisión del Juzgador, y con ello se garantiza a las partes el derecho a la defensa, y en segundo lugar, el imputado con esa motivación pasa a conocer las razones que tuvo el decidor (sic) de acuerdo a los elementos de autos, para decretar el pase a juicio, además, cuando no se motiva una decisión se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Insistió la defensa técnica en afirmar, que la recurrida, en su pronunciamiento se limitó a transcribir las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y no se pronunció en relación a la pertinencia y necesidad de las mismas, y por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión impugnada, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente denuncia.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el representante del ciudadano DANIEL JESÚS CHACIN MORÁN, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los particulares tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación, los cuales tal como se expresó anteriormente fueron los únicos declarados admisibles por esta Sala de Alzada, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos están dirigidos a cuestionar que en el presente asunto no se dio cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en criterio de la defensa, la Instancia no se pronunció sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia del acervo probatorio promovido por la Fiscalía, atacando también la falta de motivación del fallo impugnado, por tanto se violentó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos de impugnación que acarrean la nulidad de la decisión recurrida.
Delimitados los particulares de apelación, esta Sala de Alzada, procede a resolverlos de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el tercer motivo contenido en el recurso de apelación, planteó la defensa que en el presente asunto no se dio cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jueza Instancia no se pronunció sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia del acervo probatorio promovido por la Fiscalía del Ministerio Público.
Así se tiene que, la admisión de la prueba es la autorización o conformidad del sujeto director del proceso, un medio probatorio puede ser incorporado al proceso, bien sea por incorporación directa, es decir, el medio probatorio ya es contentivo de la fuente de prueba, como sería el caso de un documento o del machete ensangrentado, o bien mediante orden de realizar una actividad tendente a buscar la fuente de la prueba, tal como, citar a un testigo para interrogarlo o realizar un allanamiento para localizar el arma homicida.
Para ser admisible, un medio probatorio debe ser portador de una información sobre un hecho concreto, conectado de manera directa e ineludible con el hecho objeto del proceso y sus circunstancias, es decir, el medio admisible tiene que ser útil y pertinente, además, esa información debe haber sido obtenida sin contravenciones del orden jurídico, esto es, debe ser legal.
El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra LA PRUEBA en el Proceso Penal Acusatorio, pag. 60, dejó establecido con respecto a la admisión de la prueba, lo siguiente:
“…Por lo general, la admisión de un medio probatorio no debe dar lugar a un recurso, pues no se causa gravamen alguno a la contraparte, quedando a salvo su derecho de tachar o contradecir la prueba admitida. Por el contrario, la no admisión de una prueba oportunamente propuesta debe dar siempre a alguna suerte de recurso o sucedáneo de éste, como puede ser una protesta u oposición, bien sea ante el mismo funcionario actuante o ante un tribunal superior.
En el proceso penal acusatorio, la admisión de pruebas en la fase preparatoria, tiene lugar en todo momento en que se solicite al Ministerio Público o al Juez Instructor, Juez de garantías, de control, etc. En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante al auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que las partes intentan valerse para el juicio oral; en tanto que en el juicio oral, es competencia del tribunal de juicio el determinar sobre la admisibilidad de las pruebas que ante él se promuevan, bien en el período de preparación del debate oral o durante éste…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, los autores Wilmer de Jesús Ruíz y Jesús Daniel Ruiz, en su texto “Medios de Prueba y Criminalística”, con respecto a los principios de necesidad, licitud utilidad y pertinencia de la prueba, indicaron:
“…PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA
Este principio está relacionado con el thema probandum. El proceso penal requiere y necesita la prueba para comprobar los hechos, para la objetividad del proceso penal…Asimismo, las pruebas son importantísimas, para logra la finalidad del proceso, reseñado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, que señalas que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…
Ciertamente, el juez debe basarse en las pruebas aportadas por las partes y las traídas al proceso conforme a la ley…
PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA
…señala que los elementos probatorios sólo tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso penal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, amenaza o engaño, ni la debida intromisión en la intimidad del domicilio, correspondencia, comunicaciones, ni que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas...
PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA
…una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos…
PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA
Las pruebas además de ser pertinentes, deben ser útiles a la investigación para la comprobación de los hechos punibles…
…la utilidad de la prueba tiene que ver mucho con el medio de prueba necesario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y necesitan probarse…La utilidad es un requisito posterior a la pertinencia; es decir, no cabe plantearse la utilidad de una prueba impertinente, aunque si puede suceder que existan pruebas pertinentes que sean inútiles…”. (Pags 57-63). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
La Jueza de Control al pronunciarse en la decisión recurrida sobre las pruebas ofertadas, indicó: "Se admiten todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en su escrito de acusación, así como de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas (sic) son útiles, legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio (sic) y la comunidad de la prueba alegada por la defensa...". Por su parte en el auto de apertura a juicio, en lo que a este particular se refiere la Jueza a quo indicó: "... Asimismo en la citada Audiencia Preliminar (sic) este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los Medios de Pruebas (sic) ofertados por el Ministerio Público para ser evacuados en el debate oral y público, por considerar que los mismos fueron obtenidos de manera lícita y legal, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, y ser necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, quedando entendido que es un principio universal la comunidad de medios probatorios, por cuanto a partir del presente auto las pruebas son del proceso... Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público testimoniales, documentales e instrumentales, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas éstas (sic) que fueron obtenidas legalmente; siendo las mismas útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para su evacuación en el juicio oral y para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de la presente causa; así como para determinar la participación y responsabilidad penal que pudiera tener la acusada (sic)...". (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Por lo que al ajustar las consideraciones realizadas en el presente fallo, a los pronunciamientos realizados por la Instancia, verifican quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza de Control procedió a analizar y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofertados por el despacho Fiscal, admitiendo las que estaban conectadas con el hecho objeto del proceso, y que reunían las características exigidas por el ordenamiento jurídico.
De considerar la Juzgadora de Instancia que los medios de prueba admitidos no resultaban legales, útiles, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados al acusado de autos, tal situación hubiese decantado en la declaratoria de inadmisibilidad de los mismos, ello en atención a la naturaleza de la audiencia preliminar, el cual es el momento procesal para la depuración y control del procedimiento penal instaurado, y en atención al principio del control jurisdiccional estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad del proceso.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación, la sentencia N° 1242, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó establecido:
“…Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, (actual 182), establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…
…corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica…”.(El destacado es de esta Sala).
No ofrece duda, a quienes aquí deciden, que la Jueza de Control, cuando decidió sobre la admisibilidad del acervo probatorio ofertado por la Fiscalía, efectuó una valoración de licitud, pertinencia y necesidad, comparando la relación existente entre el hecho que se pretende acreditar y las pruebas propuestas, y así lo dejó asentado tanto en la decisión recurrida, como en el auto de apertura a juicio, por tanto, este tercer particular contenido en la acción recursiva, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al cuarto punto contenido en el escrito recursivo, el cual versa sobre la falta de motivación del fallo impugnado, una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, además acogió la solicitud de sobreseimiento planteada por el despacho Fiscal, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES,
por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Reitera esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, además estableció porque la excepción interpuesta por la defensa debía ser declarada sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las defensas, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este cuarto punto del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Alzada, que no se han verificado por parte del Tribunal de Instancia la existencia de actos concreto que hagan procedente la nulidad de la resolución impugnada, solicitada por la parte recurrente.
Consideran, quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, procedió a admitir la acusación al considerar que existían un conjunto de medios probatorios que la integran, sobre los cuales puede fundarse el enjuiciamiento del acusado, por lo que en el presente caso, tal como se indicó anteriormente, no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al acusado de autos, y que hagan procedente la nulidad solicitada, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERALDO JOSÉ JAIMES BALLESTERO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JESÚS CHACIN MORÁN, contra la decisión N° 794-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2017, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERALDO JOSÉ JAIMES BALLESTERO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JESÚS CHACIN MORÁN, contra la decisión N° 794-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 370-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA