REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25230-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000985
DECISIÓN NRO. 368-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por: 1) Ciudadanos RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 56.915 y 138.335, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; titular de la cédula de identidad Nro. 16.768.579; 2) Ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA; Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 185.271, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; titular de la cédula de identidad Nro. 16.752.621 y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.051 y; 3) Ciudadano Abogado ELVIS HERRERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.684.963; todos en contra de la Decisión Nro. 742-17, dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal Con Competencia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, suscribiendo con tal carácter el presente auto.
Luego, en fecha 25 de agosto de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS
RICHARD PORTILLO TORRES Y JUAN CARLOS CABALLERO,
DEFENSORES DEL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA
Los Ciudadanos Abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:
Comenzó la Defensa denunciando en un capítulo denominado "De la Insuficiencia de la Decisión y de la Proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada", que la decisión impugnada carece de suficiencia, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no especificar de manera pormenorizada, los elementos de convicción constitutivos de los delitos atribuidos al imputado. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia Nro. 550, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales, para señalar, que tal circunstancia vicia de nulidad la decisión.
Continuó manifestando en otro capítulo intitulado "Nulidad del Acto de Presentación", que el acto de presentación de imputados, el cual devino de orden de aprehensión librada por el Juzgado de Instancia, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la mencionada orden de aprehensión no fue ratificada dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, señalando que tal ratificación fue efectuada de manera extemporánea, estimando además, que en relación a los supuestos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, del acta policial, se desprende, que los imputados se encontraban en el área "VIP" del Comando de la Guardia Nacional, donde se encontraban los Fiscales del Ministerio Público, por ello, estima que no existía peligro de fuga, considerando que debió la Vindicta Pública, citarlos para rendir declaración, acompañados de sus Abogados Defensores, por ello, denuncia la nulidad del acto de aprehensión, por considerar que se violenta el principio del debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, trajo a colación el contenido del los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal y 49 Constitucional.
Realizó a su vez, en un capítulo llamado "Defensa de Fondo", consideraciones sobre el tipo penal de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, para señalar, que en el caso en análisis, su defendido se encontraba encargado de la torre de control, dando las órdenes e indicaciones para que la aeronave aterrizara en el estacionamiento de aviación civil, haciendo caso omiso el piloto; así como también realizó consideraciones sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que la Juzgadora no acreditó bajo supuestos fácticos, que su defendido perteneciera a un grupo permanente de delincuencia organizada, además no se determinó cómo se asociaron y cuál fue su participación en el delito.
Finalmente, alegó la Defensa, que en actas no existe fundamento jurídico, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA, quien ha demostrado tener arraigo en el país.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare la nulidad "de todo lo actuado", en consecuencia, se revoque la medidas de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO
JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA; DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS
GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO Y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA
El Ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA; en su carácter de Defensor de los ciudadanos GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, planteó escrito de apelación de autos, alegando lo siguiente:
Comenzó la Defensa, en un capítulo denominado "De la Nulidad de la Aprehensión", alegando que la aprehensión de los imputados, se realizó vulnerando el último aparte del artícul0 236 del Texto Adjetivo Penal, por haberse peticionado vía telefónica, una orden de aprehensión, por vía excepcional de extrema necesidad y urgencia, la cual no fue ratificada mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes a su expedición, procediendo a señalar los hechos que dieron origen a la misma, realizando un recorrido de los actos, así como transcribiendo el mencionado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que en su opinión, vulnera el derecho a la libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso, citando doctrina del autor Eric Pérez, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal".
En otro capítulo nombrado “De la Inexistencia de los Elementos de Convicción para Acoger la Imputación de los Delitos y Motivar el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, el apelante señaló, que la Vindicta Pública sobre la base de una serie de elementos erróneamente considerados de convicción, atribuyó a sus defendidos, la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, transcribiendo un extracto de la decisión impugnada, para manifestar que los "eventos" a los cuales hace referencia la decisión impugnada, son extraídos exclusivamente del acta policial, por cuanto las demás diligencias de investigaciones, refieren actas de entrevistas, rendidas pos funcionarios que no se encontraban presentes al momento de la comisión de los hechos.
Continuó el apelante, realizando consideraciones sobre los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, así como un análisis de algunos elementos de convicción, alegando que del estudio efectuado a los mismos, se desvirtúa la posibilidad de considerar la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción, para hacer presumir que sus defendidos incurrieron en comisión de los mencionados tipos penales. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin aportar dato alguno de identificación, relativa al derecho a la libertad.
En torno a lo anterior, sostiene que el fallo impugnado se equivoca al afirmar la existencia del presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En este sentido, transcribió el apelante el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como un extracto de la Sentencia Nro. 365, dictada en fecha 02 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Para acreditar los argumentos contenidos en su escrito recursivo, el apelante promovió como prueba la causa principal llevada por el Juzgado de Instancia.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare nula "…la aprehensión de mis patrocinados…" y se otorgue una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Juzgado de Instancia, luego de "…ajustar la precalificación jurídica acogida por el (sic) a quo…".
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO ELVIS HERRERA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR DÉCIMO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA
DEL ESTADO ZULIA, DEFENSOR DEL CIUDADANO
JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ
El Ciudadano Abogado ELVIS HERRERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, interpuso su recurso argumentando:
Comenzó la Defensa Pública su escrito de apelación, con un capítulo denominado "Vicio de Nulidad que Causa Indefensión", donde denuncia la inobservancia del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en su criterio, conlleva a la violación del derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó primeramente la detención de su defendido, para luego peticionar la Vindicta Pública la aprehensión del mismo, la cual fue acordada posteriormente. En tal sentido, transcribió el contenido del mencionado artículo 44 numeral 1 Constitucional, señalando que la Juzgadora no interpretó de manera acertada, el contenido del último aparte del artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando su rol garantista y controlador, conforme lo dispone el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, citando al respecto, un extracto de la Sentencia Nro. 325, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.
Por último sostiene el apelante, que el fallo accionado causa gravamen irreparable a su defendido, al no estimar los argumentos esgrimidos por la Defensa.
Para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, el apelante promovió como prueba, la causa principal llevada por el Juzgado de Instancia.
En el capítulo denominado "PETITORIO", solicitó la Defensa Pública, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las ciudadanas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía 77 a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Económicos y las ciudadanas MIRTHA LUGO GONZÁLEZ y RUT MARY LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación en fecha 16 de agosto de 201, en un mismo escrito, a los recursos de apelación de autos interpuestos por las Defensas, en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública, su escrito recursivo con un capítulo nombrado "De los Hechos que Dieron Origen a la Aprehensión del Imputado", donde narra los hechos que dieron origen a la presente causa.
Posteriormente, estableció un capítulo denominado "Punto Previo", que el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA, no presenta el basamento jurídico por el cual fue interpuesto el mencionado recurso, aunado a ello, del contenido del mismo, en su criterio, no se determina los motivos por los cuales debe ser revisada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
Luego de ello, quienes contestan, en un capítulo intitulado "De la Contestación de las Denuncias Formuladas por las Defensas Relativas a la Nulidad de la Aprehensión", procedieron a narrar el inicio de los hechos que originaron la presente causa, señalando que en fecha 21 de julio de 20017, se logró establecer que los imputados se encontraban directamente involucrados en los delitos, por lo que en virtud de la magnitud del daño, aunado a las posibles penas a imponer y los elementos de convicción existentes, peticionaron vía telefónica la orden de aprehensión, procedimiento que en su criterio, se realizó en armonía con las disposiciones constitucionales y procedimentales.
Sostuvieron a su vez, en cuanto a la denuncia relativa a la ratificación de la orden de aprehensión, por exceder las horas previstas por el Legislador, que el procedimiento cumplió normas de carácter constitucional y procedimental, señalando que la orden de aprehensión se solicitó vía telefónica el día 21 de julio de 2017, siendo las 04:58 p.m., mientras que el horario de recepción documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es hasta las 07:00 p.m., consignándose el escrito a las 04:48 p.m., del día 22 de julio de 2017, por ello estima que la misma se realizó dentro de las horas laborables previstas en el Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, en un capítulo denominado "De la Contestación de las Denuncias Formuladas por las defensas, relativas a la Falta de Elementos de Convicción en Relación a las Imputaciones Realizadas", alegan que no es claro si se trata de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público o que el Juzgado de Instancia no los valoró, indicando que los presentados por la Vindicta Pública, se encuentran insertos en la causa, procediendo a describir los mismos, para señalar que se señaló la convicción que generó cada uno de ellos, estimando que tal denuncia carece de validez.
En otro capítulo nombrado "Lo Relativo al Delito de Asociación", la Vindicta Pública precisó que en el caso en análisis, se encuentran detenidas cuatro personas, las cuales se imputaron por tener conocimiento del aterrizaje de una avioneta Siglas YV2025, en el Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 11 de la Guardia Nacional, realizando acciones u omisiones para permitir que ésta permaneciera en dicho lugar.
Finalmente quienes contestan, promovieron como pruebas para acreditar los fundamentos de su escrito de contestación, la causa principal llevada por el Juzgado de Instancia, bajo el Nro. 13C-25230-17.
Como “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el escrito de apelación y se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por las Defensas de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, en sus escritos de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se resuelven en conjunto los escritos recursivos, interpuestos por las Defensas de actas, por cuanto en los mismos se plantearon como denuncias las siguientes: 1) Nulidad del procedimiento de aprehensión, en virtud de la ratificación tardía de la orden de aprehensión; 2) Falta de elementos de convicción y; 3) La inexistencia de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público.
Para resolver la PRIMERA denuncia, esta Sala considera necesario recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En este sentido, se precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, prevé el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en dicha norma procesal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Por otra parte, prevé igualmente el Legislador en la citada norma procesal (art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal), que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en la mencionada norma legal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, precisando que la misma "…deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo".
En el caso concreto, quienes aquí deciden, observan que en la presente causa, el Juzgado de Instancia dictó auto en fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual, dejó constancia que siendo las 05:00 p.m., el ciudadano Abogado CARLOS HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, había solicitado vía telefónica una orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, plasmándose en el mencionado auto, que fueron "…los elementos narrados brevemente vía telefónica por el representante del Ministerio Público…", precisándose además que tal autorización debía ser ratificada, en el lapso de doce horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos, conforme lo prevé el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal (Folio 50 de la Pieza denominada Orden de Aprehensión).
Se observa además, que en fecha 22 de julio de 2017, siendo las 04:48 p.m., la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito fundado, procedió a "…formalizar solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 21 de julio del año en curso, a las 4:58 horas de la tarde, a través del abonado telefónico 0414.6693839…", señalando los hechos, el derecho y los elementos de convicción al respecto, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en fecha 21 de julio de 2017, siendo las 05:15 p.m. (Folios 01 al 48 de la Pieza denominada Orden de Aprehensión).
Por otra parte, se constata que en fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal de Instancia dictó la Decisión Nro. 737-17, donde dejó constancia de la expedición de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado vía telefónica (Folios 51 y 52 de la Pieza denominada Orden de Aprehensión).
Ahora bien, en el acto de presentación de imputados, la Defensa de actas peticionó la nulidad del procedimiento de aprehensión, en virtud de la ratificación tardía de la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de Instancia, indicando que se había excedido del lapso de las doce horas, que prevé el Legislador en el último aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento sobre el cual, la Jueza de Instancia se pronunció indicando al respecto, lo siguiente:
"Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión; por cuanto la misma no fue ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, cabe denotar que este tribunal mediante acta de fecha 21-07-17, dejo (sic) constancia de la llamada realizada por el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público, Abg. CARLOS HENRÍQUEZ, siendo las 5:34 horas de la tarde, solicitando vía telefónica autorización para la realización de una ORDEN DE APREHENSIÓN; artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a que en fecha 17-07-17 aterrizo (sic) una avioneta con siglas YV2025, en la ciudad de Maracaibo, procedente de Puerto Ordaz, con destino a Maracaibo, transcurrida una hora y media despego (sic) con rumbo desconocido, además de que la misma no llevaba plan de vuelo, aunado al hecho de que desconecto (sic) el código transporder (sic), por lo que se le AUTORIZO tal procedimiento; todo ello en virtud de la extrema necesidad y urgencia, asimismo tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; Asimismo se deja constancia que el día Sábado Veintidós (22) de Julio de 2017; fue recibido por Escrito solicitud mediante el cual Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público, Abg. CARLOS HENRIQUEZ, ratifica la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN; de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL; y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR siendo estos los elementos narrados brevemente vía telefónica por el representante del Ministerio Público, al evidenciar la Juzgadora que se trata de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, y encontrándose llenos los supuestos establecidos en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decisión que se tomara en auto por separado; asimismo se verifico (sic) por ante el Departamento de Alguacilazgo, que el fiscal (sic) 23ª del Ministerio Publico, el día sábado 22-07-17, ratifico (sic) mediante escrito fundado la solicitud de Orden de Aprensión; en virtud de ello este tribunal ratifico (sic) por auto fundado desde la solicitud realizada vía telefónica, asimismo se deja constancia que siendo el primer día hábil el día 25-07-17, se realizo (sic) ratificación de la orden de aprehensión, mediante decisión Nª 737-17, por los motivos antes expuestos esta juzgadora declara SIN LUGAR; lo peticionado por la defensa" (Folio 129 de la Causa Principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).
De lo anterior se colige, en criterio de quienes aquí deciden, que la Jurisdicente declaró sin lugar la petición de nulidad efectuada por la Defensa de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, al considerar que la orden de aprehensión, solicitada vía telefónica en fecha 21 de julio de de 2017, por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, había sido ratificada el día siguiente, como lo fue, el día sábado 22 de julio de 2017; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por existir la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, dejando constancia que el primer día hábil, fue el día 25 de julio de 2017, fecha en la cual, se había realizado la ratificación de la orden de aprehensión, mediante Decisión Nro. 737-17.
En este sentido, debe precisar esta Sala, que la ratificación de la orden de aprehensión, por parte de la Vindicta Pública, fue realizada pasadas las doce horas de la aprehensión de los imputados de actas, a las cuales hace referencia el Legislador; en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el escrito Fiscal fue interpuesto el mismo día que correspondía la ratificación de dicha orden, a escasas horas del vencimiento del mencionado lapso, es decir, que el día 22 de julio de 2017, el Ministerio Público procedió a ratificar la orden de aprehensión (por cuanto los imputados fueron aprehendidos en fecha 21 de julio de 2017, a las 05:15 p.m.,), que había sido peticionada y acordada vía telefónica, en esa misma fecha, procediendo el Juzgado de Instancia, el día hábil siguiente, como fue en fecha lunes 25 de julio de 2017, a ratificarla mediante decisión judicial.
En torno a lo anterior, quienes aquí deciden, determinan que la Juzgadora observó que el escrito Fiscal, de ratificación de la orden de aprehensión peticionada vía telefónica, cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, procedió a ratificar la orden de aprehensión previamente expedida; en tal sentido, lo sucedido en el caso concreto, no vicia la decisión impugnada, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa de la aprehensión de los imputados de actas, ya que anular el fallo por tal circunstancia, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las reposiciones inútiles, toda vez que el escrito de ratificación Fiscal, cumplía con los presupuestos exigidos por el Legislador para el decreto de las medidas cautelares en el proceso penal. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas, interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, fue realizada bajo el amparo de la excepción que contiene el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo fue por orden judicial, la cual fue debidamente ratificada por el Ministerio Público, circunstancia que no vulnera el derecho a la libertad personal. En consecuencia, no le asiste la razón a las Defensas de actas, en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Como SEGUNDA denuncia, se analizará la falta de elementos de convicción de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. En este sentido, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los mencionados ciudadanos eran autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nª 023-17, suscrita por el Mayor MAGÍN CABEZAS MONTILLA, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia) y por el funcionario Sargento Primero BRANCO CARREIDO RIOS, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación y posterior solicitud de orden de aprehensión.
2) Acta Policial Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nª 024-17, suscrita por el Mayor MAGÍN CABEZAS MONTILLA, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia) y por los funcionarios SM/1. EDGARDO LINARES ABREU, SM/3. ELIANA ZAMORA PARRA y S/2 YENIBEL VELASQUEZ LOPEZ, donde se deja constancia de las diligencias relacionadas con el caso, siendo una de éstas, las entrevistas rendidas por los sujetos que tiene cualidad de testigos.
3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO ALIRIO VARELO RUMBOS; ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN DAVID GARCES COELLO; ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
5) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CHACÒN GUERRERO, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
6) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ TALAVERA, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
7) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANGELO ABRAHAM CERVANTES CAMARGO, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDISÒN JOANDRI POLANCO POLANCO, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
9) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CHARLY JOSÈ GUERRERO BASTIDAS, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
10) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
11) Acta Policial Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nro. 025-17, suscrita por el Mayor MAGIN CABEZAS MONTILLA y por los SM/1 EDGARDO LINARES ABREU, SM/3, ALIANA ZAMORA PARRA y S/2 YENIBEL VELASQUEZ LOPEZ, donde se deja expresa constancia de la inspección ocular realizada a la Aeronave identificada con las siglas YV- 2025.
12) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MEDINA RIVERO, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
13) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO CASERES, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
14) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano OMAR ALEJANDRO PEREZ MANZANILLA, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
15) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO AÑEZ VALLES, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
16) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE VARGAS ORTEGA, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
17) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO DE JESUS BRICEÑO SANTIADO, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
18) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUEZ, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
19) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano THAYRO MOLINA PORTILLO, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos, contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
20) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GENOVA MARIANI RIVAS LOPEZ, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia); donde se deja constancia de una narración clara y precisa de las circunstancias de los hechos ocurridos. contestando diversos cuestionamientos a los funcionarios actuantes.
21) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 11-026-17, de fecha 21 de julio de 2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de los indicios de interés criminalísticos colectados por los funcionarios actuantes.
22) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nro. 11-027-17, de fecha 21 de julio de 2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de los indicios de interés criminalísticos colectados por los funcionarios actuantes.
23) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nro. 11-028-17, de fecha 21 de julio de 2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de los indicios de interés criminalísticos colectados por los funcionarios actuantes.
24) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. GNB-SCJEM-CNA-URIA Nro. 11-029-17, de fecha 21 de julio de 2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de los indicios de interés criminalísticos colectados por los funcionarios actuantes.
25) Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión de los imputados.
26) Acta de Fijación Fotográfica, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia), donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas en sus diversas coordenadas, de donde se efectuó el presunto hecho delictivo.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar, a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello, se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación de los imputados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta a los imputados, elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, en el ilícito atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Sala, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
En esta denuncia, debe precisar esta Sala que contrario a lo denunciado por las Defensas, al indicar que la decisión impugnada carece de suficiencia, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no especificar de manera pormenorizada, los elementos de convicción constitutivos de los delitos atribuidos al imputado; que se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostienen las Defensas en sus escritos recursivos.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, precisando el por qué se hace procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías denunciados por la Defensa. Por lo tanto, no le asiste la razón a las Defensas, en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Como TERCERA denuncia, la Defensa objetó la inexistencia de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, como lo son, los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, esta Alzada conforme lo sostuvo supra en el cuerpo del presente fallo, debe señalar que el asunto en análisis, se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En esta etapa, se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal, p: 360), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, resulta oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la autora Magaly Vásquez, en su ponencia “El Control de la Acusación”, publicada en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p: 221, donde sostiene:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Ahora bien, quienes integran esta Alzada, consideran necesario señalar, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal, está obligado a ejercer la acción penal, por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada, surjan elementos de cargo, suficientes para sustentar la acusación; en tal sentido, el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en manos de la Vindicta Pública, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores.
Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público, encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la calificación jurídica, que aportó el Ministerio Público en la audiencia de presentación. Así se tiene, que los apelantes fundamentan su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad a los imputados de autos, la decisión no se encuentra ajustada a derecho, afirmación que no comparte quienes integran este Órgano Colegio, por cuanto que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional y/o legal de los imputados, por cuanto la precalificación Fiscal, fue ratificada por la Jueza en Funciones de Control; no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, pues, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, donde se expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Negrillas propias de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, donde se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son propias).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público, podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas, la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que, estiman quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Alzada considera pertinente dejar establecido, que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza en Funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en las fases posteriores del proceso, donde se determinará, si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza en Funciones de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:
“…esta juzgadora declara SIN LUGAR lo peticionado en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente del proceso debiendo el titular de la acción penal realizar las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, aunado al hecho de que el caso en examen nos lleva a apreciar que estamos ciertamente ante la presente comisión de varios hechos punibles perseguibles de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes (sic) de los hechos que se le imputan, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada en cuanto a la Desestimación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera esta jurisdicente que encuadra dicho delito tal como lo expone el representante de la vindicta publica (sic) por cuanto esta (sic) relacionado con el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 140 de la Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de ellos se observa la existencia de que hay mas (sic) de tres personas involucradas en el hecho que hoy nos atañe, dejando en claro quien decide que, es una calificación provisional que puede ser desvirtuada una vez que finalice la fase de investigación, mientras que el segundo de ellos se encuentra en virtud de que siendo conocedores los imputados de marras de sus funciones y facultades hicieron omisión de la misma, por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR lo peticionado…” (Folio 129 de la Pieza principal), (Negrillas propias del Juzgado de Instancia).
De lo anterior, se desprende que la Juzgadora declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre la inexistencia de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, estimando al respecto, que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, observaba la existencia de tres personas, involucradas en el hecho delictivo atribuido por la Vindicta Pública, precisando la Jurisdicente, que se trataba de una calificación provisional, la cual podía ser desvirtuada, finalizada la fase de investigación, por otra parte, en cuanto al delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano, sostuvo la Juzgadora, que éste se presentaba, toda vez que los imputados eran conocedores de sus funciones y facultades, a las cuales hicieron omisión.
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, con respecto a los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara sin lugar este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto por los Ciudadanos Abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; Ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA; en su carácter de Defensor de los ciudadanos GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA y; Ciudadano Abogado ELVIS HERRERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ; por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 742-17, dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal Con Competencia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Ciudadanos Abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JUAN CARLOS CABALLERO, en su carácter de Defensores del ciudadano RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA; en su carácter de Defensor de los ciudadanos GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ciudadano Abogado ELVIS HERRERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: CONFIRMA la Decisión Nro. 742-17, dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal Con Competencia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, mediante la cual, se declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LAMEDA LAMEDA; titular de la cédula de identidad Nro. 16.768.579; 2) Ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA; Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 185.271, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GIANI ALBERTO ALIBARDI ALMAO; titular de la cédula de identidad Nro. 16.752.621 y JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.051 y; 3) Ciudadano Abogado ELVIS HERRERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JEANS MARCOS PANIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.684.963; todos en contra de la Decisión Nro. 742-17,por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, por considerarla ajustada a derecho y proporcional al tipo penal presuntamente cometido.-
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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Décimo Tercero de Primera Instancia Penal Con Competencia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 368-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA