REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000950
ASUNTO : VG01-X-2017-000018


DECISIÓN N° 397-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000950, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.406.370, contra la decisión N° 085-2017; en contra de la Decisión Nro. 085-2017 de fecha 28 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY JOSE CASTAÑEDA YORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Expone el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, me INHIBO de conocer la causa signada..., bajo el N° VP03-R-2017-000950, contentiva del recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.406.370; contra la decisión N° 085-2017 de fecha 28 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY JOSE CASTAÑEDA YORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN; en virtud que en el día de hoy al momento de la revisión de las piezas que conforma el presente asunto penal, me percato que en fecha 27 de Marzo del 2017, cuando me encontraba encargado como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la referida causa, en la cual mediante decisión N° 408-2017 de fecha 27 de marzo del 2017, declare Primero: Sin Lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión, así como la nulidad de la acusación interpuesta por la fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, Segundo: Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, con respecto a la acusación, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Adjetivo Penal, Cuarto: Admití la acusación interpuesta en contra del acusado de auto en razón, virtud que cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 ejusdem. Quinto: Admití las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, en virtud que cumple con lo previsto en el artículo 313 de mencionado Código y Sexto: acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE.

Circunstancias estas, por las cuales me INHIBO del conocimiento del presente recurso presente recurso de apelación, en el cual he sido llamado a conocer, conjuntamente con la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, ya que afectaría tal situación la imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde he emitido mi opinión jurídica, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializado; ante tales circunstancias consideró que mi deber es apartarme como Juez Profesional y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia y esta se vea comprometida..." (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien se inhibe del conocimiento del Asunto Principal 2u-925-2017, Asunto penal signado con el N° VP03-R-2017-000950, con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.406.370, contra la decisión N° 085-2017; en contra de la Decisión Nro. 085-2017 de fecha 28 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY JOSE CASTAÑEDA YORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que, si bien es cierto la referida acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar decisión de fecha 28 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, no obstante, en fecha 27 de Marzo de 2017, encontrándose en el ejercicio del cargo como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la referida causa, Decisión bajo el N° 408-2017, mediante la cual declaró, Primero: Sin Lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión, así como la nulidad de la acusación interpuesta por la fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del acusado CHRISTIAN DANIEL ANDRADE LOPEZ, Segundo: Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, con respecto a la acusación, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Adjetivo Penal, Cuarto: Admití la acusación interpuesta en contra del acusado de auto en razón, virtud que cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 ejusdem. Quinto: Admití las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, en virtud que cumple con lo previsto en el artículo 313 de mencionado Código y Sexto: acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ANDRADE; fallo este que se encuentra estrechamente vinculado a la decisión recurrida.
En atención a lo antes expuesto, considera el Juez Inhibido, que el entrar a conocer y pronunciarse sobre el recurso que se ejerce sobre el fallo de fecha 28 de julio de 2017, tal actuación como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administrador de justicia se vea comprometida.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, como Juez encargado del Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó en fecha 27-03-17, decisión N° 408-2017, la cual se encuentra relacionada con la decisión en contra la cual interpusieron recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando con el carácter de Juez Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando con el carácter de Juez Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP03-R-2017-000950. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTA


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 397-17.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA