REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30458-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001088
DECISIÓN N°390-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.085, en su carácter de defensor del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 16.919.121, contra la decisión N° 874-17, de fecha 20 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esa audiencia. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa, en fecha 15 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 874-17, de fecha 20 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Expresó el apelante, que en este asunto, no existen elementos de convicción que ameriten la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, basándose en el principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, que es una de las principales derivaciones y fundamento político (sic) del principio del juicio previo, ambos principios, constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen las todas las demás.
Consideró la defensa técnica, que la Jueza no tomó en cuenta cantidad de material ferroso, que se le imputa a su patrocinado, el cual según la cadena de evidencias físicas (sic) establece que son dieciocho (18) kilos de material ferroso, constituido por llaves de paso, de bronce en mal estado, de uso y conservación, chatarra, y en las condiciones que se encuentra ese material no puede ser utilizado, ni proviene de ninguna empresa básica del Estado Venezolano.
Citó el recurrente, los elementos de convicción insertos a la causa, para luego agregar, que en el procedimiento de aprehensión de su defendido no fueron promovidos ningún tipo de testigos, solo el contenido de las respectivas actas policiales, por tanto, su representado se encuentra privado de libertad, aunado al hecho cierto que su vida corre peligro en el centro de detención.
Afirmó el profesional del derecho, que el ordenamiento procesal maneja tres criterios rectores a la hora de imponer una medida privativa de libertad, a saber: En primer lugar, el arraigo, el peligro de fuga y el peligro de obstrucción a la investigación, y en tal sentido explicó, que su patrocinado tiene arraigo dentro del territorio nacional, cuenta con una familia, hijos y con un domicilio cierto, además, no tiene antecedentes penales, y no es reincidente, y en el presente caso no existe peligro de obstrucción a ningún acto concreto de la investigación.
Ratificó, quien ejerció la acción recursiva, que la Jueza no valoró la cantidad de material ferroso que poseía en ese momento su representado, decretando una medida privativa de libertad, sin considerar que dicho material forma parte de los sistemas de riego para la siembra, a medida que se van dañando o deteriorando, y las mismas pueden ser adquiridas en cualquier centro ferretero o negocio dedicado a la venta de materiales relacionados con esta actividad.
En el aparte denominado "PETITORIO", el representante del imputado de autos, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión recurrida, y en consecuencia decrete la libertad inmediata de su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada uno de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban cumplidos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Expresó el Ministerio Público, que la Jueza Sexta de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Realizó la Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra del imputado de autos, para luego agregar, que en este asunto la Jueza como garante de los derechos constitucionales correspondientes al imputado, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que le asiste, y la Jueza a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara al procesado, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos al imputado, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues ésta fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jueza tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Fiscal a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal, decretada por la Instancia, en contra del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO.
Delimitado el motivo de impugnación contenido en la acción recursiva, esta Sala de Alzada pasa a resolverlo de la manera siguiente:
Rebate la parte recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por cuanto en criterio de la defensa, no existen en actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, además, la Jueza de Instancia no tomó en consideración la cantidad de material ferroso incautado, y que está en mal estado, y en tales condiciones no puede ser utilizado, ni proviene de ninguna empresa básica del Estado Venezolano, y el mismo es empleado como parte de los sistemas de riego para las siembras.
Con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal impuesta al procesado de autos, se encuentra conforme a las normas que integran el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han (sic) sido presentado (sic) por el Ministerio Público, vale decir, al ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO...Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa (sic) en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados (sic). Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el (sic) imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA...En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MARLON JAVIER PARRA MACHADO...es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual (sic) se deja constancias (sic) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB-11.D11.2DA.CIA.SIP-253, de fecha 18 de agosto de 2017...2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS...3.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) y fijaciones fotográficas...4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA...Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados (sic) son presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...En cuanto al peligro de fuga, éste (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO...de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Luego de efectuado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del procesado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera, evidencian los integrantes de esta Sala con respecto al ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, una presunción razonable de peligro fuga, por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, expresó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Este Cuerpo Colegiado puntualiza que los hechos objeto de la presente causa, son reprochables, pues existe en nuestra legislación un decreto presidencial, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional, la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, y tales materiales se declaran de carácter estratégico y vitales para el desarrollo sostenido de la industria nacional, por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado no es desproporcionada, puesto que se desprende de actas, que el ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, se desplaza en transporte público en sentido Las Trojas- Guana, en el municipio Guajira, y al efectuar los funcionarios actuantes una inspección a los pasajeros de la unidad, el imputado de autos asumió una actitud nerviosa, y al verificar la bolsa que portaba, se pudo evidenciar en su interior, trozos de broce, en mal estado de uso y conservación; circunstancia que consideró la Juzgadora al momento de imponer una medida de coerción personal, no obstante, tal medida no debe tomarse como una pena anticipada, ni determina la responsabilidad penal de imputado, en esta etapa tan incipiente del proceso.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este único punto de impugnación contenido en el escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no están de acuerdo con las aseveraciones del representante del imputado de autos, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora a quo no tomó en consideración para el dictamen de la medida de coerción personal, la cantidad del material incautado y el estado en el que se encontraba el mismo, así como tampoco que en el procedimiento de aprehensión "no se promovió ningún tipo de testigos"; puesto que tal como se indicó anteriormente, existe en nuestra legislación un decreto presidencial, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional, la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, y tales materiales se declaran de carácter estratégico y vitales para el desarrollo sostenido de la industria nacional, por tanto, la privación judicial preventiva de libertad dictaminada se encuentra soportada no solo en una serie de elementos de convicción, sino en un decreto presidencial, y la aprehensión fue en flagrancia, amparada en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, contra la decisión N° 874-17, de fecha 20 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano MARLON JAVIER PARRA MACHADO, contra la decisión N° 874-17, de fecha 20 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata, planteada por el apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 390-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA