REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de septiembre de 2017
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL :7J-729-15
ASUNTO : VK01-X-2017-000016


DECISIÓN NRO. 366-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 21 de agosto de 2017, por la Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 7J-729-15, seguido en contra del ciudadano NEY ALBERTO GONZÁLEZ, titular de las cédula de identidad Nro. 7.814.470, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENDRY ALBERTO GONZÁLEZ.

Incidencia que fue recibida por esta Sala, en fecha 28 de agosto de 2017, designándose ponente a la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo admitida en fecha 29 de agosto de 2017, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…en fecha 18 de agosto de 2017, se recibió por ante este tribunal (sic) solicitud de Revisión de Medida presentada por el abogado LUIS MUÑOZ, a favor del acusado NEY ALBERTO GONZALEZ, en la causa signada con el asunto penal VP02P2014038363, nomenclatura interna 7J-729-15, seguida en contra del ciudadano acusado NEY ALBERTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano YOENDRY ALBERTO GONZALEZ, y por cuanto en fecha 31 de agosto de 2014, se llevó a efecto presentación de imputados instruida en contra del ciudadano ut supra, y siendo que en ese acto actué como jueza encargada, de ese juzgado noveno (9°) de primera instancia en funciones de control (sic) de este Circuito Judicial Penal, y aún cuando el acto de presentación constituye la fase incipiente del proceso, considera esta juzgadora que el momento de conocer de los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del ciudadano, ya se esta (sic) realizando un análisis del fondo de los hechos imputados, motivando la decisión en base a dichos elementos, máxime que basados en esos elementos de convicción recopilados al inicio del proceso se funda la posterior acusación del ciudadano en cuestión; es por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa, signada con el alfanumérico 7J-729-15, seguida en contra del ciudadano (…omississ…) siendo que esta situación se encuentra incursa en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, esta juzgadora en tal sentido considera procedente en derecho, remitir la presente causa a un juzgado de juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que realice la apertura del juicio oral y público, todo ello en aras de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial (…omississ…) por lo que en atención a lo antes expuesto y en virtud de honrar los preceptos de imparcialidad que deben regir el proceso penal, al encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO de conocer la presente causa…” (Negrillas y subrayado de la Jueza inhibida).


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).


En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez a, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).


Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende, que la Jueza de Instancia, se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano NEY ALBERTO GONZÁLEZ, por cuanto la Defensa del mencionado ciudadano, solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado, alegando la Jueza inhibida, que por tal circunstancia, debe apartarse del conocimiento del asunto, ya que actuando como Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le correspondió decidir en el acto de presentación de imputados, estimando que en dicho acto procesal, examinó los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del ciudadano, considerando por ello, que realizó un análisis sobre el mérito de la causa, manifestando además, que tales elementos recopilados al inicio del proceso, fueron los mismos en los que se basó el escrito acusatorio.

En esta sentido, quienes aquí deciden, deben destacar, que la decisión pronunciada por un Juez Penal en el acto de presentación de imputados, versa sobre un fallo emitido en la fase de investigación, la cual constituye el inicio del proceso. Dentro de este contexto, es oportuno recordar además, que el Juez de Control en este acto introductorio y en estricto apego a lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene la obligación de revisar las actuaciones que se le presentan, con la finalidad de justificar, mediante la concurrencia previa, de los requisitos establecidos en el artículo 236 del mencionado Texto Adjetivo Penal, la existencia del fumus boni iuris y el pericullum in mora y consecuencialmente la procedencia de la medida de coerción personal, aplicable a cada en caso concreto, velando así por la legalidad de la actuación policial y por que se respete la incolumidad de la Constitución y las Leyes, circunstancia que no conlleva a analizar el mérito de la controversia.

Por otra parte, debe precisar esta Alzada, que la decisión que se dicte con ocasión al examen y revisión de una medida de coerción personal, tampoco conduce a la evaluación del mérito de la causa, por cuanto tal decisión, obedece a lo previsto por el Legislador, en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al deber que tiene el Juez Penal, de examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, ello sobre la base de la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

En el caso en análisis, es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que de las actas que acompañan la Jueza al escrito de inhibición, así como de los propios argumentos producidos en su informe, no se desprende algún indicativo que permita establecer la presencia de parcialidad por parte de la misma, hacia alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que impida de alguna u otra forma el pleno ejercicio de los derechos de éstas, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural.

Por lo cual se evidencia, que no se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, por tanto puede conocer de la presente causa, ya que no emitió opinión alguna sobre el mérito de la controversia, que permita considerar la existencia previa de una concepción o un juicio de valor por su parte, acerca de la culpabilidad o inocencia del presunto sujeto activo del delito.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Precédase con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 7J-729-15, seguido en contra del ciudadano NEY ALBERTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENDRY ALBERTO GONZÁLEZ.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 366-17.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA