REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 6U-804-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001081

DECISION Nro. 365-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 031-2017 de fecha 28 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE al acusado YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 18.821.575 y lo ABSUELVE de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en virtud de lo planteado por la representante del Ministerio Publico, referido al Efecto Suspensivo a la ejecución de la decisión, deja suspendida la libertad del referido acusado.

En fecha 25 de agosto de 2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien; este Tribunal Colegiado estando en el lapso procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, realizando las siguientes consideraciones de derecho, en relación a la notificación de las partes en el proceso penal, a los fines de verificar el lapso procesal para ejercer las impugnaciones contra el fallo condenatorio, que originó la presente incidencia, y a tales efectos se establece:

Considera necesario señalar esta Alzada, que la notificación es un acto jurídico por el cual, se comunica legalmente a una persona de una resolución judicial para que actúe y ejerza las acciones procesales que la ley coloca a su disposición, en el marco de un proceso donde es parte. Dicho acto procesal, es inherente a la materialización de la garantía de la defensa integral del procesado en el proceso, prevista como principio fundamental al debido proceso en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustrado por el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, define la Notificación como:

“Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole. Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite notoriamente.

1. Exigencia. Para surtir efectos, todas las providencias, autos y sentencias deben notificarse, en el mismo día de su fecha o publicación, o al siguiente, a las partes en el juicio. También se notificarán, cuando así se disponga, a las personas a que se refieran o las cuales pueda parar perjuicio (art. 260 de la Ley de Enj. Civ. Esp). De ser muy extensa una sentencia, cabe diferir su notificación hasta el quinto día (art. 261). Desde las notificaciones se cuentan los diversos plazos, para contestar, apelar y otros trámites, y el de la misma caducidad, computada desde la última notificación a las partes (art. 411).
No es privativo de las notificaciones el hacer saber los mandatos o resoluciones judiciales; ya que fines similares cumplen las citaciones, emplazamientos y requerimientos (v)… (omisis)…” (Editorial Heliasta, Tomo 5, Pag. 555). (Subrayado de esta Sala).


Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, Capítulo I, Título V, del Libro Primero, las reglas para las notificaciones y citaciones, indicando:

“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente.
Artículo 164. Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.

De igual manera, el artículo 347 del citado Texto Penal Adjetivo, sobre el pronunciamiento por parte del Juez, del fallo absolutorio o condenatorio producto del debate oral y público, taxativamente establece:

“Artículo 347. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez o jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la importancia de la notificación de los fallos judiciales, ha señalado:

“…(omisis)…La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…(omisis)..” (Sentencia Nro. 343, dictada en fecha 07 de julio de 2008).


Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso que nos compete, debe dilucidar este Tribunal Colegiado, si de conformidad a las reglas de la notificación, comenzó el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia, previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse si estaban plenamente notificadas todas las partes; en este sentido, evidencian quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 28 de Julio de 2017, la cual corre inserta desde el doscientos sesenta (260) al trescientos veintiséis (326) de la pieza principal, dentro del lapso de diez días a que refiere el primer aparte del artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, pues la audiencia de continuación y culminación de juicio oral y público se llevó a cabo en fecha 14 de julio de 2017, tal como consta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza principal, donde la presentante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico al finalizar la lectura del dispositivo de la Sentencia, solicito nuevamente la palabra manifestando “en virtud a la decisión que acaba de dictar el Tribunal …interpongo formalmente Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 444 numerales 2, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 430, en relación al recurso del Efecto Suspensivo en virtud de que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO en perjuicio de un adolescente…”. Seguidamnete, la Jueza de Instancia en virtud de lo planteado por la Fiscal del Ministerio Publico en relación al Efecto Suspensivo a la ejecución de la decisión, se acoge a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes procedan a la interposición del recurso de apelación y contestación, quedando la libertad del acusado de auto suspendida hasta el pronunciamiento de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

Dentro de este mismo orden de ideas, observa esta Sala de Alzada que la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso escrito de Apelación en fecha 22 de Agosto del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende del sello húmedo, el cual corre inserta desde el folio trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y tres (333) de la pieza principal. En fecha 21 de agosto del 2017, los abogados FREDDY URBINA y ADRIAN GUIJARRO, en su carácter de defensores del acusado YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN interponen escrito de contestación al recurso de apelación, el cual corre inserta desde el folio trescientos veintisiete (327) al trescientos veintinueve (329) de la pieza principal.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, constato que el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, obvió notificar personalmente de la sentencia absolutoria al ciudadano YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN, donde la Jueza de Instancia en virtud de la solicitud planteada por la representante del Ministerio Publico, en relación al efecto suspensivo, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la libertad del mismo, hasta tanto una Sala de Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer, se pronunciara con respecto al recurso de apelación interpuesto; a los fines de materializar la garantía de la defensa integral del procesado en el proceso, que propugna como principio fundamental al debido proceso, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho acto, en criterio de esta Sala, es de vital importancia en el proceso que se siguió, por cuanto se le impone y se le hace del conocimiento de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al pronunciamiento judicial, a los fines de que pueda ejercer con posterioridad en conjunción con su Defensa, las acciones legales pertinentes inherentes a su efectiva defensa.

En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 030-16, dictada en fecha 01 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…De las consideraciones anteriores se desprende, que en el caso que nos ocupa el ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas se encuentra privado de su libertad desde el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual resultó condenado en audiencia a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal.
De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto omitió imponer personalmente al mencionado ciudadano de la sentencia condenatoria publicada, lo cual trajo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional, erróneamente, tomara en consideración como fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación de sentencia el 10 de septiembre de 2015, correspondiente a su publicación; lo cual, lejos de ser advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue agravado por dicha Alzada al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Héctor Darío Guillén Rojas sobre la base de un cómputo erróneo; generándose así la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas…”; por tal motivo, es necesario que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notifique al acusado Héctor Darío Guillén Rojas del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, previo traslado del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.
Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:…(omisis)…” (Resaltado de esta Sala).


De manera, que vistas las consideraciones de derecho antes explanadas y siguiendo lo expuesto por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera como requisito sine qua non para la admisibilidad de los recursos de apelación de sentencia condenatoria, la notificación personal del acusado de la misma.

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores, observan la existencia de una causal de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, al no estar debidamente notificado el ciudadano YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.821.575; de la Sentencia Nro. 031-2017, dictada en fecha 28 de Julio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello, una vez verificada la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, inherentes al principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solo de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 28 de Julio de 2017 (fecha del dictamen del fallo absolutorio), debiendo reponerse la causa, al estado de que el imputado de autos, sea efectivamente notificado (en presencia de sus defensores), con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia absolutoria, publicada por el Tribunal de Instancia y el efecto suspensivo solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que suspendió su libertad.

En consecuencia, ordena al Juzgado a quo, proceda de manera inmediata a solicitar el traslado del ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 18.821.575, a la sede del Tribunal, a los fines de notificarlo del contenido de la Sentencia Nro. 031-2017, dictada en fecha 28 de Julio de 2017. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA solo de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 28 de Julio de 2017 (fecha del dictamen del fallo absolutorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa, al estado de que el acusado YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, sea efectivamente notificado (en presencia de sus Defensores), con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia absolutoria, sobre la cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, solicito el efecto suspensivo de su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo penal.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado a quo, proceda de manera inmediata a solicitar el traslado del ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, a la sede del Tribunal, a los fines de notificarlo personalmente del contenido de la Sentencia Nro. 031-2017, dictada en fecha 28 de Julio de 2017.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 365-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA