REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-712-2015
ASUNTO : VK01-P-2017-000048

DECISIÓN N° 367-2017


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se INHIBE de conocer del asunto principal N° VP02-P-2014-022049, nomenclatura interna 7J-712-2015, seguido en contra del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAÉZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE ACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Septiembre de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…actuando en mi carácter de Jueza Suplente de este despacho, y en virtud de que en el dia de hoy se encuentra fijada la audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico en la causa signada con el asunto penal VP02P2014022049, nomenclatura interna 7J-712-15, seguida en contra del ciudadano acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOA POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio del ciudadano' FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 10 de noviembre del ano 2014, se llevo a efecto audiencia preliminar instruida en contra del ciudadano ut supra, y siendo que en ese acto actué como jueza encargada, de ese juzgado noveno (9°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, y en la misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio, es por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa, signada con el alfanumerico 7J-712-09, seguida en contra del ciudadano acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y QUEBRANTAMIENTOS DEPACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOA POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que esta situación se encuentra incursa en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión…”. (Destacado de la Jueza Inhibida).


A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Juez Profesional acompañó copias certificadas del acta de audiencia preliminar, dictada en fecha 10 de Noviembre del 2014, en la cual mediante decisión N° 117-2014, admitió la acusación formulada por la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAÉZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE ACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mantuvo la medida privativa de liberta y ordeno la apertura a juicio.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan este Tribunal Colegiado que la Jueza inhibida mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamada a conocer, cuando se encontraba encargada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo acabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAÉZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y QUEBRANTAMIENTO DE ACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico en contra del mencionado ciudadano y ordeno la apertura a juicio; por lo que considera esta Sala de Alzada que la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, traduciéndose su actuación en un posible pronostico de condena, encontrándose incursa en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emito opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señalara, existió un pronunciamiento de parte de la inhibida como Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues el mismo estaba referido a la admisión del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO y la apertura a juicio; no obstante, este Tribunal Colegiado estima, que la decisión dictada por la Jueza inhibida, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó y valoró el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida, aspectos que de algún modo haya tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LEDA CECILIA JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 7J-712-2015, seguido en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAÉZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE ACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LEDA CECILIA JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 7J-712-2015, seguido en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAÉZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE ACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 367-2017, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala.
SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA