REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16822-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001145

DECISIÓN N° 393-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuestos por los abogados en ejercicio LUÍS DAVID ACOSTA y WILFRAN ENRIQUE CERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.674 y 210.661, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.524.432, 26.032.907 y 18.523.403, respectivamente, contra la decisión N° 1068-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, JULIO CÉSAR GARCÍA GUILLÉN, RAFAEL HERNÁNDEZ FERREIRA y HUMBERTO JOSÉ POLANCO TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 222 del Texto Sustantivo Penal y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILVER DURÁN, EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de pruebas, acogido por la defensa, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió las pruebas promovidas por la defensa, relativas a las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ ARÉVALO, DOUGLAS RAFAEL BRITO LEZAMA y JOSÉ LUÍS MACHADO BARRAZA, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios, a los fines del esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL HERNÁNDEZ FERREITA y HUMBERTO JOSÉ POLANCO TROCONIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA, y en tal sentido, ordenó mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminadas al citado ciudadano. SEXTO: Se ordenó la apertura a juicio de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL HERNÁNDEZ FERREITA y HUMBERTO JOSÉ POLANCO TROCONIS. SÉPTIMO: Condenó, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 222 del Texto Sustantivo Penal y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILVER DURÁN, EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL HERNÁNDEZ FERREITA y HUMBERTO JOSÉ POLANCO TROCONIS.

Por lo que delimitados por los integrantes de esta Sala de Alzada, los motivos de impugnación, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del primer punto contenido en la acción recursiva, en el cual atacan los abogados defensores, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y así se tiene que:

En fecha 09 de agosto de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punibles (sic) que se le atribuye a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos (sic) de convicción que conllevaron a la Vindicta pública (sic) a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, siendo que cómo (sic) se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra de los imputados, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentado son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto en los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho es (sic) ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos JULIO CESAR (sic) GARCÍA GUILLEN, ANGEL (sic) EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL HERNÁNDEZ FERREITA y HUMBERTO JOSÉ POLANCO TROCONIS, por los delitos, para los ciudadanos ANGEL (sic) EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL HERNÁNDEZ FERREITA y HUMBERTO JOSÉ POLANCO TROCONIS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO...ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR...RESISTENCIA A LA AUTORIDAD...ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO...OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...y para el ciudadano JULIO CESAR (sic) GARCÍA, como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO...ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR...RESISTENCIA A LA AUTORIDAD...ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO...OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) 313, Numeral (sic) 2° (sic) ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuestos...". (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 16 de agosto de 2017, los profesionales del derecho LUÍS DAVID ACOSTA y WILFRAN ENRIQUE CERA, interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse del particular primero, que los recurrentes rebaten la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ante esto, solicitamos a esta Sala de Apelaciones se modifique la precalificación delictual propuesta por el Ministerio Público, en tanto que de la declaración de la víctima ante la Fiscal 31, se desprende que no se cometieron los delitos de robo agravado, y robo agravado de vehículo, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público y ocultamiento de arma de fuego, SEÑOR JUEZ, ESTAMOS FRENTE A UN GRAVE DELITO POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN (sic), LO QUE SE PUEDE LLAMAR UNA SIMULACIÓN DE HECHO, Y UN GRAVE PROBLEMA A LOS CIUDADANOS EN CUESTION (sic) MIS CLIENTES, LO CUAL ESTAVAN (sic) CIENDO (sic) ESTORCIONADO (sic) POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), Y PIENSO QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) FUE TOMADO EN SU BUENA FE, por cuanto la propia víctima en su declaración desvirtúa los hechos tal como se encuentran narrados en el acta de investigación policial que ya hemos mencionado. La propia víctima ha declarado que no fue despojado de la moto, ni amenazado y golpeado con un arma de fuego; tampoco dice nada respecto a que mis defendidos se hayan opuesto a su detención o hayan ultrajado a funcionarios policiales, afirma también que nunca vio un arma de fuego y que sólo fue despojado de, aproximadamente, 7.000,00 Bs. Lo (sic) constituiría un simple delito de robo...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer particular contenido en el escrito recursivo, interpuesto por los abogados en ejercicio LUÍS DAVID ACOSTA y WILFRAN ENRIQUE CERA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, solicitando una medida menos gravosa a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de agosto de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL (sic) EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL HERNANDEZ (sic) FERREITA y HUMBERTO JOSE (sic) POLANCO TROCONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, los representantes de los acusados ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, en fecha 16 de agosto de 2017, argumentaron, en el segundo motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…solicito al Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad, aplicando una medida menos gravosa sustitutiva de la privativa de libertad (sic) de la (sic) que están establecidas en el art. (sic) 242 del COPP (sic), con base en los principios de Proporcionalidad, Afirmación de la libertad (sic) y Presunción de Inocencia...". (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta a los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por los abogados defensores en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particulares primero del escrito recursivo, interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS DAVID ACOSTA y WILFRAN ENRIQUE CERA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, contra la decisión N° 1068-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo, interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS DAVID ACOSTA y WILFRAN ENRIQUE CERA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO CARVAJAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y HUMBERTO JOSÉ POLANCO, contra la decisión N° 1068-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 393-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA