REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-755-16

ASUNTO : VP03-R-2017-000944

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-17

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JANIN ELENA HERNÁNDEZ DE LAMUS y CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nro. 025-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpable en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas en la acusación Fiscal, toda vez que existe insuficiencia probatoria en contra de la acusada LUISA GISELA BOZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.700.268, para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, considerando procedente en derecho la aplicación del principio general del derecho procesal penal del In dubio pro reo, y en consecuencia, absolvió a la citada ciudadana de todo tipo de responsabilidad. SEGUNDO: Cesaron las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad bajo las cuales se encontraba sometida la acusada de autos, ordenándose su exclusión del registro de presentaciones. TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia, correspondiente a la presente causa.


En fecha 10 de agosto de 2017, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 21 de agosto de 2017, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de septiembre de 2017, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para decidir, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JANIN ELENA HERNÁNDEZ DE LAMUS y CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nro. 025-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En el primer motivo de impugnación alegaron las Representantes Fiscales, que basan su acción recursiva en el artículo 444 ordinales 1° y 4°, referidos a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y a la prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Las apelantes trajeron a colación la audiencia de continuación de juicio de fecha 26 de mayo de 2017, en la cual en su criterio, la Jueza emite un pronunciamiento en franca violación a los principios del juicio oral, y la recurrida recoge un extracto que se evidencia al leer el capítulo III, referido a la "ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO", el cual citaron para ilustrar sus alegatos, para luego agregar, que la Jueza realizó un pronunciamiento sobre un escrito interpuesto por ante el Tribunal por la defensa, después de iniciado el juicio en el cual peticiona sean admitidas una pruebas fuera de todos los lapsos preclusivos, previstos en la norma adjetiva penal, y de la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la oportunidad procesal de la defensa de promover las pruebas, por lo que la Instancia actuó en franca violación al principio de oralidad, previsto en el artículo 321 ejusdem.

Afirmó la parte recurrente, que la Jueza admitió un escrito consignado por la defensa por ante el Tribunal, que en palabras propias de la Jueza al referirse al pedimento, indicó: "el (sic) menciona que son pruebas complementarias de las cuales se observa son puras copias las cuales no se encuentran estas certificadas", hace mención que son copias simples del Manual de Normas y Procedimientos, promovió copias de las rutas de trabajo, copias de los Lineamientos y Tratamiento de Perjuicio del Patrimonio de Mercal, copias de las Normas sobre Ajuste de Inventario, copias del Reglamento Interno de Auditoria; y aun tratándose de copias simples, que no cuentan con certificación alguna o reconocimiento del presunto ente emisor, las mismas fueron admitidas y peor aun tomadas como fundamento para el fallo, ello sin obviar, que una vez iniciado el juicio oral y público todo lo concerniente a éste debe realizarse en la sala de audiencias en forma oral, bajo ningún concepto debe aceptarse la consignación de escritos para plantear incidencias, ya que se desvirtuaría con ello el principio de concentración, inmediación y oralidad, y la Juzgadora pasando por alto las reglas propias del juicio oral decidió resolver en la sala de audiencias, el escrito interpuesto por la defensa, sin dar oportunidad a la Vindicta Pública, para oponerse a tal pretensión, admitiendo unas pruebas señaladas como "complementarias", por la defensa, la cuales se trataban de copias simples sin tomar en consideración de modo alguno lo alegado por la Representación Fiscal, quien indicó su inconformidad con la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, ya que además de no ser el medio de proposición, la documentación consignada por la defensa técnica, no cumplía con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las pruebas complementarias, entendiéndose por éstas, las que haya tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia preliminar, y siendo que la imputada forma parte de la empresa MERCAL desde el años 2012, tenía conocimiento y acceso a los documentos consignados por su abogado defensor en copia simple.

Expresó la parte recurrente, que los mencionados documentos fueron consignados en copias simples, por lo que solicitaron que no fueran objeto de valoración, ya que no cumplían con ninguna formalidad, ya que no tienen ningún tipo de certificación, solo se trata de copias simples, de unos formatos en Power Point y Word, que bien pudieron ser elaborados por cualquier persona o la misma procesada, pero la Jueza a quo silenció la oposición de la parte acusadora basando su pronunciamiento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio y siendo utilizado para basar la sentencia absolutoria.

Estimó el Ministerio Público, que la Jueza buscó beneficiar a la procesada de autos, realizando una valoración muy subjetiva de las testimoniales, evacuadas en la sala de audiencias, toda vez que una vez escuchados los testigos, la misma realizó preguntas subjetivas y capciosas.

Expresó la Fiscalía, que de modo contrario al deber impuesto por la norma adjetiva penal, en su artículo 339, en su tercer aparte, la Jueza no moderó el interrogatorio, sino que se convirtió en inquisidora y adoptó la posición de defensora de la acusada, al realizarle a los testigos preguntas sugestivas, las cuales tenían implícitos juicios de valor para obtener la respuesta deseada por ésta, citando a modo de ejemplo las preguntas realizadas a la Licenciada Nathalie Gutiérrez Muñoz, los interrogatorios realizados a la funcionaria Evelyn Katiuska Arias Briceño, y a los ciudadanos Aníbal Alfonso Farías Cangas, Luisa Bozo y Virgilio Andrés Ramón Marcano Peña.
Indicaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que todo esto lo realizó la Jueza de Juicio, con el único fin de justificar su decisión, al no solo fungir como árbitro sino subrogándose funciones de defensor en el juicio, para concluir su valoración diciendo que los testigos hablaron de un inventario general y acumulativo, y que el Ministerio Público nunca demostró la culpabilidad de la acusada, planteándose la parte recurrente la siguiente interrogante: ¿Cómo podría el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de la procesada con un árbitro parcializado? que no solamente admitió pruebas fuera de los lapsos y procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal, sino que además lejos de moderar el interrogatorio realizado por las partes orientó a los testigos a responder preguntas con respuestas implícitas, sin tener oportunidad la Vindicta Pública de objetar, ya que no le es dable oponerse a las preguntas del Tribunal, es por lo que peticionan se realice lo conducente para corregir los vicios con los cuales fue llevado el juicio oral, analizando no solo la sentencia dictada por el Tribunal, sino también cada uno de los registros audiovisuales del juicio.

En el segundo motivo de apelación, esgrimió la Fiscalía del Ministerio Público, que se evidencia la falta de motivación de la recurrida, pues la misma carece de fundamentación, ya que no cumple con el deber constitucional de explicar de forma relacionada, clara, concatenada y adminiculada, las probanzas que durante el juicio oral y público se debatieron, solo se limitó a repetir la misma valoración para todos los testigos, por lo que si se analiza la sentencia impugnada se evidencia que carece de motivación, pues no cumple con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación fáctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron las Representantes del Estado, que la recurrida lo que hace es una narración de las pruebas debatidas en el juicio, expresando las que considera acreditadas y las que desechaba, más no las relaciona con el fundamento de su decisión, en el capítulo referente a los motivos de hecho y de derecho, solo hace mención a dos o tres pruebas, las cuales además, no las motiva suficientemente, generando una verdadera duda en cuanto a las razones que llevaron a la Juzgadora a tomar su resolución, dejando de mencionar y relacionar el resto de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, que se debatieron en la fase de juicio oral y público, y que constan en todas las actas de audiencias, y en la misma sentencia absolutoria, solo con carácter enumerativo, es decir, solo fueron mencionadas sin vincularlas con la decisión, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las reglas de motivación fáctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insistió en afirmar la Fiscalía, que la recurrida adolece de falta motivación, al valorar una de las documentales, que no debió ser admitida, por no ser promovida en la oportunidad procesal, y aun peor fuera de la sala de juicio, y de forma errónea le dio validez a unas copias simples de las cuales se desconoce su procedencia, con el único fin de apoyar la tesis de la defensa.

Procedieron las apelantes a citar el capítulo de la sentencia referido a los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", para posteriormente indicar, que se evidencia del texto íntegro de la sentencia impugnada, que la Jueza incurrió en violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y no cumple con la vinculación fáctica y probatoria que existe entre las probanzas debatidas en el juicio oral, como elementos de pruebas que dan lugar a poder establecer la responsabilidad penal de la acusada, ciudadana LUISA GISELA BOZO SÁNCHEZ, en los hechos por los cuales se presentó acusación y se sometió a juicio oral y público, toda vez que constituyen razones fácticas y acervo probatorio que puede fundamentar una sentencia condenatoria, y no una absolutoria, como desacertadamente realizó la recurrida, vicio en el cual incurrió, ya que solo procede a valorar de forma exigua e individual los medios de pruebas que fundamentan el contradictorio, pero no los valoró como conclusión, es decir, no las adminiculó, analizó y decantó a los fines de explicar la conclusión jurídica a la cual arribó, lo cual incluso, hace difícil poder entender el dispositivo de la sentencia, con la escasa motivación que la recurrida da a la razón arribada, como es la sentencia absolutoria de la acusada, solo se limitó a enunciar individualmente cada medio probatorio de forma aislada, sin la debida concatenación y procedió a transcribir una serie de sentencias y doctrinas, a fin de basar el dispositivo del fallo, como es una sentencia absolutoria a favor de la acusada LUIS GISELA BOZO SÁNCHEZ.

Finalizaron este punto las recurrentes, expresando que quedó demostrado, con lo explicado, la tesis de falta de motivación de la sentencia, que fundamenta el escrito de apelación de sentencia definitiva, razón por la cual peticionan se declare con lugar este motivo de apelación.

En el aparte denominado "PETITORIO", las Fiscales del Ministerio Público solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declaren con lugar, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio, con prescindencia de los vicios denunciados.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 de septiembre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la abogada JANIN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público, el profesional del derecho NELSON HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de la acusada de autos, el Representante Legal de la Empresa Red de Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), abogado ANÍBAL FARÍAS y la acusada de autos, ciudadana LUISA GISELA BOZO SÁNCHEZ.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JANIN ELENA HERNÁNDEZ DE LAMUS y CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nro. 025-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en este sentido, tomando en consideración los motivos de impugnación aducidos, tales como la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y la prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, con fundamento jurídico en lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, pasa de seguida a decidir, y a resolver los motivos denunciados de manera conjunta, en base a las siguientes consideraciones:

Arguye quien ejerce la pretensión punitiva que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, pues la misma carece de fundamentación, ya que no cumple con el deber constitucional de explicar de forma relacionada, clara, concatenada y adminiculada, las probanzas que durante el juicio oral y público se debatieron, solo se limitó a repetir la misma valoración para todos los testigos, pues no cumple con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación fáctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de hecho en el capítulo referente a los motivos de hecho y de derecho, solo hace mención a dos o tres pruebas, las cuales además, no las motiva suficientemente, generando una verdadera duda en cuanto a las razones que llevaron a la Juzgadora a tomar su resolución, dejando de mencionar y relacionar el resto de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, siendo mencionadas sin vincularlas con la decisión, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las reglas de motivación fáctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, denunció en este punto el Ministerio Público, que la recurrida adolece de falta motivación, al valorar una de las documentales, que no debió ser admitida, por no ser promovida en la oportunidad procesal, y aun peor fuera de la sala de juicio, y de forma errónea le dio validez a unas copias simples de las cuales se desconoce su procedencia, con el único fin de apoyar la tesis de la defensa, vicio en el cual incurrió, ya que solo procede a valorar de forma exigua e individual los medios de pruebas que fundamentan el contradictorio, pero no los valoró como conclusión, es decir, no las adminiculó, analizó y decantó a los fines de explicar la conclusión jurídica a la cual arribó, lo cual incluso, hace difícil poder entender el dispositivo de la sentencia, con la escasa motivación que la recurrida da a la razón arribada, como es la sentencia absolutoria de la acusada, solo se limitó a enunciar individualmente cada medio probatorio de forma aislada, sin la debida concatenación y procedió a transcribir una serie de sentencias y doctrinas, a fin de basar el dispositivo del fallo, como es una sentencia absolutoria a favor de la acusada LUIS GISELA BOZO SÁNCHEZ.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)



Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente en la figura jurídica del Ministerio Público, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor de la ciudadana LUISA GISELA BOZO SANCHEZ, y de las actas de debate, se observa que, la Jueza a quo, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, incorporó con violación de los principios del Juicio Oral una prueba documental que no debió ser admitida por no ser promovida en la oportunidad legal correspondiente, fuera de la Sala de Juicio y de forma errónea le da validez a unas copias simples sin verificar su procedencia, sirviendo como base para fundamentar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, como infra se explicará.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, al momento de efectuar la valoración de las pruebas, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“...En este mismo orden de ideas las pruebas documentales presentadas por la defensa privada y admitidas por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal para el mejor esclarecimiento de los hechos, este tribunal observo que en el instructivo que existe en la empresa Mercal llamado RUTA o lo que se llama atribuciones de la comisión, pudo evidenciar en el caso 5 , el cual hace referencia al CAMBIO DE RESPONSABLE DE PUNTO DE VENTA O DISTRIBUCIÓN, en la misma se observa que debe haber primeramente documentos que motiven el cambio de responsable del punto de venta o distribución por ejemplo renuncia, carta de despido o carta de transferencia de cargo, inventario con existencia de cada almacén a la fecha de la salida del responsable, acta de entrega del responsable del punto de venta o distribución saliente(…) , esto no fue desvirtuado por el Ministerio Público a través de las testimoniales presentadas y a través de las documentales como prueba de informe, que demostrara que la ciudadana acusada se nombro responsable por algunas de las causas nombradas anteriormente, esto a su vez se pudo adminicular, con la otra documental como es la existencia de los Lineamientos Generales para la Tramitación de Casos de Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa. ya que en la misma se puede evidenciar que además de los lineamientos de los responsables como de los asistentes de los responsables exiten (Sic) estos lineamientos para la gerencia de seguridad integral quienes también tiene el deber de seguridad integral , el resguardo, custodia y protección de los bienes muebles e inmuebles de Mercal por lo que ellos son responsables directa de su custodia y protección. De igual forma fue presentado el documental referido a la Normas Específicas en la elaboración de Ajustes de Inventarios contenido en el manual de normas y procedimientos de fecha 11 de julio de 2011, en ella puede evidenciar y aclara a este tribunal las normas especificas de las realización de los ajusten de inventarios donde se observa que existen normas especificas para la realización de los ajustes de inventarios por cambio del Responsable del Punto de Venta o Distribución, donde se observaron dos puntos determinados: 1.- la existencia de un comunicado emitido por el jefe estadal dirigido a la Vicepresidencia de Gestión Económica, solicitando la autorización de la clave de Ajustes y 2,.- las Actas de análisis de la Comisión donde se reflejara las causas que motivaron el cambio del responsable del Punto de Venta o Distribución , decisión del caso si es procedente o no, en el presente caso no existe esta aprobación, por la referida Comisión y que haya sido aceptado el cambio de responsable, normas que son necesarias su aplicación y todas estas normativas no fueron cumplidas por la empresa de Mercal , ya que si el reglamentos de normas y procedimientos de Mercal nos habla de que a falta de un responsable principal asume el asistente del responsable, pero para ello existen también normas , y esto se comprueba a través de estas documentales, por eso que la responsabilidad de la ciudadana Luisa Bozo, no quedo demostrada en el presente juicio existen circunstancias que crearon la duda a esta juzgadora, ya que si bien es cierto que la ciudadana acusada es asistente del Modulo Los Lirios, no es menos cierto que esa encargaduria debió de ser documentada y probada y en caso que la misma debía presentar ajustes de inventarios debían de cumplir los parámetros antes señalados eso no fue desvirtuado en el presente juicio, el Ministerio Público a través de la carga probatoria, no demostró que se encontraban llenos los extremos del articulo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, esto se adminicula con el testimonio del Jefe Estatal VIRGIGIO MARCANO, cuando manifestó que la comisión era la encargada de realizar dichos ajustes tal como contesto a la siguiente pregunta Otra: ¿De la parte de los ajustes ese es otro Departamento quien lo realiza no? R: Es una comisión. Otra: ¿Eso nunca llega a sus manos como Jefe Estadal? R: Yo lo veo solo cuando esta en la Comisión de Ajustes, pero es a través de la Comisión de Ajuste del cual el Coordinador enmienda en la cual se hace la revisión de esto, con respecto a los faltantes que se evidencian en el inventario realizado en el registro Fiscal 2013.
En el mismo orden de ideas la ultima documental como es la Copia Simple Acta de inventario Centro de Mercal Tipo I 5 de Enero Los Lirios de fecha 28 de septiembre de 2012, ya que en la misma se puede evidenciar la existencia de la persona responsable para la fecha 28 de septiembre de 2012, y que en dicho inventario se observa la existencia de faltantes en dicho Modulo de Mercal 5 de los Lirios, es decir, a través del mismos se observa que este inventario también trae arrastre otros faltantes acumulativos, que en la gestión del ejercicio fiscal 2013 fueron acumulados, y así fue expresado por cada uno de los testigos traídos a sala en el presente proceso. ….” (Negrillas de la Sala)


Por otra parte, y en atención a la anterior denuncia, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por el recurrente en el “ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, de fecha 26 de mayo del año 2017, con el objeto de determinar si hubo alguna violación atinente a los principios rectores del Juicio Oral que influyera en la motivación de la recurrida:

“…El Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: antes de darle continuación con respecto a la interposición del escrito realizado por el profesional del derecho ABOG. NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO; el menciona que son pruebas complementarias de las cuales se observa son puras copias las cuales no se encuentran están certificadas, hace mención que son copias simples del Manuel de Normas y Procedimientos, promueve copias de las Rutas de trabajo de acto, promueve copia de los Lineamientos y Tratamiento de Perjuicio en contra del Patrimonio de Mercal, promueven copias de las Normas sobre ajuste de Inventario, copia de parte del Reglamento Interno de Auditoria, y el inventario de fecha 28/09/ 2012, como pruebas nuevas complementarias no observo el Manual ya se encuentra promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico como prueba documental en su escrito de acusación, lo que pudiera admitir como prueba nueva esta Juzgadora seria los lineamiento correspondiente a los Ajustes de Inventario que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para el esclarecimiento de los hechos, que nos es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos y se le dará el valor probatorio o no en el momento de dictar el fallo correspondiente y con respecto al Acta de inventario de 2012 también se va incorporar al presente Juicio Oral y Publico como prueba complementaria, para el mayor esclarecimientos de los hechos, lo único que no se va admitir es el Manual de Normas y Procedimientos en virtud de que se encuentra inmerso en la Acusación Fiscal y promovido por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Jueza le solicitó a la ciudadana acusada LUISA GISELA BOZO SANCHEZ, se colocaran de pie, y la impuso del precepto constitucional, quien declaro y fue repreguntada solamente por la defensa. El Tribunal en este momento de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio va a solicitar hacer comparecer al Coordinador que fungía para esa fecha que era el ciudadano VIRGILIO MARCANO vamos a traerlo a Sala como prueba nueva ya que la misma ha surgido de la declaración de la propia acusada y el mismos se ha mencionado en varias oportunidades en esta sala, para determinar realmente de quien es la responsabilidad para esa fecha quien era el responsable o no de ese MERCAL LOS LIRIOS. Ciudadana Fiscal va acotar algo al respecto; tomando la palabra el Ministerio Publico manifestando lo siguiente: En relación con el escrito que promovió la defensa y que el tribunal se pronuncio, considera esta representación Fiscal que no debió de ser admitido toda vez que no puede ser entendido este inventario así como este material del Manual de Normas y Procedimientos como una prueba nueva ya que las partes tenían conocimiento de ella desde el inicio del proceso ya que es una documentación que corresponde a MERCAL por lo cual la ciudadana LUISA BOZO tenia acceso a ello, así mismo se tratan de unas copias simples que no pueden ser entendidas a menos que sean certificadas o reconocidas por el ente en este caso MERCAL como pruebas en el proceso. En relación al testimonio del ciudadano VIRGILIO MARCANO que acaba de promover el Tribunal considero importante acotar que esta persona como ya no forma parte de MERCAL RED DE ALIMENTOS C.A; mas sin embargo esta representación Fiscal tiene conocimiento que el mismo labora en la Gobernación del estado Zulia, a los efectos de la citación, si va a realizarse podría realizarse a ese ente ya que el mismo cumple funciones en esa Dependencia del Estado. Es todo” Este Tribunal se pronuncia con respecto al acotamiento realizado por el Ministerio Publico el escrito fue tomado como Prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el Manuel de Normas y Procedimientos, ya se encuentra promovido pro el Fiscal del Ministerio Publico, no fue aceptado en este momento, simplemente como una prueba complementaria por que si bien es cierto la ciudadana tendrá conocimiento de las normativas y lineamiento de MERCAL, no es menos cierto que el Tribunal debe esclarecer los hechos y para mayor conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal fue aceptado y admitido por esta Órgano Jurisdiccional la parte complementaria y creo el mismo no vas ilustrar mas sobre la decisión que esta Juzgadora deberá tomar al final en el presente juicio, el mismo articulo 13 de la señalada norma procesal; nos dice: el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deben abstenerse la Juez o la Jueza en adoptar su decisión, y conforme a eso y mejor esclarecimiento de los hechos fueron aceptadas y admitidas dicha prueba pero no como prueba nueva sino como prueba complementaria de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo citaremos al ciudadano VIRGILIO MARCANO al sitio que muy agradecida por la información aportada por el Ministerio Publico a este Despacho Judicial.” (Negrillas de la Sala).

Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las “Pruebas Nuevas”, que a la letra señala:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Así mismo, es menester considerar lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la “Prueba Complementaria”, el cual textualmente prevé:

“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”(Negrillas de la Sala).

Se observa claramente, que en el sistema acusatorio, si bien es cierto le corresponde al titular de la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, el probar la culpabilidad del acusado durante proceso penal, y por consiguiente tiene la carga de la prueba de los hechos imputados, en cuanto a la defensa, ésta busca rebatir los hechos imputados al acusado, por lo que debe proponer durante la etapa investigativa todo tipo de diligencia que busque esclarecer los hechos imputados a su defendido, elementos estos que debe proponer mediante escrito en el momento señalado por la ley, los cuales serán debatidos durante el Juicio oral. Caso contrario, se da, cuando durante el desarrollo del debate oral surjan elementos o situaciones nuevas que deban ser esclarecidas, o acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, en cuyos casos podrá cualquiera de las partes, solicitar la realización de pruebas nuevas, que se consideren necesarias para el esclarecimiento del nuevo hecho revelado en el juicio oral y público y no conocido antes por las partes.
Así mismo, en sentencia Nº 433 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/12/2006, magistrado Eladio Aponte Aponte, trata sobre pruebas nuevas, y estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Negrilla de sala)
Igualmente, en Sentencia N° 530 de fecha 26-11-202, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que dice “La facultad del Juez de recibir nuevas pruebas es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de la misma cuando surjan hechos nuevo durante el debate…”.
Ahora bien, cuando el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia oral, es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento; o en el caso acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las pruebas complementarias.
Con referencia a lo anterior, considera esta Sala de Alzada que las pruebas documentales incorporadas en la audiencia del Juicio por la Jueza a quo como pruebas complementarias, referidas a los lineamientos correspondientes a los ajustes de Inventario y al Acta de Inventario del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem; no constituyen pruebas nuevas, ya que dicha información consta en actas desde la fecha de comisión de los hechos, con anterioridad a la Audiencia Preliminar, teniendo las partes conocimiento y acceso a los documentos consignados por escrito y en copias simples por la defensa durante el Juicio, por lo que las mismas debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente durante la etapa de investigación, y haber sido presentadas antes de que tuviera lugar la audiencia preliminar, y tampoco surgieron de hechos o circunstancias nuevas debatidas en la audiencia que requirieran su esclarecimiento, siendo vulnerado por el Juzgado de Juicio lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

De allí, que en orden a los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de esta Alzada, en el caso sub-exámine, al aceptar el Tribunal de la Instancia, la incorporación de las mencionadas pruebas documentales en copias simples, mediante un escrito presentado por la defensa, como pruebas nuevas o complementarias, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente la decisión recurrida se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, transgrediendo lo previsto en el artículo 321 ejusdem, al indicar textualmente: “El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.”, concluyendo en una sentencia absolutoria basada en esas pruebas adminiculadas con el resto del acervo probatorio debatido, conculcando el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, toda vez que se verificó que la misma se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, al aceptar el Tribunal de la Instancia, la incorporación como pruebas complementarias, los lineamientos correspondientes a los ajustes de Inventario y al Acta de Inventario del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la incorporación de nuevas pruebas al Juicio; no resultando ser una reposición inútil, ya que el vicio observado influyó en la motivación del fallo, por conculcar el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, conforme los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia incorporó unas pruebas documentales en copias simples, ofrecidas por la defensa mediante escrito presentado en audiencia, como pruebas nuevas o complementarias, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; fundando su decisión en una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, concluyendo en un fallo absolutorio basado en esas pruebas adminiculadas con el resto del acervo probatorio debatido, sin la debida motivación; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.1° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JANIN ELENA HERNANDEZ DE LAMUS y CARLA MARGARITA SEMPRUM AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décima Segunda del Ministerio Público en el Estado Zulia respectivamente, y en consecuencia ANULA la Sentencia Nro. 025-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictaminó, entre otros pronunciamientos, la no culpabilidad de la acusada LUISA GISELA BOZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.700.268, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas en la acusación Fiscal, por insuficiencia probatoria en contra de la acusada, y en consecuencia ABSOLVIO a la acusada LUISA GISELA BOZO SÁNCHEZ de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.-9.700.268, de fecha de nacimiento 14/07/1965, de oficio Contadora Pública, hija de la ciudadana AMELIA ROSA SÁNCHEZ y el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO(D) , residenciada en la Victoria edificio 37 apartamento PB-B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-566-9900, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la RED DE MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.) Y EL ESTADO VENEZOLANO. ORDENANDOSE, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores a la acusada, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JANIN ELENA HERNANDEZ DE LAMUS y CARLA MARGARITA SEMPRUM AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décima Segunda del Ministerio Público en el Estado Zulia respectivamente, fundamentado jurídicamente en lo establecido en el artículo 444 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, signado bajo el Nro. 025-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictaminó, entre otros pronunciamientos, la no culpabilidad de la acusada LUISA GISELA BOZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.700.268, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas en la acusación Fiscal, por insuficiencia probatoria en contra de la acusada.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se MANTIENE la medida de coerción personal decretada a la acusada LUISA GISELA BOZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.700.268, en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 013-2017, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA