REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.312-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001018

DECISIÓN N° 369-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Encargada Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.47.491, en contra de la decisión de fecha 31 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual declaro la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por encontrarse incurso en l presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Encargada Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑEZ, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Alegó la parte recurrente, que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación de imputados, al no pronunciarse en cuanto a la falta de elementos de convicción para determinar que su defendido sea autor o participe del delito que se le pretende imputar, haciendo una muy superficial referencia a lo alegado en la audiencia, declarando Sin Lugar sus argumentos, limitándose a declarar Con Lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas ni adminicular lo elementos de convicción para determinar como se subsumen los hechos en la calificación jurídica que el Fiscal le atribuye al imputado.
Manifestó la apelante, que en el presente caso no se cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que la referida norma establece para fundamentar la medida privativa de libertad que se cumpla de manera acumulativa los requisitos exigidos y en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para culpar a su defendido de los hechos imputados, además los funcionarios actuantes tuvieron como resultado del allanamiento la retención del teléfono celular con el abonado telefónico 0416-860-5903 que se encontraba en posesión de su defendido, al cual se le realizo la experticia de contenido, la cual no arrojo que su defendido haya realizado algún tipo de comunicación con la víctima en función de Extorsionarla ó amenazarla, situación que no esta dada, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Señaló la abogada defensora, que su defendido no es autor ni participe del delito de EXTORSION, toda vez que no están dados los supuesto establecido en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que de actas no se evidencia que su patrocinado haya realizado alguna llamada amenazante o con intención de despojar de algún bien material o económico a la víctima de auto, por lo que la Jueza de Instancia acordó lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizo la defensa técnica, alegando que la adecuación del tipo penal por el cual fue presentado su defendido no se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de la experticia realizada al contenido del teléfono retenido, la cual dejó claro que no existe relación entre el abonado telefónico de su defendido con el abonado de la víctima, pues ciertamente el ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA, fue víctima de EXTORSION pero de las actas se evidencia que dicha acción no fue desplegada por su patrocinado, resultando desproporcionar la medida de coerción decretada, ya que de actas no se evidencia suficientes elementos de convicción para sostener la existencia de un hecho punible.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-2017, decretando en su lugar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, de la manera siguiente:
“…Ciudadanos magistrados que por distribución le corresponde conocer del presente recurso de Apelación de Auto, la recurrente Defensa Publica Décima Séptima (17) Abogada: MYAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima (17) Penal Ordinaria en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actualmente con el carácter de Defensa Publica del ciudadano: OFRANK ALBERTO URDANETA ORDONEZ, plenamente Identificados en actas procesales que conforman la causa signada bajo el No. 12C-29312-17, indica en su escrito recursivo que existe Ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, en el auto recurrido, sin embargo, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoro los elementos de convicción que el Ministerio Publico utilizo para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegó el ciudadano imputado de Actas, lo que dio pie a la aprehensión por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relaciono el supuesto factico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar menos gravosa o la Libertad del referido ciudadano imputado como lo solicita la recurrente, en la decisión impugnada sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia del mismo, por cuanto nos encontramos ante la fase mas incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención del Imputado, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva a los hoy Imputado.
La recurrente señalo que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendidos, sin embargo, sustento ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que los imputado deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico.
El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Publico y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalia, que mediante la practica de diligencias de investigación se compruebe lo que esta alegando.
La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación del delitos imputado a su defendido tales como es el delito de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el artículos 16, de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, hoy victima de Auto JORGE ENRIQUE PINEDA… plenamente identificado en Actas Procesales del ciudadano hoy victima de Auto, con circunstancias facticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Publico, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyo, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con estos. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: Maria Mercedes Gonzalez…
(Omissis…)
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690…
(Omissis…)
Puntualmente, aunque ya el Ministerio Publico le imputo al ciudadano investigado, la comisión del delito ya identificados plenamente, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se esta realizado que demuestren que realmente el imputado no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Publico no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y publico ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputan, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Publico…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto, por la defensa publica evidencia que el mismo se encuentra integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, y por la falta de motivación de la resolución impugnada; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, y visto que la abogada defensora en su escrito recursivo, como primera denuncia atacan la calificación jurídica atribuida a los hechos, en virtud que nos están dados los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión; quienes aquí deciden, procede a resolverlo de manera:

Así se tiene que a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantean que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que de las actas policiales que conforman el presente asunto no se desprende que exista delito que atribuirle al ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑEZ, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, solicitando en tal sentido, la libertad de su representado, por una medida menos gravosa.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta Policial N° 253, de fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…a quienes se les explico brevemente las funciones que cumplirán en el procedimiento y entregándole la copia de dicha orden la cual fue firmada por el ocupante de la vivienda, así mismo amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, FRANK ALBERTO URPANETA ORDONEZ titular de la cedula de identidad V-23.457.491, a quien se le retiene un equipo telefónico el cual se describe de la siguiente manera 1.-) UN EQUIPO TELEFONICO MARCA VTELCA, MOPELO S133. PE TECNOLGIA CDMA, S/N1133310100800674, DE COLOR AZUL, seguidamente el SARGENTO PRIMERO ESCALANTE PEYBEE le pregunta por el abanado telefónico del equipo anteriormente descrito, manifestando que el mismo es 0416-860.59.03. una vez concluido el acto protocolar, mencionado ciudadano facilita el acceso al inmueble a los integrantes de la comisión, una vez estando presentes en el interior del inmueble, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MOTOYA PEORO, proceden en compañía de los testigos y el ocupante del inmueble a realizar la inspección logrando observar que dicha vivienda se encontraba distribuida, tomando como referencia puerta de acceso principal a la misma, de frente se encuentra una sala star, luego a mano izquierda se encontraba un pasillo donde se observan a mano derecha dos habitaciones y a mano izquierda una habitación un baño y la cocina, seguidamente en la misma dirección (lado izquierdo), iniciando por la sala estar de la vivienda denotando que no se encuentra ningún elemento de interés criminalistico; Seguidamente pasando a la primera habitación, quien el ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDONEZ, titular de la cedula de identidad V-23.457.491, manifiesta que dicha habitación es de su padre de nombre Franklin Urdaneta, donde después de una búsqueda minuciosa dentro de la habitación procedimos a revisar unas de las gavetas de mencionado cuarto donde se logro la colectar los siguientes elementos de interés criminalistico que se mencionan a continuación; 1.- UN EQUIPO TELEFONICO MARCA HAWEI MODELO C5588, DE TECNOLOGIA CDMA. COLOR GRIS CON ROJO, SERIAL S/N, PL7NSA18A1009636. EN MAL USO Y ESTADO DE PRESENTACION (NO ENCIENDE). 2.- UN EQUIPO TELEFONICO MARCA HUAWEI MODELO C5320, COLOR NEGRO, SERIAL S/N CT9MAA1751536707. SIN BATERIA EN MAL USO Y ESTADO DE PRESENTACION, continuando con la búsqueda los integrantes de la comisión en compañía de los testigo y del ocupante del inmueble proceden a trasladarse hasta el segundo cuarto, el mismo se encuentra a mano derecha, procedimos nuevamente los funcionarios a realizar el protocolo a seguir para lo búsqueda y localización de algún elemento de interés criminalistico, encontrando lo siguiente; se encontró lo que se menciona a continuación; 1.- UN CPU, MARCA OUATTRO TECHNLOGY, COLOR NEGRO CON GRIS LA MISMA POSEIA UNA ETIOUETA ADHERIDA CON EL SIGUIENTE SERIAL HP PART NO: 410507-003, CT, 54390AZLLU33WY, 2.- UN TALADRO ROTO MATIC, COLOR AZUL, CON UNA CA3A ESTUCHE CARGADOR Y SUS ACCESORIOS, al salir de la mencionada habitación y pasar hasta la habitación numero 03 que se encuentra al frente del cuarto anterior, donde se logro encontrar objeto de interés criminalistico para la investigación, lo siguiente; se encontró lo que se menciona a continuación; 1.- UNA FACTURA TELEFONICA DE LA EMPRESA MOVILNET A NOMBRE DE BRENDA ORDONEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.366.028, DONDE SE OBSERVA EL ABONADO TELEFONICO 0426-560-11-21. 2.- UNA FACTURA TELEFONICA DE LA EMPRESA MOVILNET A NOMBRE DE MELEAN ROBERT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.449.198, DONDE SE OBSERVA EL ABONADO TELEFONICO 0426-265.39.69, es importante reflejar que en el momento de la actuación policial hizo acto de presencia el ciudadano FRANKLIN JOSE URDANETA CHACIN titular de la cedula de identidad V-7.610.452, de 60 años de edad quien manifestó ser el dueño de la casa a quien se le explico los motivos el cual era la presencia en su morada, así mismo se le indico que debía esperar en la parte de afuera de la vivienda hasta que culminara el allanamiento, el mismo manifestó estar de acuerdo, seguidamente procedimos a dirigirnos hasta el área de la cocina de igual forma cumpliendo el protocolo se realizo requisa de las adyacencias de la cocina donde no se localizo de algún elemento de interés criminalistico, una vez concluida la inspección completa practicada al inmueble, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTOYA LEON PEDRO, le indica al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ WILMER, quien es el jefe de la comisión, que el allanamiento había culminado, así mismo mencionado efectivo…ordena la retirada de la comisión en compañía de los testigos: 1-) JUNIOR JAVIER FERER SILVA,… 2-) OSWALDO EMIRO VILLALOBOS ALMARZAR,… así como también 3-) FRANKLIN JOSE URDANETA CHACIN …, quienes serian trasladados hasta nuestra unidad de origen, de igual forma es importante resaltar que las evidencias retenida e incautadas quedaran en calidad de deposito en la sala de evidencias físicas del Grupo Anti-extorsion y Secuestro … así mismo se refleja en la presente acta que los ciudadanos: 1-) JUNIOR JAVIER FERER SILVA, … 2-) OSWALDO EMIRO VILLALOBOS ALMARZAR,… 3-) FRANKLIN JOSE URDANETA CHACIN…, fueron traslados a la sede de nuestra unidad para ser entrevistado y así darle transparencia al procedió efectuado, una vez estando en nuestra sede, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ WILMER, reúne los integrantes de la comisión y realizar mesa de trabajo donde al verificar el EQUIPO TELEFONICO MARCA VTELCA. MODELO S133, DE TECNOLGIA CDMA, S/N1133310100800674, DE COLOR AZUL. cuyo abonado telefónico es 0416-860.59.03, siendo este retenido al ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDONEZ, titular de la cedula de identidad V-23.457.491, era el mismo abonado telefónico que sostenía comunicación con el abonado 0426-755.87.79, que generaba llamadas extorsiva al ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA (victima de los hechos en la causa que nos atañe) y dichas llamadas salían de la Celda y/o Radio Base Identificada con el nombre de Sector el Siete - SECTOR EL 7 Coro Estado Falcón, la cual le brinda cobertura a la CARCEL DE CORO, todo esto esta plasmado en el Acta Análisis Técnico De Contenido Telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ll-ZULIA-0192- de fecha de 11JUN17, en tal sentido el SARGENTO PRIMERO ESCALANTE DEYBEE, precede a realizar llamada telefónica a la Dr. IRIS RIERA LAMEDA, JUEZ DUODECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le notifico de lo que acontecía y así poder tramitar la respectiva Orden de Aprehensión Vía Telefónica en contra del ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDONEZ,


Por su parte, la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Delito que el Ministerio Publico ha calificado en este acto como de EXTORSION , previsto v sancionado en ei articulo 16 de la Lev especial contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JORGE ENRIQUE PINEDA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, son perseguibles de Oficio, así mismo se observan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos haya sido autor o participe del hecho que se le atribuye, una presunción razonable por la apreciación del caso particular, vale decir concurren los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Investigación, así mismo tomando en consideración este Tribunal la Entidad del Delito, el Daño Social Causado y el Derecho Protegido, como es el Derecho a la vida y al libre transito por todo el Territorio y siendo que, este Delito se trata de un flagelo que no solo pone en peligro la Libertad y la Vida de la persona amenazada sino, también la de su Núcleo Familiar los cuales también tienen derecho a una vida sana en armonía y sobre todo derecho a trabajar en Libertad para sufragarse sus necesidades elementales, siendo estos derechos que devienen y son garantizados por nuestra Carta Magna. Así mismo se evidencia que la Aprehensión del hoy imputado fue de forma FLAGRANTE, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, por lo que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, encuadra en el tipo penal precalificado en este acto como EXTORSION, …, conclusión a la que arriba este Tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Publico con la presente Investigación, que sirven de base como elementos de convicción y en tal sentido, se observe: 1- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADNAO JORGE PINEDA, de fecha 11 de junio de 2017 por ante el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO de la Guardia Nacional,…2-ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, De fecha 11 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Del Comando Nacional Antiextorsion Y Secuestro, inserta en la investigación fisica 3-ACTA POLICIAL DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION,. De fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO,…4-SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION Y ALLANAMIENTO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2017, 5-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO,…6-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUNIO FERRER. De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, inserta al folio (09, 10, y su vuelto,7)-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS, De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO,… 8- COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, …ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANKLIN URDANETA, De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO… 9-FIJACION FOTOGRAFICA ,De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, …9,- ACTA DE INSPECCION TECNICA, ... De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO…17 ), 10-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,. De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO,….11,- ACTA DE RETENCION. De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO,… 12-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO,… elementos estos que hacen presumir la responsabilidad del hoy Imputado en los hechos, que se le atribuyen Ahora bien como quiera que en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, considerando que los supuestos que motivaron la privación deben ser motive de Investigación es por lo que, en esta fase incipiente del Procedimiento es necesario la practica de diligencias por parte del Ministerio Publico a los fines de garantizar las resultas de este Proceso y/ por no haber otra Medida capaz de garantizar estas resultas es por lo que considera este Tribunal lo procedente en derecho es el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado: FRANK ALBERTO URDANETA ORDONEZ…”



Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).



Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su patrocinado no se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que no existe en actas los requisitos acumulativos exigidos por el referido artículo, pues, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de EXTORSIÓN, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑEZ, se encuentra involucrado en los hechos narrados en el acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde dejaron constancia del allanamiento realizado en la residencia ubicada en la urbanización San Jacinto, bloque “La Marina”, calle 3, sector 8, bloque 8, edificio 1, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, donde encontraron el equipo telefónico marca VTELCA, modelo S133, de tecnología CDMA, S/N1133310100800674, de color azul, cuyo abonado telefónico es 0416-860-5903, en poder del ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDONEZ, que al practicarle experticia constaron que era el mismo abonado telefónico que sostenía comunicación con el abonado 0426-755-8779, que generaba llamadas extorsivas al ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA victima en el presente caso, cuyas llamadas salían de la Celda y/o Radio Base Identificada con el nombre de Sector el Siete - SECTOR EL 7 Coro Estado Falcón, la cual le brinda cobertura a la Cárcel de Coro, quedando esta diligencia de investigación plasmada en el Acta Análisis Técnico de Contenido Telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ll-ZULIA-0192- de fecha de 11-06-2017, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano, así como recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDONEZ, no obstante, la responsabilidad o no del imputado será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, del acta de inspección, de la reseña fotográfica del sitio del suceso, de las constancias de retención y de los diversos Registros de Cadena de Custodia; fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de EXTORSIÓN, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, esta primera denuncia interpuesta por la defensa publica, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca la apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano FRANK LBERTO URDANETA ORDOÑEZ, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, estima pertinente destacar, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la integridad de las personas afectado además su patrimonio, daño social así como también debe tomarse en cuenta el quatum de la posible pena a imponer, por tanto, pueden obstaculizar la investigación, poniendo en riesgo los fines del proceso y la realización de la justicia.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales razones que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑOZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).


De manera tal que, a criterio de esta Sala de Alzada, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑEZ, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los procesados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer motivo de impugnación, planteado por la defensa publica, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era el delito de EXTORSIÓN y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la flagrancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Esttela Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Las negrillas son de este órgano Colegiado).


En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Encargada Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.457.491, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 31 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual declaro la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata como de medida menos gravosa planteada por la defensa publica a favor de su patrocinado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Encargada Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FRANK ALBERTO URDANETA ORDOÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.457.491.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata como de medida menos gravosa planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 369-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA