REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22034-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001039
DECISIÓN N° 391-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.490 y 171.973, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.484.506, 14.415.218, 12.693.408, 22.073.056, 25.276.998 y 10.426.016, respectivamente, contra la decisión Nº 2C-667-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOHANDRY ELIAS GONZÁLEZ CAMBAR, CARLOS XAVIER PEÑALOZA NIETO, SAMUEL JOSÉ MADUEÑO BUITRIAGO, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU, JHON LUIS NÚÑEZ, GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ y JASON HERNÁNDEZ POLO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COCA COLA (FEMSA), y la conducta asumida por los ciudadanos LUÍS ALBERTO GRIMALDI MOGOLLÓN y LENIN ANTONIO SÁEZ GONZÁLEZ, se subsume en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 2° y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la empresa COCA COLA (FEMSA). TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de septiembre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nº 2C-667-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los apelantes, en el primer motivo del recurso titulado "DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL", que la Jueza Segunda de Control consideró que la aprehensión de sus patrocinados se encontró ajustada a derecho, y que su presentación ante el Juzgado de Control se hizo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, obviando totalmente los argumentos expuestos por la defensa, atinentes a que los funcionarios aprehendieron a sus representado, el día lunes 31 de julio de 2017, a las 11:10 a.m., y fueron apenas trasladados a la sede del Palacio de Justicia, el día miércoles 02 de agosto de 2017, a la 1:30 p.m., violentando con ello las normas previstas en el artículo 44.1 de la Carta Magna y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimaron los abogados defensores, que la decisión objeto de apelación sin justificación, ni motivación suficiente, procedió a admitir sin reparos la petición Fiscal, de declarar la aprehensión en flagrancia y declarar ajustada a derecho la presentación de imputados, afirmando alegre y temerariamente que los procesados fueron traídos al Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, lo cual va totalmente en perjuicio de los postulados del sistema garantista de derechos, siendo una actuación censurable y que deja mucho que decir de la operadora de justicia, en fase de control, quien debe necesariamente garantizar el cumplimiento de los principios y garantías, y que a las partes involucradas se les respeten sus derechos.
Manifestaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que en el caso de marras, no se evidenció ningún interés por parte de la Juzgadora a quo, para corroborar la denuncia efectuada por la defensa técnica, en relación a la extemporaneidad de la presentación, pues se limitó a afirmar que se cumplió con la presentación dentro del lapso legal, por lo cual ratifican que la decisión impugnada, es NULA ABSOLUTAMENTE, por contravenir derechos y garantías constitucionales, como lo es la libertad personal, bajo estos parámetros, no cabe duda que la decisión proferida resulta a todas luces arbitraria e inmotivada, y transgrede todos los postulados y valores del sistema de justicia, siendo la libertad la regla y no una excepción.
En el segundo particular del escrito recursivo, denominado "LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA", argumentaron los representantes de los imputados de autos, que el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, alegando una serie de actas de investigación, las cuales de ninguna forma pueden servir de elementos de convicción suficientes para que proceda la investigación en contra de sus patrocinados, y menos por el delito precalificado, toda vez que aun a pesar de encontrarse en el expediente un cúmulo de documentos, los mismos no pueden nunca servir para desvirtuar la presunción de inocencia en contra de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ.
Expresó la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público se limitó a narrar lo acontecido durante la aprehensión de sus representados, pasando por alto todas las irregularidades existentes en las actas policiales, y en los elementos de convicción traídos al proceso, afirmando sin duda alguna, que el objeto del delito corresponde a mercancía de la empresa COCA COLA FEMSA, precalificando la conducta de los imputados en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, aun a pesar que días anteriores se efectuó la presentación de los adolescentes involucrados en los hechos investigados, y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el asunto penal VP03-D-2017-000917, admitió la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, a lo cual no se opuso el Fiscal de la causa, tal y como consta en la copia de la sentencia proferida en fecha 01 de agosto del año en curso, consignada por los defensores en la audiencia de presentación, lo cual fue anunciado y ratificado por los apelantes, y aún así, el Tribunal de Control estimó que los hechos encuadran en el tipo penal precalificado, NO PRONUNCIÁNDOSE DE FORMA ALGUNA EN RELACIÓN A LA CAUSA SEGUIDA EN EL JUZGADO DE ADOLESCENTES, NI DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE AMBAS CAUSAS AUN A PESAR QUE SE TRATA DE LOS MISMOS HECHOS , tampoco determinó, ni de forma meridiana, la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que deben presentarse de manera concurrente para poder realizar la adecuación de la conducta típica del delito precalificado, lo cual deriva en un estado de indefensión, que se traduce en la violación flagrante del derecho al debido proceso, constitucionalmente garantizado en el artículo 49.1 de la Carta Magna.
Indicaron los recurrentes, que el Tribunal a quo consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, mencionando a tal efecto los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública, que fueron mencionados en la recurrida, empero, si se desglosan una a una tales actas, que supuestamente constituyen elementos de convicción suficientes, para presumir la posible existencia de un hecho punible, se puede observar que evidentemente los mismos son insuficientes para poder determinar al menos con meridiana claridad la existencia del delito precalificado.
Destacó la defensa técnica, que la Juzgadora no utilizó, ni mencionó como elemento de convicción en la motivación de su decisión, la entrevista del ciudadano LUIS GRIMALDI, donde no identificó a ninguno de sus patrocinados, como los presuntos agresores que saquearon el vehículo, no existiendo ningún elemento de convicción que permite subsumir la conducta de sus representados en el delito imputado, no se encontraron armas, piedras, ni ningún objeto contundente en el pulilavado donde laboran, no entendiendo la parte recurrente, ¿Cómo entonces llega a la conclusión que se trata de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA? si precisamente no indicó cuál era el elemento de convicción que demostraba dicho delito, solo consta en actas que los investigados detentaban en su poder los envases de refresco, es por ello, y luego del análisis exhaustivo de los elementos de convicción traídos al proceso, por parte del Ministerio Público y validados por la Juzgadora a quo, que se preguntan los apelantes ¿Cómo es posible que se inicie un proceso penal en contra de sus representados en base a un cúmulo de diligencias de investigación totalmente viciadas? ¿Es que el Tribunal no revisó el contenido de dichas actas para fundamentar su decisión?.
Afirmaron los profesionales del derecho, que cuando se refieren a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, si se acuerda imputar a una persona e imponerle una medida de coerción personal, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, así como atender a los alegatos de las partes, pero lo más esencial, es que se dicte con base a las diligencias de investigación cursantes en autos, sin incurrir en implícitos, ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en el fallo, se acumulen los alegatos y defensas esgrimidas, y contenga todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes.
En el tercer punto contenido en la acción recursiva señalado como "DE LA TEMERARIA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PRETENDIDA POR LA VINDICTA PÚBLICA", argumentó la defensa privada, que del contenido del artículo 357 del Código Penal, se colige que para que se configure el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, se requiere la concurrencia de los elementos del tipo penal en estudio; en cuanto a la acción, el Asalto a Transporte de Carga está configurado en el Código Penal, estableciendo que puede ser cometido por cualquier persona que ASALTE O ILEGALMENTE SE APODERE DE LA CARGA DE UN TRANSPORTE, es decir, para que la acción en este hecho punible sea típica, de acuerdo a la simple lectura del artículo in comento, es necesario que el asalto o apoderamiento sea realizado por los sujetos activos en el entendido que deben ser éstos quienes procedan a la obstrucción de la vía, la amenaza al conductor y la extracción de la carga, lo cual no resultó acreditado en autos, solo existe una presunción que los envases encontrados en el pulilavado MULTISERVICIOS JM, corresponden al vehículo saqueado.
Sostuvieron los representantes de los procesados de autos, que del cúmulo de elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública y que fueron considerados por ante el Tribunal de Control como suficientes para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que sus patrocinados hayan incurrido en el referido tipo penal, pues los elementos de convicción se fundamentan mayormente en diligencias de investigación que no refieren directamente sobre la participación de sus defendidos, y aun a pesar que la Jueza manifiesta que se está en fase incipiente del proceso, y no se le puede exigir el principio de exhaustividad en sus decisiones, ella misma copió al calco los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, que a todas luces son insuficientes, no existiendo otros elementos de convicción, que de forma seria y contundente hagan presumir la existencia del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA.
Expresaron los apelantes, que al no poder demostrar que concurren los supuestos establecidos en la norma para poder atribuirle a sus representados la presunta comisión del hecho punible endosado, no debió el Fiscal imputar la comisión de un delito como el de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, ello debido a que todas luces lo que existe en actas, es una carencia de elementos de convicción para determinar dicho delito, y la Jueza en todo caso, debió pronunciarse en relación a la petición de la defensa de desestimación de la precalificación jurídica.
En el aparte del "PETITORIO", solicitaron los abogados de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, y la presunción de inocencia de sus patrocinados, desestimando la calificación jurídica, ordenando la libertad plena y sin restricciones de sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, puesto que en criterio de la defensa, sus representados fueron presentados ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que estable el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atacando igualmente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación jurídica atribuida los hechos objeto de la presente causa; solicitando en tal sentido la desestimación del delito imputado y la libertad plena e inmediata de sus patrocinados.
Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:
Así se tiene, que el primer motivo del recurso de apelación, lo sustenta la Defensa Privada, en el hecho que sus representados no fueron presentados ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la parte recurrente alega que la detención de sus patrocinados se produjo el día lunes 31 de julio de 2017, a las 11: 10 a.m., y fueron presentados ante el Tribunal de Control, el día miércoles 02 de agosto de 2017, a la 1:30 p.m., por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:
En el caso de autos, la detención de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 31 de julio de 2017, a las 11:10 a.m., tal y como quedó asentado en el acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:
“…una vez en dicha dirección el ciudadano acompañante nos señaló el lugar exacto en el cual ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective...amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de la queda fijada a las (10:50) horas de la mañana, culminada la misma realizamos un recorrido por el sector, a fin de entrevistarnos con moradores del lugar que tuvieran información del hecho, logrando entrevistarnos con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías (sic) en su contra manifestando haber visto un grupo de personas corriendo con varias botellas y empaques de la empresa coca hacía el interior de un auto lavado de nombre Multiservicios JM, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacía la mencionada dirección, donde una vez en dicho auto lavado avistamos a dieciséis (16) ciudadanos los cuales se encontraban en el lugar destinado para el lavado de vehículos, en la cual se aprecia la cantidad de dieciséis empaques de seis (06) embaces (sic) de refresco pertenecientes a la empresa Coca Cola, por lo cual procedimos a entrevistarnos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito Jhon Luís Núñez Vides...quien manifestó ser el encargado de dicho local comercial indicando a su vez que dichos embaces (sic) son producto del saqueo y que el mismo en compañía de varios de los empleados aprovecharon de agarrar dichos embaces (sic) para luego venderlos, seguidamente se le solicito (sic) a dichos ciudadanos sus datos filiatorios, quedando los mismos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados plenamente como: 1.- Juvenal de Jesús Marimon Romero..,.2.- Haide de Jesús Amaya Dominguez...3.-Gustavo Segundo López...4.- Johandry Elias (sic) González Cambar...5.-Carlos Xavier Peñaloza Nieto...6.-Franklin Contreras Marimon...7.- Samuel José Madueño...8.- Engelberth Jesús Piña Abreu...8.- Jason Hernández Polo...10.- Jhon Luís Núñez...11.- David José Polanco Ávila... 12.- José Eduardo Rodríguez Ávila...13.- Andrés Eduardo Rocha Ávila...14.- Vladimir Durán Hernández...15.-Wilber Antonio Salas...Wilker Segundo Salas Méndez...quienes tenían en su poder un paquete contentivo de seis embaces (sic) de refresco marca coca cola de 1.5 litros, cada uno, por tal motivo el DETECTIVE AGREGADO EURI MOLINA procedió a informarle a los adolescentes y a los ciudadanos arriba mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito contra la propiedad en la modalidad de FLAGRANCIA, de igual forma siendo las (11:10) horas de la mañana les fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales (sic). ..". (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por otra parte, se evidencia que la presentación de imputados, se inició el día 02 de agosto de 2017, fecha en la cual los procesados fueron puestos a disposición del Tribunal de Control, no constando en actas, la hora de su inicio, actuación que finalizó el día 03 de agosto de 2017, por la complejidad del asunto, y el número de partes involucradas en el mismo; en dicho acto procesal la Juzgadora a quo, indicó con respecto a la nulidad del procedimiento de aprehensión de los procesados de autos, lo siguiente:
“…De igual forma en relación a la (sic) manifestado por la defensa a que las actas se encuentran viciadas de nulidad toda vez que hay una discrepancia en las horas de la aprehensión, las horas de notificación de derechos las cuales no son las correctas, esta Juzgadora visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos, considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto la aprehensión fue realizada a pocas horas de haberse cometido el delito vista la denuncia de la víctima en el comando policial, indicando la víctima que una multitud de personas lo amedrentaron con piedras y objetos contundentes para saquearle el camión, posterior a esto coloca la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es cuando los funcionarios aprehensores realizan la detención, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bajo los parámetros establecidos en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso mencionar que el procedimiento policial cumple con los requisitos exigidos por la ley, para la aprehensión, en tal sentido es necesario traer a colación (sic) Sentencia (sic) de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia (sic) No. 526 del 09 de abril de 2001) (sic) que estableció: "la constitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de julio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio"...en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD REQUERIDAS por las defensas Privadas (sic)...". (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentados, como ocurre en el caso bajo análisis, los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen los integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto en caso que los imputados de autos, hayan sido presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, ya que al inicio el acta de presentación de imputados no se dejó asentada la hora, por lo que no puede corroborar esta Alzada, el momento en que fueron puesto a disposición del Tribunal, no obstante, una vez que los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, fueron puestos a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciando adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, en el acto de presentación de imputados, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contaron con sus abogados defensores, quienes esgrimieron todos los argumentos pertinentes para llevar a cabo la representación de los mismos, y el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, motivando la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el escrito recursivo, por cuanto a los imputados de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de impugnación ataca la parte recurrente, el dictamen por parte del Tribunal de Instancia, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, por cuanto en criterio de la defensa, no existen en actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados.
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de los abogados defensores, estiman oportuno traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar si el decreto de la medida de coerción personal se encuentra ajustado a derecho:
“…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, (sic) la existencia de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Coca Cola (FEMSA)...el cual merece una pena privativa de libertada el cual no está evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Asimismo estima esta Juzgadora, que en esta etapa inicial de la investigación, existe (sic) elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos pudieren ser los presuntos autores o partícipes de los hechos punibles aquí imputados, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende que (sic) la aprehensión de los ciudadanos, lo que hace presumir que estos (sic) podrías (sic) ser los presuntos autores del hecho. Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la pena que podría llegara a imponerse (sic) supera los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como lo es el delito (sic) de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA...En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; pues se considera un delito que afecta la convivencia social y la paz de los ciudadanos, aunado al hecho que afecta el patrimonio individual por lo que en el presente caso, se considera el daño que se ocasiona en este tipo delictivo. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrase llenos los extremos se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, por cuanto son argumentos que deben ser esclarecidos en la etapa de investigación, y siendo que De (sic) conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA...fundados elementos de convicción en el 1.- OFICIO N° 970-135-SDM, de fecha 31-07-2017, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO...2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN...4.- COPIA FOTOSTATICA (sic) A BLANCO Y NEGRO Y CERTIFICADA, de la cual se aprecia como factura de pago y entrega de COCA COLA FEMSA...5.- INSPECCION (sic) TECNICA (sic)...6.- AREA (sic) TECNICA (sic)...7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO...7.- (sic) AREA (sic) DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) SEGÚN EXPEDIENTE K-17K0135K03671...8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS...9.- OFICIO NRO 9700-135-SDM EN LA (sic) CUAL SE ORDENA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO (sic) REAL...10.- AREA (sic) TECNICA (sic) POLICIAL...11.- ACTA DE IDENTIFICACION (sic) DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS (sic) SUJETOS PROCESALES...Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogido (sic) por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados....es por lo que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de Libertad (sic) plena presentada por la defensa, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Numerales (sic) 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas son de la Sala).
Analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, dejándose establecido que la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era otorgar a los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la solicitada por la Fiscalía, de acuerdo con el numeral 3 ejusdem.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este orden de ideas, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, sin embargo, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó señaló:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, indicó:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Para reforzar lo expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado plasman lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
De lo anteriormente explicado, se desprende, que efectivamente el o la Jueza de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, pues de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida de coerción decretada.
Dado que los representantes de los imputados de autos, en este particular, realizaron algunas argumentaciones con las que aluden a que la decisión recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando observaciones en torno a la calificación jurídica y a la necesidad de profundizar la investigación, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Constatan quienes aquí deciden, que el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente expresado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo motivo de apelación contenido en el escrito recursivo presentada por la defensa de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto plasmado en el recurso de apelación, atacan los apelantes la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al considerar la defensa, que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los sucesos imputados a los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COCA COLA (FEMSA).
Con el objeto de dilucidar este particular de apelación, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, resulta interesante citar a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Los integrantes de esta Alzada estiman, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello en base a la interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la parte recurrente fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular tercero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, su resolución no fue ajustada a derecho, y tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario podrá ajustarla a una nueva imputación.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por el o la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; sin embargo la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:
“…se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Coca Cola (FEMSA)...Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos aquí imputados y acogido (sic) por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos 1.- LENIN ANTONIO SAEZ GONZALEZ (sic)...2.- LUÍS ALBERTO GRIMALDI MOGOLLON (sic)...3.-JASON JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) POLO...4.-JHOANDRY ELIAS (sic) GONZALEZ (sic) CAMBAR...5.- CARLOS XAVIER PEÑALOZA NIETO...6.-SAMUEL JOSE (sic) MADUEÑO BUITRIAGO...7.- JUVENAL DE JESUS (sic) MARIMON ROMERO...8.-JAIDER DE JESUS (sic) ANAYA DOMINGUEZ...9.- GUSTAVO SEGUNDO LOPEZ (sic)...10.- FRANKLIN CONTRERAS MARIMON...11.-ENGERTH JESUS (sic) PIÑA ABREU...y 12.-JHON LUIS (sic) NUÑEZ (sic) VIDES...determinan la posibilidad que sean presuntos autores del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonables de peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, ya que la detención de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, se verificó a escasos minutos de la ocurrencia de los hechos, los cuales fueron denunciados por la víctima de autos, quien manifestó que trabajaba como chofer de la empresa COCA-COLA (FEMSA), y en momentos que se encontraba transitado junto con su ayudante, por el sector Los Olivos, fueron interceptados por una multitud de personas, quienes portando palos, piedras y bajo amenazas de muerte, hicieron que detuviera el camión y abriera la cava, logrando despojarlos de la mercancía que transportaban, por lo que al activarse las labores de investigación los funcionarios actuantes lograron ubicar en el pulilavado MULTISERVICIOS JM, a dieciséis (16) personas, con empaques contentivos de embases de COCA-COLA, y el encargado del lugar, manifestó que esos refrescos eran producto del saquero, y que él en compañía de varios empleados aprovecharon de agarrar dichos embases para luego venderlos; por tanto, la pre-calificación jurídica, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos de convicción insertos en las actas, se encuentra conforme a derecho.
Con respecto al delito imputado de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Destacan, quienes aquí deciden, que los apelantes indicaron en su escrito recursivo, que la Juzgadora de Control, no se pronunció de forma alguna en relación a la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, donde imputaron a los adolescentes, procesados por estar vinculados en estos hechos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en tal sentido aclaran, quienes aquí deciden, que no era obligación de la Jueza regirse por esa calificación jurídica, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima.
Estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho, de acuerdo con lo explicado, es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR este tercer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, contra la decisión Nº 2C-667-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHON LUÍS NÚÑEZ VIDES, JUVENAL DE JESÚS MARIMON ROMERO, HAIDER DE JESÚS AMAYA DOMINGUEZ, FRANKLIN CONTRERAS MARIMOM, ENGERBERTH JESÚS PIÑA ABREU y GUSTAVO SEGUNDO LÓPEZ, contra la decisión Nº 2C-667-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 391-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA