REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15955-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001045
DECISIÓN N° 398-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.560.698, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 04° y Ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY OSPINO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como también admitió los medios probatorios ofertados por la defensa, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en el presente asunto.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:

Corre inserta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y nueve (43-49) del cuaderno de apelación, acta de audiencia preliminar, de fecha 03 de agosto de 2017, acto llevado a cabo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY OSPINO, y en el cual se encontraba presente la defensa del procesado de autos.

Se evidencia a los folios uno al dieciséis (01-16) de la incidencia de apelación, escrito recursivo interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017, por la defensa del acusado de autos, abogada FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 señala que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En el caso de autos, se trata de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual tenía conocimiento la defensa, pues estuvo presente en la realización del acto de audiencia preliminar del procesado de autos, por lo que dado que el escrito de apelación, fue presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2017, tal como se evidencia de sello estampado por la Unidad de Alguacilazgo al folio uno (01) de la incidencia recursiva, esto es, una vez fenecido el lapso de los cinco (05) días que establece la norma para ejercer la acción recursiva, cuyo último día era el 10 de agosto de 2017, tal como se desprende del cómputo que riela a los folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (56-57) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 398-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-


LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA