REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30147-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000902
DECISIÓN N° 363-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.415, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO LUÍS PAREDES MARTÍNEZ, EROIN JESÚS BOSCÁN GONZÁLEZ y ABEL ENRIQUE MIRANDA VALIENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 29.607.303, 23.452.911 y 22.074.339, respectivamente, contra la decisión N° 702-17, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados PEDRO LUÍS PAREDES MARTÍNEZ, EROIN JESÚS BOSCÁN GONZÁLEZ y ABEL ENRIQUE MIRANDA VALIENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEICY MORENO y YIRBI CORDERO. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como las ofrecidas en el acto de audiencia preliminar, por el representante de los procesados de autos, por ser legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos PEDRO LUÍS PAREDES MARTÍNEZ, EROIN JESÚS BOSCÁN GONZÁLEZ y ABEL ENRIQUE MIRANDA VALIENTE, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto, contra los acusados de autos.
En fecha 28 de agosto de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian los integrantes de esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentra integrado por tres particulares los cuales están dirigidos a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, el procedimiento policial llevado a cabo en este asunto, y el allanamiento realizado a las residencias de los acusados; en tal sentido y con el objeto de determinar la admisión de estos motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado puntualiza lo siguiente:
A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden pasan en primer lugar, a pronunciarse sobre la admisión del particular primero que integra la acción recursiva, y en el cual ataca la defensa el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos PEDRO LUÍS PAREDES MARTÍNEZ, EROIN JESÚS BOSCÁN GONZÁLEZ y ABEL ENRIQUE MIRANDA VALIENTE.
Así se tiene que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 702-17, de fecha 28 de junio de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los procesados de autos, expresando en su resolución lo siguiente:
“…Asimismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- EROIN JESÚS BOSCAN (sic) GONZALEZ (sic)...2.- ABEL ENRIQUE MIRANDA VALIENTE... y 3.- PEDRO LUÍS PAREDES MARTÍNEZ...como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BEICY MORENO y YIRBI CORDERO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay nueva circunstancia alegada por la defensa que desvirtué (sic) que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos ciudadanos sea la más ajustada en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por las defensas (sic) de autos...". (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el abogado en ejercicio TUBALCAIN VILLALOBOS, en fecha 06 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto lo Anterior (sic) me doy cuenta que a mis defendidos, se le violaron en principio sus derechos y garantías constitucionales, tales como su: "estado de libertad" conforme al artículo 44 ordinal 1ero Constitucional y Ordinal (sic) 4 del mismo artículo, artículo 47 constitucional y 196 del codigo (sic) orgánico procesal penal (sic), Tal (sic) como se observa, conforme a la actuación policial, los mismos abusando de sus funciones, realizaron tal procedimiento sin ninguna orden Judicial (sic), emanada por el Juez a solicitud del Ministerio Público, por lo que se considera "Nula" conforme a lo establecido en los artículos 25 constitucional y 174 y 175 del código orgánico procesal penal (sic).
por (sic) cuanto se observa que las víctimas han manifestado Ante (sic) el tribunal que mis defendidos no cometieron el hecho punible al (sic) cuál (sic) recaían en ellos; se considera "Nula" la privativa de libertad, conforme al artículo 236 ordinales 1 ero , 2do y 3 ero del código orgánico procesal penal (sic)...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera oportuno plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que el primer particular contenido en la acción recursiva, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la audiencia de presentación; inimpugnabilidad que se sustenta en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo y tercer motivo de impugnación plasmados en el recurso de apelación, rebate el apelante el procedimiento de aprehensión y el allanamiento a la residencia de sus patrocinados, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:
"...Es necesario resaltar: que en el expediente consigné una serie de firmas por parte de los vecinos de los diferentes sectores de los hogares de mis clientes, donde dan fé, de los abusos cometidos por los funcionarios del C.I.C.P.C. adscritos a la sub-Delegacion de Maracaibo, donde irrumpieron a dichos hogares, sin ninguna "orden judicial".
Pero (sic), en las Actas (sic) de los funcionarios señalan lo siguiente:
Qué (sic) el día 02 de febrero de 2017; reciben una denuncia por parte del sr. Yorbi Cordero donde señalaba que tres (3) sujetos: apodados "El negrito, El gollo y perro Willy" habían ingresado a su casa ubicada en la Urbanización Altos de las Vanegas, calle 99Tv, tapón urbanización "Vista Vanega", a las once de la noche; con armas de fuegos (sic); logrando llevarse un aire acondicionado de 36.000 BTU y que los conocía de vista, y que vivían cerca del sector.
También es importante resaltar que en la (sic) acta policial señala lo siguiente
Luego de haberle tomado las declaraciones al ciudadano Yerbi Cordero, se trasladan a su casa para realizar la inspección de lo ocurrido, donde fueron atendidos por la ciudadana: Bercy Moreno.
... se puede apreciar que la ciudadana manifestó que los sujetos que habían penetrado a su hogar, vivían cercar del sector, específicamente en el Barrio Bolivita, y mis defendidos no viven en el sector Bolivita, viven en las direcciones ya identificadas anteriormente.
En el Acta Policial (sic) también se puede evidenciar otro error, cuando dicen los funcionarios que acudieron al sector Bolivita y que se encontraban los 3 sujetos y que al dar la voz de alto, estos (sic) salen corriendo y posteriormente fueron capturados por los efectivos, es decir, por ellos, es absurdo, ya que ese procedimiento no fue así, fueron sacados a la fuerzas (sic) de sus hogares...
Queda al descubierto que hubo una violación de poder parte de los funcionarios del C.I.C.P.C; violándose los derechos los Derechos Constitucionales (sic) y procesales...
...por cuanto se observa que las víctimas han manifestado Ante (sic) el tribunal que mis defendidos no cometieron el hecho punible al (sic) cuál (sic) recaian (sic) en ellos...". (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Evidencian, quienes aquí deciden, que con sus planteamientos la defensa técnica pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, además de constituir sus denuncias argumentos propios de la fase de juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, adicionalmente, tales particulares de apelación forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual señala:
"...Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por tanto, los puntos segundo y tercero de apelación resulta INIMPUGNABLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado. ASÍ SE DECIDE.
Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho TUBALCAIN VILLALOBOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO LUÍS PAREDES MARTÍNEZ, EROIN JESÚS BOSCÁN GONZÁLEZ y ABEL ENRIQUE MIRANDA VALIENTE, contra la decisión N° 702-17, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: INIMPUGNABLES los particulares segundo y tercero contenidos en la acción recursiva, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que la parte recurrente interpuso su escrito recursivo atacando la medida de coerción personal impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputados, petición que fue declarada sin lugar por la Jueza a quo, en el acto de audiencia preliminar, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegó el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, puesto que se trata de una revisión de medida.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho TUBALCAIN VILLALOBOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO LUÍS PAREDES MARTÍNEZ, EROIN JESÚS BOSCÁN GONZÁLEZ y ABEL ENRIQUE MIRANDA VALIENTE, contra la decisión N° 702-17, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: INIMPUGNABLES los particulares segundo y tercero contenidos en la acción recursiva, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA