REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5E-586-2009

ASUNTO : VP03-R-2017-000332
DECISIÓN N° 400-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 127-2017, de fecha 13 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la extinción de la pena y de la responsabilidad penal del penado EDWUIN ANTONIO CHACON, portador de la cedula de identidad N° 13.653.2342, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL PILAR VILLEGAS y consecuencia decreto su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 127-2017, de fecha 13 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Plantearon los apelantes, que el penado EDWUIN ANTONIO CHACON, fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL PILAR VILLEGAS.

Para ilustrar sus argumentos, quienes ejercieron el recurso interpuesto, citaron el contenido del artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual puso en estado de ejecución el fallo.

Sostuvieron quienes apelan, que luego de analizadas las actuaciones insertas en el expediente, estimaban propicio traer a colación el criterio sostenido en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Continuaron señalando los recurrentes, que de la lectura de la citada decisión, se desprende que se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacía el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que si le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la resolución en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos expuestos en ella, por lo que siendo la sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales están obligados los Jueces de Instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta.

Alegó el Ministerio Público, que de la lectura de la decisión apelada, específicamente en su parte dispositiva, se evidenció que el Tribunal acordó, como primer punto, la libertad por cumplimiento de la pena principal, y en tal sentido, declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal impuesta, y no indicó, ni ordenó que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte, lo cual debió declarar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia citada.

Consideró la Representación Fiscal, que el Tribunal debió imponer como obligación al penado la sujeción a la vigilancia de la autoridad, acorde con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, ya que la misma indica que esta pena accesoria implica que el penado informe sobre el lugar que tenga de residencia, y cualquier cambio que efectúe de la misma, hasta que culmine esa pena, lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana, en lo establecido en el artículo 22 del Código Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se pronuncie sobre la improcedencia de la resolución N° 127-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la improcedencia de la decisión N° 127-2017, de fecha 13 de Febrero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la Jueza a quo declaró Con Lugar la extinción de la pena y de la responsabilidad penal del penado EDWUIN ANTONIO CHACON, por cumplimiento de pena, decretando la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar, ni ordenar que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ello de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Carta Magna y la sentencia N° 1675, de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual se indicó, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, comprende el deber de los penados de dar cuenta al Juez de Primera Instancia encargado de la causa, de informar el lugar que residen, y cualquier cambio de domicilio que efectúen, hasta que finalice el cumplimiento de esta pena accesoria.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la Fiscalía, al considerar que adolece del vicio de omisión con respecto a la imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:

“…en virtud del informe conductual final emitido por la unidad técnica de supervisión y orientación N° 01 Maracaibo, a favor del penado EDWUIN ANTONIO CHACON…el cumplió la obligación impuesta por el Tribunal y consta en acta la constancia de finalización.
PRIMERO: Firme como ha quedado la Sentencia Definitivamente Firme signada con el N° 005-09 de fecha 28 de Enero 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al penado EDWUIN ANTONIO CHACON…a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVDO, en perjuicio de ROCIO DEL PILAR VILLEGAS.
SEGUNDO: Este Tribunal Observa que el penado EDWUIN ANTONIO CHACON…fue detenido en fecha 01.04.2008 hasta el día 02-10-2013, estuvo detenido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, se evidencia según Resolución N° 639-2013 que el mencionado penado cumplió la pena principal el día 21/07/2016, así mismo consta en el folio (802) de la causa el Informe final emanado del centro de residencia Inspector Rafael Ochoa como favorable
Ahora bien, que si bien es cierto que este tribunal acordó desaplicar las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal cambia criterio en virtud de la decisión Nº 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
. Cumplirá la sujeción a la vigilancia por (1/5) de la pena impuesta el día 22-01-2017.
TERCERO Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se DECLARA la EXTINCION DE LA PENA. En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO le presente asunto penal por cumplimiento de pena, de conformidad con los artículo 47… del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Ejecución…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXTINCION DE LA PENA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO EDWUIN ANTONIO CHACON…quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION así como, la penas accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO e, perjuicio de ROCIO DEL PILAR VILLEGAS.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal…” (Resaltado de Sala)



Igualmente, resulta propicio resaltar, que tal como lo indican el Ministerio Público y la Juzgadora, el ciudadano EDWUIN ANTONIO CHACON, fue condenado por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL PILAR VILLEGAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

Una vez plasmados extractos del fallo impugnado, y verificado que la Jueza de Instancia dejo claro en su decisión que el penado EDWUIN ANTONIO CHACON, cumplió la sujeción a la vigilancia, por (1/5) de la pena impuesta el día 22-01-2017, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

De acuerdo al contenido el artículo 44 de la Carta Magna, la libertad es un derecho inviolable, igualmente, consagra dicha disposición que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito; sin embargo, este derecho a la libertad no es un derecho absoluto, ya que el mismo puede ser restringido, por ejemplo, con la imposición de una medida de coerción, para garantizar las resultas del proceso, o cuando la persona cometa un delito, y deba cumplir una pena restrictiva de libertad.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal, y por ello la sujeción del transgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico, esto es, la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias producto de la comisión del delito, como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención, así como las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, la misma debe estar previamente establecida en la ley y es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del hecho punible cometido.
El concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de la sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal, y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser condenado a sufrir pena que no esté establecida en la ley preexistente, ni poder ser imputado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma, y a la imposibilidad que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta (30) años.

Así se tiene que el Código Penal clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales y accesorias. Las penas denominadas corporales limitan este atributo fundamental del hombre, su libertad, implicando su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar, en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derechos aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el artículo 11 del Código Penal, en tanto que las accesorias, son aquellas que la ley trae adherente a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos las siguientes: la sujeción a la vigilancia de la autoridad, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas también son accesorias y deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales, y el Juez las aplicará dependiendo del caso concreto, velando que las mismas sean las que el legislador penal estableció.

Así pues, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal lo cuales prescriben:

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

“Artículo 16. Son pena accesoria de la de prisión:
…2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

“Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos”. (El destacado es de la Sala).


De modo que, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en reinsertar al individuo, y comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Para el derecho penal, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal, y esta exigencia no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, todas vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la pena, y analizada la figura jurídica de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como pena accesoria, puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante decisión N° 1675, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a esta pena accesoria, en los siguientes términos:

“…Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.
En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.
Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos…
…Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, ratificó el anterior criterio:
“…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo n.° 1.675/2015, respecto a la redacción del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debían cumplir los ciudadanos los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, quienes fueron condenados a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria, manteniendo incólume la condenatoria a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión de ese grave delito que exige uno de los mayores esfuerzos de todos el Estado y la Sociedad para prevenirlo y sancionarlo con todo el rigor de la ley, al igual que el resto de los delitos sexuales -y cualquier otra forma de criminalidad-, en razón de su perjuicio en quien lo padece de forma directa y en la colectividad en general, especialmente cuando recae sobre niños, niñas y adolescentes y, en general, sobre personas en situación de vulnerabilidad; razón que hace especialmente importante en el contexto de tal forma de criminalidad, el recurso adicional a las penas privativas de libertad, de las medidas de libertad vigilada, luego de cumplida la pena principal, con la finalidad de evitar la reincidencia en la comisión de tales y otros hechos punibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, debían estar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de las desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que aquí se anula, en razón del principio de legalidad en el tiempo de duración de las penas y en razón de los anteriores criterios de esta Sala que respaldaban la desaplicación y anulatoria de la referida pena, a diferencia del criterio que aquí se ratifica, al reconocer que la pena en cuestión es compatible con el Texto Constitucional, y que, inclusive, el ordenamiento jurídico debería considerar la posibilidad de incrementar el uso de tales formas de libertad vigilada durante y después de cumplida la pena principal impuesta, circunstancias jurídicas por las que en el presente asunto se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, advirtiendo que los jueces y juezas respectivos deben aplicar la referida pena en los casos señalados por el orden jurídico (ver sentencia n° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala). Así se decide. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, se desprende de las sentencias anteriormente plasmadas, que en aquellos casos donde se imponga como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad, los penados una vez cumplida la pena principal, tienen como obligación informar al Juzgado donde se ventila el asunto, sobre su lugar de residencia, así como de cualquier cambio que efectúen de la misma, hasta que culmine el cumplimiento de esta pena accesoria, fijándose los efectos de la decisión N° 1675, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, desde ahora y hacía el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación del fallo que sustenta este cambio de criterio, deberá ser interpretado y aplicado por los Jueces de Instancia en los términos allí expuestos.

Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, constata esta Alzada que la Jueza de Ejecución, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, con carácter vinculante, establecido en su decisión que el penado EDWUIN ANTONIO CHACON, quien había sido condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ROCIÓ DEL PILAR VILLEGAS, cumplido la pena principal en fecha 21 de Julio del 2016 y la sujeción a la vigilancia por (1/5) parte de la pena impuesta 22 de Enero de 2017, aunado que en actas consta un informe emanado del Centro de Residencia Inspector Rafael Ochoa Castro como favorable, siendo lo procedente declarar la extinción de la pena, así como de la responsabilidad penal, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no se evidencia violación por parte de la Jueza de Ejecución de los criterios vinculantes establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo, por cuanto el penado de auto si cumplió con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en consecuencia no le asiste la razón a los apelantes este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 127-2017, de fecha 13 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la extinción de la pena y de la responsabilidad penal del penado EDWUIN ANTONIO CHACON, portador de la cedula de identidad N° 13.653.2342, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL PILAR VILLEGAS y consecuencia decreto su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma cumplió con lo pautado en la sentencia N° 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, ratificada mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, de la misma Sala. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 127-2017, de fecha 13 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que la misma cumplió con lo pautado en la sentencia N° 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, ratificada mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, de la misma Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (20175). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 400-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA