REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-583-13
ASUNTO : VK01-X-2017-000015
DECISIÓN No. 361-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 17 de agosto de 2017, por la abogada LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-P-2013-001100, nomenclatura interna del Tribunal 7J-583-13, seguida en contra de la ciudadana LUZ MILIXA GONZÁLEZ BRUJES, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIANO TACCONE y CONCETO GIOVANNI TACCONE; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En fecha 25 de agosto de 2017, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.
En fecha 30 de agosto de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió cuanto ha lugar en derecho, la inhibición presentada por la Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Este Órgano Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la incidencia propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…actuando en mi carácter de Jueza Suplente de este despacho, y en virtud de que en fecha 17 de agosto de 2017, se encontraba fijado juicio oral y público, en la causa signada con el asunto penal VP02P2013001100, nomenclatura interna 7J-583-13, seguida en contra de la ciudadana acusada LUZ MILIXA GONZALEZ (sic) BRUJES, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano (sic) SEBASTIANO TACCONE Y CONCETO GIOVANNI TACCONE, y por cuanto esta juzgadora tiene una amistad manifiesta con la mencionada acusada, en virtud de ser vecinas por mas (sic) 25 años; lo cual puede evidenciarse de la dirección de residencia de la misma la cual es la siguiente: SECTOR LA ARREAGA, CALLE 128, CASA N° 24a -13, DETRÁS DE (sic) HOSPITAL GENERAL DEL SUR, MARACAIBO ESTADO ZULIA, y la de quien suscribe: SECTOR LA ARREAGA, CALLE 128, CASA N° 25a-15, DETRÁS DE (sic) HOSPITAL GENERAL DEL SUR, MARACAIBO ESTADO ZULIA; es por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé (sic) las causales de inhibición (sic) el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa, signada con el alfanumérico 7J-583-13, seguida en contra del ciudadano acusado (sic) LUZ MILIXA GONZALEZ (sic) BRUJES, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano (sic) SEBASTIANO TACCONE Y CONCETO GIOVANNI TACCONE, siendo que esta situación se encuentra incursa en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, esta Juzgadora en tal sentido considera procedente en derecho, remitir la presente causa a un juzgado de juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que (sic) se realice la apertura del juicio oral y público, todo ello en aras de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial...". (Las negrillas y el subrayado son de la Jueza inhibida).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad.
La idoneidad de los órganos que administran justicia, supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de esta Sala).
La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
En este orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto señaló:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indica estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la amistad que la une a una de las partes, en el asunto N°7J-583-13, específicamente, a la acusada de autos, quien ha sido su vecina por más de veinticinco (25) años, situación esta que a su criterio crearía en el ánimo del resto de las partes que integran este proceso, la convicción que su imparcialidad se encuentra comprometida.
Los integrantes de este Órgano Colegiado, en razón de la causal invocada por la Jueza inhibida, estiman necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, extraída de su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del Juez o Jueza inhibida que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.
Así se tiene que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Bajo las premisas expuestas, y en razón de las prueba aportadas por la Jueza inhibida, esto es la dirección de la residencia de la acusada y de su persona, se desprende su vinculación con la ciudadana LUZ MILIXA GONZÁLEZ BRUJES, por lo que constatan quienes aquí deciden, que efectivamente en las actas existen elementos de prueba que apoyan la causal invocada, y que hacen válidos los argumentos expuestos por la Juzgadora, en cuanto a que existe una relación amistosa que pudiese afectar su imparcialidad o crear en el resto de las partes involucrada en el asunto sometido a su conocimiento, el ánimo que su idoneidad se encuentra comprometida.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso bajo análisis, los motivos de la inhibición planteados de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes, pues la incidencia se apoya en una series de consideraciones y argumentos que fueron probados por la Jueza inhibida, es decir, en las actas fue consignado un medio probatorio idóneo que permite evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia de la causal invocada.
Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, existe en el caso bajo estudio, un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 7J-583-13, seguido en contra de la ciudadana LUZ MILIXA GONZÁLEZ BRUJES, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIANO TACCONE y CONCETO GIOVANNI TACCONE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 361-17 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA