REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-328-2012
ASUNTO : VP03-R-2017-001069
DECISIÓN Nº 399-2017

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, portador de la cédula de identidad N° 17.543.345, en contra de la decisión N° 330-2017, de fecha 21 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó NEGAR la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al referido penado, en atención a lo señalado en la decisión N° 245-2016, dictada en fecha 29-03-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En fecha 08 de Septiembre de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Septiembre de 2017, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 330-2017, de fecha 21 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia 1E-116-17, emitida en fecha 05 de abril de 2017, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Apelante, que la decisión recurrida violenta los principios y normas constitucionales, ya que en el presente caso, se encuentran dos normas que se contraponen una mas favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente el artículo 500 ejusdem, una norma prevista en una ley ordinaria y otra con carácter orgánico, debiendo aplicarse aquella que favorece al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la recurrente, que según la pirámide de Kelse seria la ley orgánica la que se debe aplicar con preferencia, ya que el legislador le otorgo este carácter para tener preeminencia sobre el resto de las leyes que regulan la misma materia, por tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 500) al caso que nos ocupa, el cual determina los requisitos para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin exceptuar al delito de ROBO AGRAVADO.
Argumenta la defensa, que nuestra legislación s muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado, por tanto tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley orgánica plenamente vigente y cuya aplicabilidad favorece al defendido seria tal cuerpo legal, el que debe regular y determinar la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el caso que nos ocupa.
Continuo señalando quien recurre, que pretender excluir a los condenados por el delito de ROBO AGRAVADO, de la posibilidad de optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena es discriminatorio y por ende se violenta la disposición prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todas las personas son iguales ante la ley y no se deben realizar discriminaciones que “…tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”
Expresó quien recurre, que cumplidos con los extremos legales previsto en el artículo 488 ejusdem, la Jueza de Instancia no tendrá otra opción que acordar la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la libertad condicional, los cuales no han sido cumplidos a cabalidad por cuanto el tribunal de Ejecución se precipito en su decisión cercenándole el derecho a su defendido a cumplir con los requisitos legales correspondiente.
Planteó la abogada defensora, que su defendido ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Adjetivo penal, en cuanto a que tiene una calificación de seguridad mínima y pronostico de conducta favorable, tal como lo determino el equipo multidisciplinario designado por el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, presenta buena conducta predelictual por cuanto solo registra la sentencia condenatoria del presente caso, desprendiéndose tal afirmación del Certificado de Antecedentes Penales, emitidos por la División de Antecedentes Penales.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la apelante a la Sala de Apelación que por distribución le corresponda conocer declara con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revoque la decisión de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordando el beneficio de libertad condicional a su defendido el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su obtención.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Adujeron los representantes fiscales lo siguiente: “…En este sentido, El (sic) Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es el hecho, de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ENRRIQUE ORTEGA JAIMES, JEAN CARLOS TORO ORTIZ, ELVIS ALBERTO MATUTE Y AUDIO COHEN GONZALEZ, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016....”
Esbozaron los profesionales del derecho, que “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionados (sic), evidenciándose que los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha del 2008, es decir, bajo el amparo del artículo 493 del referido Código Orgánico, el cual establecía cuales eran los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena...”.
Señalaron que: “…Ahora bien, es importante resaltar que el penado de autos al momento de los hechos y se encuentra plenamente vigente lo establecido en el artículo 458 paragrafo unico del Código Penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a beneficio procesales RATIFICADA TAL PROHIBICIÓN EN LA SENTENCIA n° 245-16 DE FECHA 29 DE Marzo de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la sentencia N° 1836/2014 ….”
En la parte titulada “PETITORIO”, los representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia; va dirigido a impugnar la decisión N° 330-2017, de fecha 21 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó NEGAR la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al referido penado, en atención a lo señalado en la decisión N° 245-2016, dictada en fecha 29-03-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN
Del análisis realizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al recurso de apelación ejercido por la defensa, se ha corroborado que en primer lugar la apelante señala que la Juzgadora negó el beneficio de Libertad Condicional sin tomar en consideración los principios que rigen el proceso penal, destacando la recurrente, que las decisiones en las cuales basa el Juzgado de Ejecución su negativa con respecto al beneficio de la libertad condicional, se corresponden a la Sentencia N° 245-2016 de fecha 29-03-2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, violentando los principios y normas constitucionales.

Dilucidado el punto de impugnación propuestos por la parte recurrente este Órgano Colegiado procede a resolverlos de la siguiente manera:

Es prudente indicar que, en fecha 20 de Octubre de 2011, mediante Sentencia N° 81-2011, por admisión de hechos, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penado CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA JAIME, JEAN CARLOS TORO ORTIZ, ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE y AUDIO COHEN GONZALEZ.

Ciertamente, del estudio efectuado a las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 21 de Junio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 7E-328-2017, negó el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional al penado CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR.

En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa publica, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“... El mencionado penado fue condenado por el JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20-10-2011, a cumplir la pena de quien DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA JAIMES, JEAN CARLOS TORO ORTIZ^ ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE Y AUDIO COHÉN GONZÁLEZ.
Ahora bien, este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la ley más favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos establece:
El Destino a LIBERTAD COXDICIOXAL podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos '3 4) de la pena impuesta, así corno deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una
psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los
especialista, a estudiantes, del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por LA JUEZ de Ejecución con anterioridad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que riela Informe Técnico procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual emite un Grado de Clasificación MÍNIMA y un Pronostico de Conducta FAVORABLE, el cual cprre inserto a los folios (256 al 258) de la causa en base a ios siguientes términos:

Reflexión y Autocrítica.
Disposición al Cambio.
Reconoce el Daño Causado.
Apoyo Familiar Viable.

Ahora bien, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir él contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. " (negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona, condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 458, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; estableciendo textualmente lo siguiente:

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además, los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.
En tal sentido, considerando que el delito por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ PALMARj fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida; el penado de marras no podría optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de condena, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado de autos…”


Analizada la decisión ut supra citada, evidencia este Tribunal de Alzada que en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Ejecución estimó que al penado CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, no le podía ser otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo resultó condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA JAIME, JEAN CARLOS TORO ORTIZ, ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE y AUDIO COHEN GONZALEZ, delito este que se encuentra excluido para otorgar beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de penas, en virtud de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que este tipo de delito es grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el derecho a la vida, tomando en cuenta lo señalado en la decisión N° 245-2016 dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.


De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de enaltecer los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".


Dicha forma de Estado, posee una vital importancia, la cual debe ser tomada en cuenta por los distintos operadores del sistema de justicia al momento de emplear la trascendencia y jerarquía que proyectan los derechos humanos en la legislación, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de las vías correctas, sino que el Juez debe estudiar con razonamientos de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En este mismo orden de ideas, dicha forma de Estado incluida en el artículo 2 se relaciona con lo contenido en el artículo 272 del Texto Fundamental, siendo el propósito esencial del sistema penitenciario la rehabilitación de los penados, prevaleciendo en todo caso un sistema preponderadamente abierto, aplicándose con preferencia en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, encaminado dicho sistema a la reinserción social de los penados, que nace y se sostiene de una serie de principios constitucionales que le dan existencia y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la mencionada Carta Fundamental y en virtud del cual se desprende lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.


El precitado principio en el marco del presente asunto, reviste una relevante importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos engloba igualmente una dignificación de la población carcelaria, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar de manera paulatina a sus reclusos, y sin ningún tipo de discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”


Igualmente, con respecto a tal principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia No. 1154 de fecha 29 de junio de 2001, señaló:

"… (Omisis)… Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los derechos humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.

De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados derechos como inherentes a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico interno, como derechos de rango constitucional, los cuales “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en el Texto Fundamental “y en las leyes de la República” (artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)… (Omisis)…"

Bajo este mismo orden de ideas, el Texto Constitucional, otorga un valor trascendente al derecho a la libertad, reconocido en su artículo 44 consintiendo a su vez ciertas excepciones debidamente definidas y delimitadas, lo cual se corresponde con el principio de progresividad obligando al Estado a patentizar en el ordenamiento jurídico interno la supremacía del derecho a la libertad, so pena de inconstitucionalidad.

Por tal motivo, el Estado desde la norma suprema propugna un sistema penitenciario cuyos objetivos se traducen en la rehabilitación y la reinserción social de los penados, lo cual no compone una circunstancia positiva generada de manera fortuita, sino que ha sido uno de sus objetivos fundamentales en materia penitenciaria, para lograr desde el orden constitucional un propósito resocializador de la pena, en pro del decoro de los ciudadanos, prevaleciendo tópicos de humanización en los centros de reclusión, inspirado en valores, disciplina, estudio y trabajo, para así lograr los fines que se plantea el Estado, predominando en todo caso los derechos de los penados en la legislación interna.

Por lo que en efecto, con la intención de lograr tales propósitos se consagran en el Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso de la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, beneficios éstos distintos a la medida privativa absoluta de libertad, fórmulas de las cuales puede ser acreedor un penado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

Evidentemente, el legislador con las mencionadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, ha dado cumplimiento a los postulados internacionales, por lo que en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla la Fase de Ejecución de la Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, contribuyendo dicho control a la humanización sobre el sistema penitenciario.

Ahora bien, expresando lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien el texto adjetivo penal establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, en el caso que nos ocupa, no deben desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su artículo 458:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez anos a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-
PARAGRAFO UNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena". (Destacado de la Sala).


Se desprende de la norma previamente citada, que en los casos de ilícitos penales cometidos en el marco de la norma en cuestión, en cualquiera de sus supuestos, que configuran el tipo penal, los individuos encerrados en los hechos antijurídicos son exceptuados de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tópico que compone un muro al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Ahora bien, ha corroborado esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza Primera de Ejecución, analizo para la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional a favor del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, en primer lugar el tipo penal por el cual fue condenado dicho penado, siendo este delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA JAIME, JEAN CARLOS TORO ORTIZ, ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE y AUDIO COHEN GONZALEZ; haciendo especial énfasis en el delito de ROBO AGRAVADO, el cual esta excluido de los beneficios procesales, así como del otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia No. 635, entre otros pronunciamientos suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante fallo No. 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

Con respecto a ello, es de destacar el contenido de la Sentencia mas reciente con respecto a tal particular, signada bajo el Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)


A tal efecto, en atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por el máximo Tribunal de la República a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos por la Sentencia No. 636 proferida por la Sala Constitucional, entre ellos el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, verifican los Juzgadores pertenecientes a esta Sala Primera que la Jueza a quo emitió un pronunciamiento cónsono al pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia, y a la norma que regula uno de los tipos penales por los cuales fue condenado el penado; puesto que contrario a lo referido por la defensa, existe una prohibición legal expresa para el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta además, que tal hecho punible se encuentra tipificado en el tan mencionado artículo 458 de la norma sustantiva penal, el cual prevé la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en tal delito.

Con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, referida a la negativa de beneficios procesales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en todas sus modalidades, puede colegirse que en ningún modo se vulnera el principio de progresividad que propugna el Estado Venezolano, sino que el método de rehabilitación y reinserción social de los penados, debe ser ejecutado de forma adecuada, sin dejar de lado los valores que persigue el Estado, quien garantiza los derechos que le asisten a las partes en el proceso analizando cada caso en particular tomando en cuenta además en bien jurídico tutelado, sin que tal situación se traduzca en la lesión de la situación jurídica del penado, adoptando el legislador tales medidas con el objetivo de impedir la impunidad, por lo que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sobre la cual la juzgadora de instancia manifestó su negativa, debe evaluarse a la luz de la jurisprudencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, para su procedencia.

Siguiendo esta misma línea, consideran quienes aquí suscriben que la decisión recurrida, en nada trasgrede el principio de progresividad contenido en el artículo 19 del texto Constitucional, ni las disposiciones establecidas en el artículo 272 de la mencionada Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia emitió un juicio de valor analizando las disposiciones legales y jurisprudenciales, tomando como norte el criterio asumido por el máximo Tribunal de la República, siempre en correspondencia al valor de la justicia, de los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa Publica, se encuentra ajustada a derecho, en cónsona armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 245, de fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose Sin Lugar los alegatos formulados por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, portador de la cédula de identidad N° 17.543.345, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 330-2017, de fecha 21 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó NEGAR la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al referido penado, en atención a lo señalado en la decisión N° 245-2016, dictada en fecha 29-03-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR, portador de la cédula de identidad N° 17.543.345.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 330-2017, de fecha 21 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 399-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA