REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2017-018280

ASUNTO : VP03-R-2017-001024
DECISIÓN N° 387-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS GARCÉS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.676, en su carácter de defensor de los ciudadanos ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.578.344, 27.395.867, 25.801.359, 27.091.459 y 27.444.468, respectivamente, y por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.738.983, contra la decisión N° 960-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a imponer a los imputados de autos, providencias cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de septiembre del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS GARCÉS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 960-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes términos:

En la primera denuncia contenida en la acción recursiva, esgrimió el apelante, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, el cual es insaneable, y conduce a la nulidad absoluta del fallo, por contravención a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, vicio este que en criterio de la defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que el Juez no cumplió cabalmente con la obligación de motivar su decisión, también soslayó la resolución apelada el deber impuesto en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que sancionan con nulidad al auto que no está debidamente fundado, de esta manera, se evidencia que la recurrida no aporta las explicaciones que justifiquen decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tampoco las argumentaciones de hecho y de derecho, en forma por demás congruente que tuvo el Juzgador para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, en relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Afirmó el abogado defensor, que el Juez no se pronunció en relación a su pedimento, en cuanto a la forma cómo fueron aprehendidos sus patrocinados, tampoco hizo una síntesis de los sucesos que originaron la detención, y sobre la conducta desplegada por sus representados, simplemente se limitó a plasmar que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados están relacionados con el delito, y dejó plasmado una serie de actuaciones policiales, que no se corresponden con las actuaciones de los funcionarios practicantes del procedimiento, cuando hace referencia al elemento de convicción número 5, RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, de fecha 26-06-17, suscrita por el Licenciado Raúl Smith Supervisor del almacén Campo Boscán, y que no se corresponde con lo establecido en actas, en relación a la fecha, ya que los hechos ocurrieron el día 01 de agosto (sic) y no el 26 de junio (sic), ni tampoco es el funcionario practicante del reconocimiento, así mismo incurrió el Tribunal en error de apreciación de los elementos de convicción al señalar en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-06-17, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-06-17, fechas que tampoco se corresponden, y según el Tribunal son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito objeto de la presente causa.

Denunció el profesional del derecho, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo, se puede inferir que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinados, limitándose el Juez a hacer una simple transcripción formal de un formato, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, pues no existen suficientes elementos de convicción para suponer que sus representados estén involucrados en el delito que les fue endilgado, pues no se determinó según la exposición Fiscal que sus defendidos desplegaron alguna conducta para configurar el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo dichas circunstancias, requisitos sine qua non para la configuración del delito imputado.

Afirmó el recurrente, que en este asunto, no existen plurales elementos de convicción, pues solo existe el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, sin que curse en actas ningún otro elemento que ratifique lo expuesto por ellos, y esto no conforma la pluralidad de elementos de convicción, ni directos, ni conjeturales necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, por lo que es evidente que el Juez no cumplió con tales extremos de ley, los cuales conforman garantías procesales fijadas por el legislador, a los fines de proteger el bien supremo de la libertad de detenciones arbitrarias, acordadas al margen de tales condiciones.

Consideró la defensa, que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de las circunstancias de la aprehensión, las cuales obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello requiere una perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por sus defendidos, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuera el caso.

Sostuvo, quien ejerció la acción recursiva, que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente fundamentados, pues sólo así se garantizará el derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los Juzgadores.

En la segunda denuncia que integra el escrito recursivo titulada "DE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIALES ESTATÉGICOS (sic) Y DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ENCUADRAR LA CONDUCTA DE MIS ASISTIDOS EN DICHA CALIFICACIÓN UT -SUPRA MENCIONADA", realizó el apelante, una serie de consideraciones en torno a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre lo que se entiende por delincuencia organizada, destacando el contenido del artículo 34 de la citada ley, para luego indicar, que en este asunto, según los funcionarios policiales, en su acta y cadena de custodia, hacen mención a 150 metros de cubierta de cable multipar, perteneciente a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) sin que se pueda evidenciar en las actas que riela en la presente causa, el requisito primordial para certificar que efectivamente el material colectado por los funcionarios actuantes es catalogado, como material estratégico perteneciente al Estado, siendo necesaria una experticia realizada por una persona idónea y perteneciente a la mencionada empresa, que certifique que dicho material pertenece al Estado Venezolano, además, tampoco se evidencia que sus patrocinados pertenecen a una organización delincuencial.
En el aparte denominado "PETITORIO FINAL", solicitó el representante de los ciudadanos ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando la revocatoria del fallo impugnado, ordenándose la libertad sin restricciones de sus patrocinados, o en todo caso, la aplicación de una medida menos gravosa, de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada ERIKA MENDOZA CABEZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, procedió a interponer acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:

En el primer motivo de apelación, argumentó la recurrente, que se observa del contenido de las actas que integran la causa, que no existen elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó, toda vez que fue detenido con los otro cinco (05) ciudadanos que fueron imputados en el mismo procedimiento, y de la declaración de los mismos se pudo evidenciar que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, donde fueron aprehendidos los demás procesados.

Expresó, quien presentó el recurso interpuesto, que tampoco tomó en cuenta el Juez de Control que no se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su patrocinado posee arraigo en el país, sin contar con los recursos suficientes para estimar que existan posibilidades de abandonarlo o permanecer oculto para evadir la acción de la justicia.

En lo que respecta al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aludió la profesional del derecho, que es evidente que del mismo modo, no se configuran los supuestos exigidos, ya que no existe en actas forma de establecer que su patrocinado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún, que influirá en la víctima, por lo que no entiende la defensa, en que se basó el Tribunal para establecer que se llenaban los extremos de los citados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Destacó la defensa técnica, que no obstante, que durante el acto de presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto, que la misma debe corresponderse con el tipo penal adecuado, y en este asunto, la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aún cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinará que su patrocinado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal endilgado, debe el Juez de Control examinar si ciertamente se está en presencia del delito imputado, lo cual no fue verificado por el Juez de Control, obviando e ignorando las solicitudes de la representante del imputado.

Señaló la representante del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, que denuncia no solo la falta suficiente de motivación, en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamentos, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

En el segundo motivo de impugnación, planteó la abogada defensora, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo solicitado por la parte recurrente en el acto de presentación de imputados, pues se limitó a declarar sin lugar lo alegado por la Defensa Pública, sin motivar sustancialmente los motivos por los cuales no le asistía la razón.

Esgrimió la parte recurrente, que el Juez Cuarto de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a través de una decisión carente de una expresa motivación, con una argumentación repetitiva, sin sustento, como una retorica simple, sin examinar de manera expresa cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, de manera detallada y motivada, para justificar la existencia de los suficientes elementos que debe contener para fundamentar la imposición de una medida de coerción personal, aún y cuando no hay evidencia alguna que esos cables pertenezcan a la empresa pública CANTV, ya que el funcionario entrevistado como empleado de la citada compañía, no presentó ningún tipo de credencial o carta de trabajo en la cual se pudiera verificar que realmente se trata de un funcionario de esa institución pública, solo está el dicho de los funcionarios.

Consideró la apelante, que la decisión del Juzgado Segundo de Control, inobservó normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad, cuando la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto del caso de marras, y sin emitir pronunciamientos respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República, por lo que en tal sentido solicitó el decreto a favor de su patrocinado de una medida menos gravosa.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Defensora Pública a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión recurrida, y le conceda a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada YESLIMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar los recursos interpuestos, de la manera siguiente:

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, que éste analizó todas y cada uno de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Expresó el Ministerio Público, que el Juez Cuarto de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Realizó la Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra de los imputados de autos, para luego agregar, que si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello, y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en el ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.

Indicó, quien contestó los recursos interpuestos, que al momento de recibir las actuaciones emanadas de los organismos actuantes, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actas, por lo que consideró que en la presente investigación existen indicios suficientes, y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que este proceso está en una etapa incipiente, correspondiendo a la Representación Fiscal determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.

Acotó la Fiscal, que el procedimiento que dio origen a la detención de los procesados, fue realizado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo torturas, maltrato, coacción, amenazas, engaños u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los imputados, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Manifestó, la Representante del Estado, que en este asunto el Juez como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todos los imputados, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que les asisten, y el Juez a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que las defensas ejercieron sus alegatos en forma oral, asistieron y representaron en todos y cada uno de los derechos a los imputados, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues la medida privativa fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Estimó, quien contestó las acciones recursivas presentadas, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el Juez tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer los recursos interpuestos por las defensas de los procesados de autos, los declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los recursos de apelación de autos, interpuestos tanto por la defensa privada, como por la defensa pública, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen dos particulares, el cual está dirigido a cuestionar la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de ambas defensas el comportamiento desplegado por los imputados de autos, no puede subsumirse en el delito endilgado por el Ministerio Público, y en tal sentido solicitan la desestimación de la precalificación jurídica y la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al evidenciar, quienes aquí deciden, que ambos escritos recursivos se encuentran integrados por idénticos particulares, esta Sala de Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta, a los fines de la mejor compresión del presente fallo:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo contenido en ambas acciones recursivas, denunciaron los representantes de los imputados de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, procede a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión impugnada, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, con el objeto de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho :

"...De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a (sic) la precalificación solicitada por el ministerio publico (sic) y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada (sic) a la magnitud del daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut-supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado (sic), por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan (sic) declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una (sic) libertad plena considerando por tanto que esta (sic) ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAMON (sic) ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID AVILA (sic) ANDASOL, DOUGLAS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) BELLOSO, ANDRES (sic) ALFONSO ROMERO MACHADO, MOISES (sic) DAVID VARGAS DIAZ (sic) y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZALEZ (sic), plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos... son autores o partícipes del hecho ya que la misma (sic) fue detenido (sic) de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/08/17...2.-ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADO (sic)...3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA...4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS...5.- RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic)...SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados...MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de las actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merecen (sic) pena privativa de libertad, que no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic), aunado al hecho que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite (sic) máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy, por la Vindicta Pública, como lo es el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO...delito que se acrecienta cada día mas (sic) en nuestra sociedad y que va en contra de los patrimonios del estado (sic), encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo además plurales elementos de convicción que lo relaciona (sic) con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos RAMON (sic) ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID AVILA (sic) ANDASOL, DOUGLAS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) BELLOSO, ANDRES (sic) ALFONSO ROMERO MACHADO, MOISES (sic) DAVID VARGAS DIAZ (sic) y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZALEZ (sic)...por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO...En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) solicitada por la defensa Privada y Publica (sic), por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico (sic) su derecho a investigar...". (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los procesados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en ambos recursos interpuestos. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación contenido en ambos escritos recursivos, cuestionan los apelantes la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; por lo que con el objeto de resolver las pretensiones de los abogados defensores, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios uno al tres (01-03) de la pieza principal, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Hoy siendo las (10:00) horas del (sic) mañana, realizando investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad, encontrándome en compañía de los Funcionarios...nos trasladamos hacia (sic) varios sectores de esta Ciudad (sic), a fin de realizar investigaciones de campo para disminuir el índice delictivo en relación a los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic) y la Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en momentos que nos encontrábamos específicamente en el; (sic) BARRIO NUEVA VENEZUELA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fuimos abordado (sic) por un ciudadano de avanzada edad, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Luís GOMEZ (sic)...indicando que en el referido sector habitan unos ciudadanos perteneciente (sic) a una banda que se dedica a robar material estratégico de la empresa CANTV, sustrayendo los cables de los tendidos eléctricos y los mismos acababan de hurtar unos cables del sector del barrio nueva (sic) Venezuela dejándolos sin comunicación de líneas telefónicas y de internet, afectando las viviendas y locales que se benefician de dicha comunicación, desestabilizando el buen funcionamiento de (sic) estado (sic) Venezolano y los mismos en este momento, en un terreno baldío de dicho sector sacándole el cobre a dichos cables, luego de haber obtenido dicha información, se le solicito (sic) a la referida persona que nos indicara el lugar exacto donde se encontraban dichos ciudadanos cediendo este (sic) a dicha solicitud indicándonos la dirección exacta donde se encontraban los presuntos investigados, siendo esta (sic) a una cuadra de donde nos encontrábamos, acto seguido nos trasladamos hacia (sic) la dirección antes suministrada, a fin de corroborar dicha información, una vez en la misma pudimos avistar dentro de dicho terreno baldío y boscoso, a ocho (08) personas de sexo masculino quienes reunían las siguientes características fisonómicas...quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida a pies (sic) intentando evadir nuestra atención por lo que procedimos a descender de nuestra unidad e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco...solicitándole a los ciudadanos que se detuvieran, haciendo los mismos caso omiso al llamado, originándose una persecución a pie...logrando darle alcance a los ocho (08) ciudadanos en dicho terreno, una vez neutralizados los mismos le solicitamos que de manera voluntaria exhibieran todas sus pertenencias o evidencias de interés criminalístico que posean entre sus vestimentas o adheridas a sus cuerpos, haciendo caso omiso a la pregunta, informándoles que iban hacer objeto de una revisión corporal amparándonos (sic) en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de que (sic) el funcionario...realizara una búsqueda en las adyacencias del lugar de una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda ... no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adheridas a sus cuerpos...seguidamente procedió el funcionario...a realizar la respectiva inspección del lugar del hecho amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar sobre la superficie del suelo las siguientes evidencias; (sic) VARIAS CUBIERTAS DE CABLES MULTIPAR DE CALIBRE 50 PARES, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON CUBIERTA METÁLICA; Seguidamente (sic) se le inquirió sus datos filiatorios quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1.- RAMON (sic) ANTONIO LEAL ROMERO...MOISES (sic) DAVID VARGAS DIAZ (sic)...3.- ANDRE ALFONZO ROMERO MACHADO...4.- MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZALEZ (sic)...5.- ARMANDO DAVID AVILA (sic) ANDASOL...6.- DOUGLAS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) BELLOSO...7.- MARCOS TULIO COLINA MENDEZ (sic)...8.- HUGO RAMON (sic) GONZALEZ (sic) BELLOSO...procedimos a retornar a nuestra sede en compañía de los ciudadanos, los adolescentes y la evidencia incautada, donde una vez presentes en nuestra oficia hizo acto de presencia el ciudadano ALBERTO ESTRADA; supervisor de la empresa CANTV, a quien luego de colocarle de vista y manifiesto la evidencia incautada, la reconoció como material utilizado en dicha empresa de telefonía, tomándole una declaración posteriormente, por tal motivo se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitucional Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas y el subrayado son de ese Cuerpo Colegiado).

Al folio veinte (20) de la pieza principal, riela acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Se constata a los folios veintiuno y veintidós (21-22) de la pieza principal, reseña fotográfica del sitio del suceso, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Se verifica al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Corre inserto al folio veinticinco (25) de la pieza principal, Informe Pericial, de fecha 01 de agosto de 2017, elaborado por el Detective Agregado Anduard Chirinos, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó la siguiente conclusión:

"...Los objetos suministrados y descritos en el numeral 01, 02 son forro protector o cubierta, elaborado en material sintético, de color negro, cuales tiene (sic) como función proteger el cableado que conduce señales de redes de internet o telefonía; Dichos (sic) objetos se aprecian en mal estado de uso y conservación al momento de su peritación...". (El destacado es de esta Sala de Alzada).


Al folio veintiséis (26) de la pieza principal, corre inserta acta de entrevista, de fecha 01 de julio (sic) de 2017, rendida por el ciudadano ALBERTO ESTRADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual el citado ciudadano, expresó lo siguiente:

"...Resulta que recibí una llamada telefónica de un funcionario que labora en este despacho, informándome de la recuperación de lo siguiente; (sic) Varias (sic) cubiertas de cables multipar de calibre 50 pares, elaborados en material sintético de color negro con cubierta metálica, el cual es utilizado única y exclusivamente por la empresa de telefonía CANTV para dar servicios de voz y datos a los usuarios a través del servicio telefónico, perteneciente al Barrio nueva (sic) Venezuela, el cual fue hurtado el día de hoy Lunes 01-08-2017, en horas de la madrugada, por lo que me traslade (sic) a este Despacho a rendir la respectiva entrevista, una vez que me fue colocado el material de vista y manifiesto, le informe (sic) a los funcionarios que efectivamente en (sic) material estratégico que habían recuperado sin el cobre en su interior, pertenece al estado venezolano (sic) y que estos grupos amponiles (sic) están causando zozobra en la comunidad ya que dejan sin línea telefónica a varios sectores de la ciudad...". (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 960-17, de fecha 03 de agosto de 2017, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…ya que de las actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merecen (sic) pena privativa de libertad, que no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic), aunado al hecho que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite (sic) máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy, por la Vindicta Pública, como lo es el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO...delito que se acrecienta cada día mas (sic) en nuestra sociedad y que va en contra de los patrimonios del estado (sic), encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folios 31-41 de la pieza principal).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, precalificación jurídica que fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos o servicios básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; ubicándose el sistema de cableado que conduce señales de redes de internet o telefonía, propiedad de la empresa CANTV, en uno de estos rubros, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita afectan gravemente el desenvolvimiento y funcionamiento de la principal empresa de telecomunicaciones de Venezuela, cuyos servicios van desde telefonía, conexión de internet y hasta televisión satelital, afectando el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ejecuta como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por tanto, resulta lesionado uno de los servicios que integra los procesos productivos más importantes del país, como lo son las telecomunicaciones, y tal actividad no solo incide en el avance y economía del Estado Venezolano, sino también en el bienestar y calidad de vida de todos los habitantes de la República.

En razón de lo anterior, y dada la pretensión de los recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por los imputados de autos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra la prestación del servicio que desarrolla la empresa CANTV, situación que influye en uno de los procesos productivos del país, llevado a cabo por la citada industria básica de telecomunicaciones, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, hasta este estadio procesal, se encuentran incursos en el delito que les fue imputado, puesto que sus conductas se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que los procesados fueron señalados como integrantes de una banda que se dedica a sustraer cables de la empresa CANTV, quienes acababan de despojar al Barrio Nueva Venezuela, de dicho cableado, resultando detenidos en un terreno baldío con varias cubiertas de cable multipar de calibre 50 pares, elaborados en material sintético de color negro con cubierta metálica; material que fue identificado como empleado única y exclusivamente por la citada empresa de telefonía.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención de los imputados de autos, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, se encuentran incursos en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que el Juez estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado a los procesados de autos, descartándose en tal sentido, la afirmación de los recurrentes, en cuanto que no solo existe en actas el dicho de los funcionarios.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por el Juez de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara el Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por los procesados, hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho Fiscal, pues se trata de una precalificación que puede varias en el desarrollo del proceso.

Por otra parte, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control decretó contra los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y que además existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y también se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, así como del ordinal 3 ejusdem, esto es la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, que dejó acreditado el Juzgador en su fallo, al indicar que debía tomarse en cuenta para el dictamen de la medida de coerción personal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón a los recurrentes, pues de las actuaciones se evidencia que el Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, así como los elementos de convicción que vinculaban a los procesados con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en los escritos recursivos presentados por la defensa privada y por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

Debe destacar este Cuerpo Colegiado, que los abogados defensores, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a los representantes de los imputados de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que el Juzgador a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.

Finalmente, observa esta Sala de Alzada, que el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS GARCES, ataca la legitimidad de algunos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por cuanto presentan como fecha de elaboración el día 26-06-17, situación que para esta Sala constituye un error material de transcripción, por parte de los funcionarios actuantes, que no se traduce en la nulidad de tales soportes.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, que la decisión recurrida no adolece del vicio de falta de motivación y que la conducta desplegada por los encausados se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS GARCÉS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, y por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, contra la decisión N° 960-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de libertad plena o de medida menos gravosa planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS GARCÉS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ARMANDO DAVID ÁVILA ANDASOL, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO, ANDRÉS ALFONZO ROMERO MACHADO, MOISÉS DAVID VARGAS y MAURICIO DEIVER MONTIEL GONZÁLEZ, y por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO, contra la decisión N° 960-17, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de libertad plena o de medida menos gravosa planteada por los apelantes a favor de sus representados.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.387-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA