REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.873-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001063
DECISIÓN N° 394 -2017.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA, portador de la cédula de identidad N° 16.048.359 y LUIS JOSÉ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 20.205.348, contra la decisión N° 0879-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 27 de Junio de 2017, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MENDOZA SANDOVAL y adicionalmente para el acusado DEINI ENRIQUE COLINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró Sin Lugar la excepción opuesta por el defensor publico, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Segundo: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como las testimoniales ofrecidas por la defensa publica referidas a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA CADENA, SUSLENI CELINA CADENA y JOSÉ IRENE PAUTT QUIÑOES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem, Cuarto: mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeeral5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Quinto: Ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Publico.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el tercer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA; por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas que el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0879-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 27 de Junio de 2017, declarando esta Sala admisible el tercer motivo de impugnación, en el cual alegó el apelante lo siguiente:
Indicó el recurrente, que la Fiscalía del Ministerio ha omitido la solicitud en relación a la practica de diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como fue la evacuación de los testigos presénciales, así como, solicito el traslado de su defendido al Tribunal a los fines de que rindiera declaraciones, derechos estos que le asisten a su representado, en virtud que puede ser oído en cualquier etapa del proceso, asimismo, la vindicta publica no aporto elementos que favorecieran a su patrocinado, contemplados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado de esta manera el debido proceso e la igualdad entre las partes.
Manifestó el abogado defensor, que ante la falta de elementos de convicción, así como la insuficiencia de pruebas, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como la promoción de pruebas para el juicio oral, no podrán nunca determinar la responsabilidad penal de sus defendidos ni de persona alguna, y siendo la acusación un acto formal individual, donde se constata la legalidad de la acción ejercida y la presencia de las condiciones de perseguibilidad, es por ello que el Fiscal solo acusara cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, basada en la alta probabilidad de que con la prueba aportada y ofrecida para el juicio oral, se pueda demostrar que el acusado es culpable del delito imputado.
Sostiene el apelante, que las diligencias de investigación y la solicitud de traslado al Tribunal se realizo en el lapso de la investigación en virtud de los derechos que le asisten a sus patrocinados en cualquier estado del proceso como derecho fundamental, destacando que existen reiteradas jurisprudencia que establecen que el simple dicho de los funcionarios no es suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido.
Planteó quien recurre, que sus representados tienen derecho a ser juzgados por un debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Jueza de Instancia en su decisión le produjo un gravamen irreparable, correspondiente a la violación de normas constitucionales, ya que la motivación del fallo no corresponde con lo explanado en cuanto a la solicitud de traslado al Tribunal, a los fines de que rindiera declaración, resultando que la Jueza de Instancia no argumento esta situación en los hechos y derechos violentados, observando la mala praxis de algunos jueces de utilizar el cortar y pegar o de montarse sobre otras decisiones al momento de decidir los casos de manera concreta, observándose incongruencia inoportuna del razonamiento a la hora de decidir.
Finalizó su escrito el apelante, solicitando ala Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer por distribución, admita el recurso de apelación, así como se declare con lugar, revocando la decisión N° 879-2017 de fecha 27.06.2017.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el tercer motivo de impugnación, contenido en la acción recursiva presentada por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, evidencian quienes aquí deciden, que en este particular el recurrente denuncia que el despacho Fiscal no llevó a cabo las diligencias de investigación que peticionó, referida a la evacuación de testigos presénciales, así como, no fueron trasladados sus defendidos al Tribunal a los fines de que rindiera declaraciones sobe los hechos, violentando el debido proceso y la igualdad entre las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la motivación de la decisión no corresponde con lo solicitado en la audiencia.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, esbozada en el tercer motivo del escrito de apelación, para quienes integran esta Sala de Alzada, resulta pertinente traer a colación, las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 03 de Marzo del 2017, se llevo efecto el acto de presentación de imputados por ante el Juzgado de Control, acto en el cual los imputados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, manifestaron su deseo de no declarar una vez que fueron impuesto del precepto constitucional.
En fecha 31 de Marzo del 2017, la defensa publica solicito a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, el traslado de sus defendidos al Tribunal de Control, así como, se tomara la entrevistas a los testigos presénciales del hecho, como YASMIRA JOSEFINA CADENA, SUSLENI CELINA CADENA y JOSE IRENE PAUTT QUIÑONEZ, como diligencia de investigación.
En fecha 31 de marzo del 2017, la defensa pública mediante escrito solicito al Tribunal de Control el traslado de sus defendidos, a los fines de que ampliaran sus respectivas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Abril del 2017, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante Acta declaro SIN LUGAR el traslado de los imputados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA al Tribunal de Control, en virtud que dicha solicitud debía realizarse por ante el Tribunal de Control, ya que los mismos se encontraban a la orden del Tribunal y CON LUGAR la toma de las declaraciones de los testigos presénciales, fijando fecha y hora. Asimismo, dejo constancia que los testigos no comparecieron ante la Fiscalía el día y la hora señalada.
En fecha 17 de abril del 2017, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra de los imputados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 11 de mayo del 2017, la defensa pública interpone escrito de contestación a la acusación fiscal, donde en el punto segundo, señalo “…el Ministerio Publico ha omitido la solicitud de esta defensa publica en las diligencias de investigaciones útiles y necesarias y pertinente para el esclarecimiento de os hechos como lo fue la evacuación de testigos presénciales, así mismo se solicito por ante el Tribunal se trasladaran mis defendidos al tribunal a los fines de que puedan rendir declaraciones …”
En fecha 27 de Junio de 2017, se llevó a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del municipio Rosario de Perija, el acto de audiencia preliminar, en el cual mediante decisión N° 879-17, se realizaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
En la exposición de la defensa publica, solicito:
Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación a la acusación, de fecha 17-04-2017 presentado en tiempo hábil, en el lapso establecido en la ley, asimismo visto la decisión de mis defendidos de irse al Juicio oral y publico por considerarse inocentes de los cargos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación, esta defensa solicita la apertura del Juicio oral y publico se acoge al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico aun cuando este renunciare a las mismas, asimismo solicito sean admitidos las testimoniales, de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA CADENA, portadora de la cédula de identidad N° V-10.676.873, residenciada en el sector jardines de la Villa calle y casa s/n, Villa del Rosario, SUSLENI CELINA CADENA, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.519.789. residenciada en el sector jardines de la Villa, calle y casa s/n, Villa del Rosario, JOSÉ IRENE PAUTT QUIÑQES, portadora de la cédula de identidad N° V- 22.089.594, residenciado en el sector jardines de la villa calle y casa s/n, Villa del Rosario; por cuanto los mismos son; necesarios y pertinentes; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del…Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta, es todo" .(El destacado es del Tribunal de Control).
Lo decidido por la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar:
“….Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-122131-2017, causa signada con el N° 1C-16873-2017, en contra de los imputados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCÍA, y actualmente privados de su libertad, por considerarlos presuntamente responsables, COMO COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA VIRGINIA MENDOZA SANDOVAL y adicionalmente para el imputado DEINI ENRIQUE COLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el referido acto, conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOÉ GARCIA…por considerarlos presuntamente responsables COMO COAUTORES ENLA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIA MENDOZA SANDOVAL, y adicionalmente para el imputado DEINI ENRIQUE COLINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Numeral 2o ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal. Motivo por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa, según lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, este Juzgador al no evidenciar la existencia de vicios que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el código adjetivo o la Constitución Nacional, por cuando de la revisión de la causa se evidencio el respeto a las formas procesales Í| consecuencia se cumplió con el debido proceso. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada. ASI SE DECIDE. Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público; del mismo modo SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa pública, en su escrito de descargo, las testimoniales de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA CADENA…, SUSLENI CELINA CADENA… JOSÉ IRENE PAUTT QUIÑOES,… escrito en el cual señala su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del… Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que-en el caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Acto seguido, se procede a interrogar al acusado DEINI ENRIQUE COLINA, cada uno por separado, impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que Informe al Tribunal sobre su voluntad ele acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual exponen: "Soy inocentes y lo demostrare en juicio, es todo". Acto seguido, se procede a interrogar a los acusado LUIS JOSÉ GARCÍA, cada uno por separado, Impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que Informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual exponen: "Soy inocentes y lo demostrare en juicio, es todo…". (Resaltado de la Sala)
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran el asunto, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa en el desarrollo de la investigación, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).
La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.
En el caso bajo estudio, se verifica que el Ministerio Público, en fecha 03 de Abril del 2017, mediante Acta declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación al traslado de los imputados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, en virtud que dicha solicitud debía realizarse por ante el Tribunal de Control, ya que los mismos se encontraban a la orden del Tribunal de Control, asimismo, declaro CON LUGAR la toma de las declaraciones de los testigos presénciales, fijando fecha y hora. Igualmente, dejo constancia en el acta que los testigos no comparecieron ante la Fiscalía el día y la hora señalada para rendir declaración; evidenciando esta Sala de Alzada que la vindicta publica si dio tramite a las diligencias de investigación solicitada por la defensa en su escrito de solicitud de diligencias de fecha 31-03-2017, dentro del ordenamiento jurídico, por lo que mal puede el apelante alegar que se le violentaron los derechos fundamentales a sus defendidos, cuando de actas se constata que la vindcita publico cumplió con el principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, dirigió su actividad a la búsqueda de la verdad, investigando no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca.
En el caso que el Ministerio Publico no se hubiese pronunciado con respecto a las diligencias de investigación solicitada, la defensa antes de finalizar la etapa investigativa, debía solicitar ante la Instancia el control judicial para que se llevara a cabo las probanzas que estimaba necesarias para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, o promoverlas en su escrito de contestación a la acusación.
En el caso bajo examen, la Representación Fiscal cumplió con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban su negativa, así como las que declaro con lugar, preservando de este modo el derecho a la defensa de los imputados de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, aportó a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, dejando asentada en actas las razones por la cuales no ordeno el traslado de los imputados al Tribunal de Control para que rindiera declaración, así como, acordó tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, testigos estos que no asistieron a la vindicta publica a rendir las respectivas declaraciones, por lo tanto, tal situación no limita ningún derecho fundamental de los ciudadanos DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades.
Adicionalmente, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora de Instancia admitió en el acto de audiencia preliminar, las testimoniales ofrecidas por la defensa pública, en su escrito de descargo, referidas a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA CADENA, SUSLENI CELINA CADENA y JOSÉ IRENE PAUTT QUIÑOES, con el fin de que fuera incorporadas al debate oral y publico, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 numeral 6 ejusdem, por tanto, la Instancia cumplió su función depuradora y garantista.
En razón de lo antes expuesto, constata esta Alzada, que no existe violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como menoscabo a los artículos 285 ejusdem y al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la actuación del Ministerio Público y a la proposición de diligencias en el proceso, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal no impulsó, ni compelió a sus testigos a rendir declaración por ante el Ministerio fiscal, no pudiendo el Tribunal, ni mucho menos quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, suplir defensa en el asunto; en virtud que la Fiscalia declaro Con Lugar la solicitud de las declaraciones de los testigos presénciales promovido en su escrito de solicitud de diligencias, testigos YASMIRA JOSEFINA CADENA, SUSLENI CELINA CADENA y JOSÉ IRENE PAUTT QUIÑOES que no asistieron a la Fiscalía el día y la hora fijada, no resultando violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, ya que las referidas testimoniales fueron admitidos en la audiencia preliminar, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas que resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; considerando esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo denunciado por la defensa publica, referido a que el Juez de Instancia no ordeno el traslado de sus defendidos al Tribunal, a los fines de que ampliaran las declaraciones rendidas por ante el Tribunal, solicitud hecha en la etapa investigativa, violentándole a sus defendidos sus derechos constitucionales; el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…”
En atención al mencionado artículo observa este Tribunal Colegiado, en primer lugar que de la revisión realizadas a las actas que conforman en presente asunto, los imputados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA no rindieron declaración en el acto de presentación de imputados que se llevo efecto en fecha 03 de marzo del 2017, se acogieron al precepto constitucional, mal puede la defensa publica alegar en su escrito que se trata de una ampliación de declaración, cuando en su oportunidad no hicieron uso de este derecho, sin tomar en cuenta la defensa publica que la declaración del imputado es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el imputado recaiga, como segundo lugar, si bien es cierto el Juez de Control no ordeno el traslado de los imputados al Tribunal a los fines de que rindieran declaración tal como lo solicito el apelante, pero no es menos cierto que en el acto de audiencia preliminar el Juez de Instancia impuso a los imputados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, del precepto constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos imputados, advirtiéndolos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en presencia de su defensa, no haciendo uso de este derecho, al manifestar ambos imputados “No deseo declarar”, oportunidad en la cual los imputados podían rendir declaración, manifestando lo que considerara pertinente para su defensa, así como la defensa publica realizar las preguntas que considerara pertinente para la defensa de sus defendidos.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1188 de fecha 22-06-2007, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció:
“… Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral…”
Sobre las base de las consideraciones anteriores, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que los imputados de autos pueden rendir declaración en todo estado del proceso penal, no solo en la etapa investigativa, teniendo su oportunidad en el acto de la audiencia preliminar, no haciendo uso de ese derecho, establecido el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la defensa pública, que el Juez de Instancia no motivo su decisión, ya que no se pronuncio con lo solicitado en la audiencia preliminar, una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto el Juzgador consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte del Juez de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por la defensa, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Evidencia esta Sala de Alzada, que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, además que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las excepciones y la solicitud de nulidad planteada, estimando esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en este punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA, portador de la cédula de identidad N° 16.048.359 y LUIS JOSÉ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 20.205.348, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 0879-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 27 de Junio de 2017, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MENDOZA SANDOVAL y adicionalmente para el acusado DEINI ENRIQUE COLINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró Sin Lugar la excepción opuesta por el defensor publico, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Segundo: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como las testimoniales ofrecidas por la defensa publica referidas a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA CADENA, SUSLENI CELINA CADENA y JOSÉ IRENE PAUTT QUIÑOES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem, Cuarto: mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeeral5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Quinto: Ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.
.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA, portador de la cédula de identidad N° 16.048.359 y LUIS JOSÉ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 20.205.348.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0879-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 27 de Junio de 2017.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 394-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA