REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1840-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001079
DECISIÓN N° 385-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY JOSE GONZALEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° 29.579.826, contra la decisión N° 349-17, de fecha 04 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la petición de la Defensa Pública, relativa a reformar el cómputo de pena, en virtud de quedar demostrado que no fueron tomados los tiempos parciales para no optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y a su vez, actualiza el cómputo de pena en la presente causa, de conformidad con el artículo 474 del Texto Adjetivo Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto puntualiza lo siguiente:
A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, esta Sala de Alzada, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones:
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución 188-17, ejecutó la sentencia condenatoria impuesta al penado de autos, la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando, igualmente, la elaboración del cómputo legal. (Folio 34 de la causa).
En fecha 07 de junio de 2017, la defensa del ciudadano KENDRY JOSE GONZALEZ ANDRADES, presentó escrito contentivo de solicitud de reforma del cómputo legal de la pena de su patrocinado, a tenor de lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 19-33 del expediente).
En fecha 04 de Agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar respuesta a la pretensión de la representante del penado de autos, y mediante decisión N° 349-17, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Ahora bien, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente objetado por la defensa, el cual en cuanto al delito de Robo Agravado, el de mayor gravedad de los cometidos, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena" (negrillas del Tribunal).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Robo Agravado, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno (sic) la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; posteriormente la misma Sala Constitucional mediante decisión vinculante dictada en diciembre de 2014, levanto (sic) la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratificó el contenido y alcance de los mismos.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el N° 245-16, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificó el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014,...(omissis)...
En este orden de ideas, se hace menester para esta Juzgadora resaltarle a la Defensa Publica, que al momento de realizar este Juzgado el computo de pena, se acogió a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signado bajo el N° 245-16, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014. En consecuencia, considera esta Juzgadora que no existe error en el computo realizado en fecha 08-05-2017, por cuanto está, y por ende se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Reformar dicho computo. Así se decide...". (Las negrillas son de la Instancia).
En fecha 22 de agosto de 2017, la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY JOSE GONZALEZ ANDRADES, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 349-17, de fecha 04 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, observan estos Juzgadores que la acción recursiva propuesta persigue la revocatoria de la decisión recurrida, a los fines que la Alzada ordene a la Jueza de Ejecución dicté una decisión contentiva de reforma del cómputo de pena correspondiente al ciudadano KENDRY JOSE GONZALEZ ANDRADES, prescindiendo de los errores que estima la apelante cometió la Instancia; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman oportuno citar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas de la Sala).
El enunciado normativo antes transcrito, hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicho artículo le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.
En este punto, cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 474 de nuestro Texto Adjetivo Penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estos Jurisdiscentes que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.
Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte de la recurrente, toda vez que la vía idónea para solicitar la corrección del cómputo es el recurso de revocación, el cual puede presentar las veces que estime necesario.
Quieren dejar sentado, quienes integran esta Alzada, que al penado de autos, con la presente inadmisibilidad no se le vulneran normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si la defensa estima su procedencia, al considerar que existe un error en el cálculo del cómputo o que su representado cumple con los requisitos de ley, puede dirigir su petición al Juzgado a quo, el cual deberá realizar un pronunciamiento al respecto.
Este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY JOSE GONZALEZ ANDRADES, contra la decisión N° 349-17, de fecha 04 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY JOSE GONZALEZ ANDRADES, contra la decisión N° 349-17, de fecha 04 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 385-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA