REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17147-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001143

DECISION N° 396-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDWARD CHAVEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.145, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.231.139, V-24.264.588 y V-26.456.777, respectivamente, contra la decisión N° 1063-2017, dictada en fecha 08 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, donde plantea que sea inadmisible la acusación fiscal. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem. TERCERO: Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofertados por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO EDWARD ENRIQUE CHAVEZ DIAZ

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el abogado en ejercicio EDWARD ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, en su carácter de defensor de los acusados DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, respectivamente, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos están integrados por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los procesados de autos, igualmente, plantea la defensa la desestimación del escrito acusatorio y que en la audiencia de presentación a la víctima no se le permitió declarar.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto, a los motivos de impugnación, relativos a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, así como en torno a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación Al segundo punto cuestionado que es la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR; y en tal sentido el representante de los procesados, esgrimió entres otras cosas, lo siguiente:

“…Acusa el Ministerio Público a los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano WENDY ENRIQUE BORGES VILORIA,...
No existe en actas ningún elemento de convicción capaz de soportar los requisitos mínimos de ley, para que se materialice la conducta delictual, por cuanto no cabe suposición alguna de otra conducta, basándonos en lo aquí señalado, NO SE MATERIALIZA en modo alguno el delito de EXTORSIÓN, no hay un solo ELEMENTO DE CONVICCIÓN o soporte de que la participación de mis defendidos en dicho hecho punible y menos aún su participación directa en el mismo....esta defensa ve con mucha preocupación la INOBSERVANCIA como lo establece en sus artículos 263 del COPP (SIC) obvio que el ministerio no solo debe buscar elementos que culpen al imputado sino también para exculparlo, violentando sus derechos y garantías constitucionales...para que se materialice el delito de EXTORSIÓN que se le está imputando a mis defendidos, tuvo que COSTREÑIR (SIC) LA VOLUNTAD, AMENAZAR, INFUNDIR TEMOR, UNA ENTREGA PROGRAMADA O VIGILADA, EXPERTICIAS DE CONVERSACIONES Y LLAMADAS TELEFONICAS y el Ministerio Público no presentó nada que sustentara pruebas contundentes en los actos conclusivos y en la acusación, además existe una inobservancia en no tomar la declaración de la víctima...
...considera esta defensa el más grave a todas luces, por cuanto la defensa ejecuto en forma oral su pedimento de nulidad en base a la violación al debido proceso y el Tribunal resolvió decretando sin lugar dicho pedimento en base a la violación al derecho a la defensa, la defensa efectuó su pedimento en los siguientes términos: "...(omissis)...solicito al ciudadano juez, desestime la acusación por estar viciada de nulidad absoluta porque ha violentado el debido proceso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...."
Confundiendo el tribunal, dos instituciones procesales completamente distintas en su contenido y alcance, por lo que considera esta defensa que mal planteamiento de nulidad no fue resuelto por el tribunal en forma debida, aclarando que el error no constituye un error o formalismo material, sino por el contrario, es un error in substancia, y que a mayor abundamiento no fue soportado en modo alguno dicha negativa en el contenido de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se declare." (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y tercero plasmados en el escrito recursivos, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la tipificación de los hechos y la admisión de la acusación, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y tercero contenidos en los escritos recursivos los cuales cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos y la admisión de la acusación, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, ataca el recurrente, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, solicitando la libertad inmediata a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Debe citar este Tribunal de alzada, la decisión producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villas del Rosario, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 08 de Agosto de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, dando con ello respuesta a las peticiones efectuadas por la defensas técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Este Tribunal concluye, ... que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del imputado,...; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. ....siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusivas del Juez de Juicio,... razón por la cual es procedente en derecho mantener la precalificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS VALDEZ LARREAL, PAUL JOSE ALEMAN PERES y JONATHAN MANUEL VILLAMIZAR GUILLEN, .... Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular,...,donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa de autos para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar la solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometidos en perjuicio del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES,...fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código adjetivo Penal, que establece la presunción del peligro de fuga, y desvirtuaría señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa.…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto, por lo que este motivo se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En el particular cuarto contenido en la acción recursiva, denunció la parte recurrente, que a la víctima no se le permitió declarar en el acto de presentación de imputados, prueba esta que estima útil, legal y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado le aclara al abogado defensor, que no puede subrogarse la representación de la víctima, y asumir su defensa, pues tal carácter, lo ostenta y desempeña la Representación Fiscal, en caso de no presentar ésta querella.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible un escrito recursivo, de conformidad con las siguientes causales: 1.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. 2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación y 3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición del Código o de la ley.

Al ajustar las consideraciones realizadas, con las disposiciones legales plasmadas, al caso estudio, este Cuerpo Colegiado, afirma que el defensor de los imputados no puede acreditarse la defensa de la víctima, por lo que, no tiene la legitimidad para representarla, y tal situación que decanta en un supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Estiman oportuno destacar los integrantes de esta Sala de Alzada, que el apelante pretende dilucidar con la declaración de la víctima, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se ventilará en el juicio oral y público a verificarse en este asunto, y que no corresponde a la fase intermedia del proceso penal.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el cuarto punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE, POR CUANTO EL RECURRENTE NO POSEE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, contra la decisión N° 1063-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 08 de Agosto de 2017, los cuales cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos y admisión de la acusación, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el tercer particular, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto, por lo que este motivo se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: INADMISIBLE el cuarto punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES, por cuanto el recurrente carece de cualidad para representar a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, contra la decisión N° 1063-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 08 de Agosto de 2017, los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el segundo motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.
TERCERO: INADMISIBLE el cuarto punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES, por cuanto el recurrente carece de cualidad para representar a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES



MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO





LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 396-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17147-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001143

DECISION N° 396-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDWARD CHAVEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.145, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.231.139, V-24.264.588 y V-26.456.777, respectivamente, contra la decisión N° 1063-2017, dictada en fecha 08 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, donde plantea que sea inadmisible la acusación fiscal. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem. TERCERO: Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofertados por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO EDWARD ENRIQUE CHAVEZ DIAZ

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el abogado en ejercicio EDWARD ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, en su carácter de defensor de los acusados DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, respectivamente, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos están integrados por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los procesados de autos, igualmente, plantea la defensa la desestimación del escrito acusatorio y que en la audiencia de presentación a la víctima no se le permitió declarar.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto, a los motivos de impugnación, relativos a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, así como en torno a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación Al segundo punto cuestionado que es la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR; y en tal sentido el representante de los procesados, esgrimió entres otras cosas, lo siguiente:

“…Acusa el Ministerio Público a los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano WENDY ENRIQUE BORGES VILORIA,...
No existe en actas ningún elemento de convicción capaz de soportar los requisitos mínimos de ley, para que se materialice la conducta delictual, por cuanto no cabe suposición alguna de otra conducta, basándonos en lo aquí señalado, NO SE MATERIALIZA en modo alguno el delito de EXTORSIÓN, no hay un solo ELEMENTO DE CONVICCIÓN o soporte de que la participación de mis defendidos en dicho hecho punible y menos aún su participación directa en el mismo....esta defensa ve con mucha preocupación la INOBSERVANCIA como lo establece en sus artículos 263 del COPP (SIC) obvio que el ministerio no solo debe buscar elementos que culpen al imputado sino también para exculparlo, violentando sus derechos y garantías constitucionales...para que se materialice el delito de EXTORSIÓN que se le está imputando a mis defendidos, tuvo que COSTREÑIR (SIC) LA VOLUNTAD, AMENAZAR, INFUNDIR TEMOR, UNA ENTREGA PROGRAMADA O VIGILADA, EXPERTICIAS DE CONVERSACIONES Y LLAMADAS TELEFONICAS y el Ministerio Público no presentó nada que sustentara pruebas contundentes en los actos conclusivos y en la acusación, además existe una inobservancia en no tomar la declaración de la víctima...
...considera esta defensa el más grave a todas luces, por cuanto la defensa ejecuto en forma oral su pedimento de nulidad en base a la violación al debido proceso y el Tribunal resolvió decretando sin lugar dicho pedimento en base a la violación al derecho a la defensa, la defensa efectuó su pedimento en los siguientes términos: "...(omissis)...solicito al ciudadano juez, desestime la acusación por estar viciada de nulidad absoluta porque ha violentado el debido proceso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...."
Confundiendo el tribunal, dos instituciones procesales completamente distintas en su contenido y alcance, por lo que considera esta defensa que mal planteamiento de nulidad no fue resuelto por el tribunal en forma debida, aclarando que el error no constituye un error o formalismo material, sino por el contrario, es un error in substancia, y que a mayor abundamiento no fue soportado en modo alguno dicha negativa en el contenido de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se declare." (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y tercero plasmados en el escrito recursivos, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la tipificación de los hechos y la admisión de la acusación, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y tercero contenidos en los escritos recursivos los cuales cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos y la admisión de la acusación, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, ataca el recurrente, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, solicitando la libertad inmediata a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Debe citar este Tribunal de alzada, la decisión producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villas del Rosario, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 08 de Agosto de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, dando con ello respuesta a las peticiones efectuadas por la defensas técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Este Tribunal concluye, ... que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del imputado,...; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. ....siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusivas del Juez de Juicio,... razón por la cual es procedente en derecho mantener la precalificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS VALDEZ LARREAL, PAUL JOSE ALEMAN PERES y JONATHAN MANUEL VILLAMIZAR GUILLEN, .... Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular,...,donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa de autos para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar la solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometidos en perjuicio del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES,...fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código adjetivo Penal, que establece la presunción del peligro de fuga, y desvirtuaría señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa.…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto, por lo que este motivo se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En el particular cuarto contenido en la acción recursiva, denunció la parte recurrente, que a la víctima no se le permitió declarar en el acto de presentación de imputados, prueba esta que estima útil, legal y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado le aclara al abogado defensor, que no puede subrogarse la representación de la víctima, y asumir su defensa, pues tal carácter, lo ostenta y desempeña la Representación Fiscal, en caso de no presentar ésta querella.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible un escrito recursivo, de conformidad con las siguientes causales: 1.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. 2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación y 3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición del Código o de la ley.

Al ajustar las consideraciones realizadas, con las disposiciones legales plasmadas, al caso estudio, este Cuerpo Colegiado, afirma que el defensor de los imputados no puede acreditarse la defensa de la víctima, por lo que, no tiene la legitimidad para representarla, y tal situación que decanta en un supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Estiman oportuno destacar los integrantes de esta Sala de Alzada, que el apelante pretende dilucidar con la declaración de la víctima, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se ventilará en el juicio oral y público a verificarse en este asunto, y que no corresponde a la fase intermedia del proceso penal.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el cuarto punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE, POR CUANTO EL RECURRENTE NO POSEE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, contra la decisión N° 1063-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 08 de Agosto de 2017, los cuales cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos y admisión de la acusación, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el tercer particular, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto, por lo que este motivo se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: INADMISIBLE el cuarto punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES, por cuanto el recurrente carece de cualidad para representar a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VALDEZ LARREAL, PAUL ALEMAN y JONATHAN VILLAMIZAR, contra la decisión N° 1063-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 08 de Agosto de 2017, los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el segundo motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.
TERCERO: INADMISIBLE el cuarto punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD CHAVEZ DIAZ, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano WUENDY ENRIQUE BORGES, por cuanto el recurrente carece de cualidad para representar a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES



MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO





LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 396-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA