REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24993-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000868
DECISIÓN N° 386-2017,
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado YEFERSON JAVIER HERRERA CHACON, portador de la cédula de identidad N° 27.689.866, contra la decisión N° 603-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero admito totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSMAIRAN ROMELIA MARTOS y YAN ALEXANDER ZAMBRANO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero ordeno la apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29-08-2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 05-09-2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:
El profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado YEFERSON JAVIER HERRERA CHACON, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce el apelante, que en fecha 20 de junio del 2017, se llevo efecto la audiencia preliminar de manera arbitraria, debido a que solicito que la misma fuera diferida, en virtud que no constaba en actas las resultas del Informe Médico psicológico y psiquiátrico solicitado, cuyo oficio N° 2893-2017 de fecha 22-03-2017, fue remitido hasta la sede de la medicatura Forense, hasta la fecha no habían remitido las resultas.
Sostiene el recurrente, que resulta necesario para la continuación del proceso que conste en auto las resultas del Informe Medico emitido por la medicatura forense, debido que su defendido padece desde su niñez de una enfermedad permanente conocida como Esquizofrenia, asimismo consta en actas informes médicos psicológicos y psiquiátricos, donde se evidencia que su defendido esta incapacitado mentalmente y su conducta no es punible de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal.
Argumenta la defensa privada, que con las resultas del informe medico psicológico y psiquiátrico se certifica la incapacidad mental de su defendido, por padecer de la enfermedad denominada esquizofrenia, siendo lo procedente su reclusión en un centro psiquiátrico para su tratamiento o en su defecto entregárselo a su familia, para su cuidado; por lo que la celebración de la audiencia preliminar viola lo establecido en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que su defendido sigue recluido en un centro policial donde no se especializan para tratar su condición mental.
Finaliza quien apela, que la Jueza de Instancia violento el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se debe buscar la verdad verdadera a través de la vía jurídica, en el presente caso no existe igualdad entre la partes, ya que la Jueza se esta parcializando con las víctimas, favoreciendo al Ministerio Publico, dejando a su patrocinado en desigualdad procesal, ya que no consta en actas el informe medico imprescindible y necesario para el curso de la investigación.
PETITORIO:
La defensa privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer, admitiera el presente recurso de apelación y lo declare Con Lugar, y como consecuencia se ordene retrotraer la causa a la fase intermedia de la investigación penal, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, cuando conste en actas el informe medico practicado a su defendido.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 603-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero admito totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado YEFERSON JAVIER HERRERA CHACON, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSMAIRAN ROMELIA MARTOS é YAN ALEXANDER ZAMBRANO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero ordeno la apertura a juicio.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene único particular, el cual están dirigido a cuestionar que la Jueza de Instancia violento lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar la audiencia preliminar sin constar en actas las resulta del Informe medico psicológico y psiquiátrico practicado a su defendido.
En atención a la denuncia planteada por el apelante, considerar esta Sala de Alzada necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada:
“… Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FELIX ANDRADE quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la Acusación Fiscal interpuesto por esta defensa técnica en tiempo hábil en fecha 16-05-17, en donde se niega rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto la conducta desplegada por nuestro defendido no subsume en delito imputado por el ministerio publico, motivo por el cual se argumentan las excepciones opuestas en dicho escrito de contestación…”
Al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHQ. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las -peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima; 3- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobarlos acuerdos reparatorios; 8,- Acordarla suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la presente audiencia, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por los Defensores Privados ABG. FELIX ANDRADE y ROSA DEL VALLE RUBIO, en el cual en primer lugar ataca el fondo del asunto lo cual no es propio de esta fase procesal en virtud de que es propio del debate Oral y Publico, y le esta vedado a esta juzgadora hacer pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Publica a las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en sus ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que implican: El Ordinal 2: Una relación clara, y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputada o imputada El ordinal 3: la Acusación carece de los fundamentos de la imputación del referido delito, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y El ordinal 4: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables en la Acusación presentada no son los ajustados a derecho; Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio esta juzgadora observa que la misma posee un capitulo referido a "De los Hechos" , en el cual el Ministerio Publico describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por el imputado de autos, en tal sentido considera esta jurisdicente que no le asiste la razón a la defensa privada por lo que se DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenidas en el articulo 28, ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 ordinales 2° 3°, 4C del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatan que efectivamente los hechos por los cuales ha sido acusado se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su respectiva Acusación de fecha 07/04/2017 y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR-LA ACUSACION interpuesta por el Representante de la Vindicta Publica en fecha 07/04/2017, en contra del imputado YEFERSON JAVIER HERRERA CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAIRAN ROMELIA MARTOS y YAN ALEXANDER ZAMBRANO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO,…Asimismo se ADM1TEN TOTAL1V1ENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Publica, en la respectiva acusación, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico para ser realizados en el debate oral y publico y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, este Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución … De manera que evidenciado que se admitió la acusación con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y siendo que el imputado manifestó su deseo de no querer hacer uso de los modos alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO en contra del imputado YEFERSON JAVIER HERRERA CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, …en perjuicio de los ciudadanos JOSMAIRAN ROMELIA MARTOS y YAN ALEXANDER ZAMBRANO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, … por los hechos ocurridos el día 25-02-17.”
Del anterior resumen realizado constata esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia dejo asentado en la decisión recurrida que luego del análisis realizado al escrito acusatorio el mismo contiene todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Publica, declarando Sin lugar las excepciones contenidas en el escrito de contestación presentada por la defensa privada, relativa al articulo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con referencia a lo denunciado por el apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones jurisdiccionales de todo Juez, de la siguiente manera:
“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.
En atención al mencionado articulo es evidente que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2129 de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido que:
“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”
Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, corresponde al requirente presentar ante el Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan, y para resolver la petición, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.
Asimismo, el Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con referencia a lo anterior, nuestro sistema penal establece que las diligencias de investigación, es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, que aplicados al presente caso, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa, en virtud que su denuncia versa en el hecho de que el Juez de Instancia violento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al celebrar la audiencia preliminar sin contar con las resultas del Informe medico Forense practicado a su defendido, en virtud de que el mismo padece de la enfermedad denominada Esquizofrenia, que en atención a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, debía ser ingresado a un centro de atención medica; pero es el caso, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se consta
En primero lugar que la Jueza de Instancia ordeno la practicar los exámenes psicológicos y psiquiátricos al acusado auto en la medicatura forense, desde el acto de presentación de imputados efectuado en fecha 27 de febrero del 2017, los cuales fueron solicitado por la defensa, pero sin señalar en su exposición los motivos ó razones por los cuales lo solicitaba, posteriormente el Tribunal ratifica la referida solicitud en fecha 02 de mayo del 2017, bajo el oficio N° 2473 y en fecha 22 de Mayo del 2017, bajo el Oficio N° 2893-2017, garantizando el derecho a la salud y el debido proceso.
En segundo lugar, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constata que la defensa privada, haya solicitado como diligencia de investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Publico la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos a su defendido, ni que hayan sido negado por la vindicta publico, quien en caso de ser negado, está obligado a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes, debiendo expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
En tercer lugar, de la lectura realizada al escrito de contestación a la acusación se constata que la defensa no promovió como prueba las resultas del informe medico practicado al acusado de auto, para ser debatidas en el contradictorio del Juicio oral y Publico, o a su defecto solicitar el procedimiento para la aplicación de la Medida de Seguridad tal como lo establece los artículos 410 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la observación anterior, esta Sala de Alzada en el caso de marras constata que la defensa privada no solicito la practica del examen psicológico y psiquiátrico como diligencia de investigación por ante el Ministerio publico, ni lo promovió como pruebas para ser debatidos en el contradictoria del Juicio Oral y Publico, o lo contrario en solicitar el procedimiento para la aplicación de la Medida de Seguridad tal como lo establece los artículos 410 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar por falta de estas resueltas de los exámenes, ni alegar que existe violación del derecho a la salud establecido en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Instancia ordeno las practica de estos exámenes y lo ratifico en su oportunidad, tal como consta en actas.
Por otro lado, las resultas de los exámenes psicológicos y psiquiátricos, pueden ser presentado por ante el Juez de Juicio, quien determinara de acuerdo con señalado en el Informe Medico Forense, si el acusado de auto se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, que dice “…cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivale en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimiento destinado a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal…” tramite conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, con fin de preserva el derecho a la salud del acusado, previsto en nuestra Carta Magna, por lo que la falta de las resultas del informe medico legal practicado al acusado de auto, no son motivos para el diferimiento de la audiencia preliminar, cuando no fue promovido como prueba para ser debatido en el contradictorio del Juicio Oral, ni fue solicitado como diligencia de investigación al Ministerio Publico, aunado hecho que los resultados del referido informe medico forense puede ser interpuesto por ante el Tribunal de Juicio, quien velara por el derecho de salud que le asiste al acusado de auto, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; por que no le asiste la razón a la defensa privada en este punto denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado YEFERSON JAVIER HERRERA CHACON, portador de la cédula de identidad N° 27.689.866, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 603-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero admito totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSMAIRAN ROMELIA MARTOS y YAN ALEXANDER ZAMBRANO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero ordeno la apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado YEFERSON JAVIER HERRERA CHACON, portador de la cédula de identidad N° 27.689.866,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 603-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 386-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA