REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30439-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001099
DECISIÓN N° 388-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Provisoria Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.294.240, contra la decisión Nº 857-17, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de septiembre de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de septiembre de 2017, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Provisoria Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, interpuso escrito recursivo, contra la decisión Nº 857-17, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
En la única denuncia que integra la acción recursiva, alegó la apelante, que en el presente asunto se verifica una directa y flagrante violación de la garantía del debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes, quienes procedieron a practicar la aprehensión de su patrocinado en franca transgresión de los postulados constitucionales relativos a la libertad personal, observando que en el procedimiento policial no participaron testigos imparciales que pudieran dar fe que efectivamente a su patrocinado le fue incautado un tipo de material.
Manifestó la recurrente, que de la revisión de las actas, se observa que no se encuentra determinada la ajenidad de la cosa, no existe denuncia de alguna empresa o industria básica del Estado Venezolano, a través de la cual se pueda establecer la propiedad del material incautado, tomando en consideración que en materia de delitos contra la propiedad, la posesión, vale título, tampoco se encuentra establecido el uso del mismo como para presumir que es utilizado por una empresa básica o empresa de producción del Estado o que pertenezca a una de éstas, aunado a ello, de las actas que conforman la causa se evidencia que los únicos elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para sustentar su imputación lo constituye el dicho de los funcionarios actuantes con ocasión al procedimiento de aprehensión e incautación de los objetos, lo cual constituye un solo indicio, que no hace plena prueba.
Refirió la abogada defensora, con respecto a la conducta desplegada por el imputado de autos, que la misma no es punible, puesto que no cumple con el requisito de la tipicidad, como elemento constitutivo del delito, según el esquema legal adoptado por el legislador penal, pues en este asunto, se observa que el procesado no ha cometido ningún tipo de ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio Público, como lo es TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que según la definición legal contenida en el aparte único del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recursos o materiales estratégicos son aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no precisa la citada disposición legal, cuáles son esos recursos, abonando el terreno para la arbitrariedad en una suerte de norma penal en blanco que puede ser llenada con cualquier cosa que el Fiscal o el Juez considere que puede ser utilizado en los procesos productivos del país, nunca se había estado frente a una definición tan amplia, genérica e indeterminada.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión impugnada, por cuanto la misma adolece de vicios que atentan contra el orden público y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como contra la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, acordándose la libertad inmediata del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, sin ningún tipo de restricciones, con la finalidad de restituir el orden procesal y jurídico en el presente caso, y hacer cesar las flagrantes violaciones de derechos denunciadas.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Estimó la Representación Fiscal, que tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 5.3 Carrasquero, en fecha 18 de agosto de 2017, la aprehensión del imputado se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, así mismo, resulta importante acotar que este asunto está en una etapa incipiente de investigación, en la cual el despacho Fiscal tendrá la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Público, de manera objetiva busca llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una precalificación y será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, por lo que la misma pudiera cambiar al finalizar esta etapa del proceso.
Consideró la Representante del Estado, que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte de la Juzgadora, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir, en la fase de investigación, en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el hecho, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, y es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión y dentro de las doce (12) horas siguientes.
Destacó la Fiscal, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonarias para el país y para todos los venezolanos, así se tiene que el robo o hurto de un cable, conector, transformados, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes, que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, así fue tratada esta situación en el país, hasta que el Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado, se percataron que las diversas estrategias utilizadas por los "amigos de lo ajeno" obedecían a tácticas sistemáticas concebidas, es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonarias para el país y todos los venezolanos.
Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que hay que tomar en consideración el decreto presidencial N° 2.795, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional, la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Refirió la Representante Fiscal, que la Jueza de Control, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos, donde resultara aprehendido el imputado, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control, le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Afirmó la Representante del Ministerio, que el Tribunal de Control al admitir la precalificación jurídica realizada por el despacho Fiscal, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del imputado toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez, que se está en una etapa incipiente, aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, olvidando que su patrocinado fue aprehendido en flagrancia, tal y como consta en las actas que conforman la causa.
En el aparte denominado "PETITORIO", la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Provisoria Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, contra la decisión Nº 857-17, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está integrado por un único particular, contentivo de dos motivos de impugnación, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos y la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; denuncias que acarren la nulidad de la decisión impugnada.
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de impugnación que integra el único particular del recurso de apelación, esgrimió la apelante que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, es nulo, por cuanto no participaron testigos imparciales que pudieran dar fe, que efectivamente a su patrocinado le fue incautado un tipo de material, situación que conculca el debido proceso y los postulados constitucionales relativos a la libertad personal; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 01:50 horas de la mañana del día viernes 18-08-2017, encontrándome de servicio en la unidad...perteneciente al Cuadrante de Patrullaje Inteligente número 11 de la parroquia LA SIERRITA del municipio Mara del Estado (sic) Zulia, al momento que nos desplazábamos a la altura del casco central de Cuatro Bocas, diagonal a la panadería La Chiquinquirá, observamos a un ciudadano que llevaba una bolsa de plástico color negro y al notar la presencia policial optó por correr, siendo interceptado a pocos metros del lugar, al momento de indicarle que le realizaríamos una inspección de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó una actitud agresiva y violenta contra la comisión actuante, siendo sometido mediante técnicas suaves de esposamiento; al mismo no se le encontró ningún elemento ilícito oculto en sus vestimentas, pero al revisar lo que llevaba dentro de la bolsa de material sintético color negro, localizamos un trozo de aproximadamente 6 metros de cable multipack auto suspendido, así como un machete con mango de color naranja, procediendo inmediatamente a su detención facultados por el artículo 234 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo de material estratégico y resistencia a la autoridad...Luego trasladamos al detenido hasta la sede de la Estación Policial donde quedó identificado como WILLIAN JESÚS GUTIÉRREZ BERMUDES (sic)...". (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 857-17, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, el siguiente pronunciamiento:
“…En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de (sic) Constitución Nacional (sic) que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya (sic) contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica (sic). En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los imputados (sic) hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este (sic) presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos (sic) ciudadano han (sic) estado asistido de abogado que lo represente. 3.-Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente (sic) el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han (sic) sido sometido a torturas algunas ni a violaciones de los derechos que les asisten (sic). 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos...". (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, así como tampoco testigos que avalen el procedimiento de detención, y en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, y la incautación del material que presuntamente llevaba en una bolsa plástica, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del procesado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el mencionado ciudadano se desplazaba por el casco central de Cuatro Bocas, diagonal a la panadería La Chiquinquirá, siendo aproximadamente la 1:50 a.m., y al notar la presencia policial optó por correr, siendo interceptado a pocos metros del lugar, tomando una actitud agresiva contra la comisión actuante, y si bien no llevaba ningún objeto ilícito entre su vestimenta, al verificar la bolsa plástica negra que portaba se logró incautarle seis (06) metros de cable multipack auto suspendido, así como un machete de mango de color naranja, por lo que dada la hora de la presunta comisión de los hechos, no fue posible ubicar algunas personas que fungieran como testigos; destacando esta Sala de Alzada que la revisión que se le efectuó al ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, obedeció a que se presumía, por su conducta, que ocultaba algún objeto de interés criminalístico; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Con respecto a que no hubo testigos que dieran fe del material que le fue incautado a su patrocinado, este Órgano Colegiado, estima pertinente precisar, que fue la conducta asumida por el procesado de autos, la que activó la acción de la comisión policial, adicionalmente, no evidencian quienes aquí deciden, hasta este estadio procesal, soportes en la causa, que hagan presumir que los órganos policiales, incumplieron con su obligación de practicar las diligencia conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus actores o participes, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y en todo caso, tal circunstancia debe ser alegada, sustentada y ventilada en el desarrollo de este proceso.
Por tanto, estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, la cual ajustada con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir, a quienes aquí deciden, que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de impugnación que integra el único particular de apelación, cuestiona la defensa la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, su patrocinado no ha cometido ningún tipo de ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio Público; con el objeto de resolver las pretensiones de la apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado.
Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.
Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos o servicios básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; por lo que corresponde a la Representación Fiscal, en el desarrollo de la fase investigativa, determinar la naturaleza del material incautado, y si el mismo es utilizado en alguno de los procesos productivos llevados a cabo por las empresas básicas del Estado Venezolano, pues este tipo de acción delictiva produce pérdidas millonarias para el país y van en detrimento de la calidad de vida de todos los venezolanos.
Por lo que en razón de lo anteriormente explicado, la Jueza de Control estimó luego del examen de las actuaciones, que se encontraba ajustada a derecho, la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cual denota la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera fundada, la existencia del tipo penal atribuido al procesado de autos, por la Representación Fiscal, plasmando los elementos de convicción que analizados comportaban el ilícito penal endilgado, análisis que efectuó la Instancia sin entrar a considerar cuestiones de fondo, ni realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación.
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada, que en el caso bajo examen los elementos de convicción soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Instancia, en virtud de la forma cómo ocurrieron los hechos, por tanto, lo ajustado a derecho, en aras de no cercenar la labor del Ministerio Público en esta fase incipiente del proceso, donde se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del imputado de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual está respaldada por los elementos insertos al expediente.
Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por lo que si bien es cierto, tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, y la calificación jurídica, la cual es provisional, pues fue producto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado.
De conformidad con lo explicado, afirman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta esta etapa procesal, a tenor de los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica peticionada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
Comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, disiente del argumento expuesto por la parte recurrente, en su acción recursiva, relativo a que en el caso bajo estudio no existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su patrocinado, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, ya que rielan en las actas una serie de soportes que vinculan al procesado con la presunta comisión de un hecho punible, además le aclaran, con respecto a sus afirmaciones relativas a que no hay testigos que den fe que efectivamente a su representado le fue incautado un material, que no existe denuncia de alguna empresa o industria básica del Estado Venezolano a través de la cual se puede establecer la propiedad del material incautado, ni se encuentra establecido el uso del mismo, para presumir que es utilizado por una empresa básica o empresa de producción del Estado o que pertenece a una de éstas; que todos estas situaciones deben dilucidarse en la fase de investigación o en el desarrollo del proceso.
Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la aprehensión del imputado de autos fue legitima, amparada en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta desplegada por el mismo se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual fue avalado por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Provisoria Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, contra la decisión Nº 857-17, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Provisoria Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, contra la decisión Nº 857-17, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la defensa a favor de su patrocinado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 388-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA