REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004817
ASUNTO : VP03-R-2017-000911
SENTENCIA N° 012-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 1J-036-2017 de fecha 15 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados HISYAHEN JOSÉ LOZANO ESTRADA, portador de la cedula de identidad N° 17.332.449 y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, portador de la cédula de identidad N° 23.476.521, como COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO AGUILAR y en consecuencia OREDENA su libertad inmediata y lo exonera a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha once (11) de Julio del año en curso, se le dio entrada al expediente, y fue designado como ponente el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Seguidamente, en fecha 19 de Julio del 2017, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-08-2017, se celebró la audiencia oral con la asistencia de la abogada AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los profesionales del derecho MIGUEL IBARRA y NEUDO PEROZO, conjuntamente con los acusados HISYAHEM JOSÉ LOZANO ESTRADA y JOSÉ JOAQUIN ABREU VALBUENA, previo traslado del Reten Cabimas y los ciudadanos ANTONIO AGUILAR UGARTE y SILMA MOMCADA, en su carácter de víctimas por extensión
Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, apela de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Como Única Denuncia, alegó la apelante la “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y “CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, de conformidad con el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea quien apela, que la Jueza de Instancia procede a proferir una sentencia absolutoria sobre la base de una duda razonable señalando para ello lo siguiente:
"...Ahora bien, ese sentido, quedo demostrado que en fecha 04 de septiembre de 2014 el ciudadano ANTONIO AGUILAR, progenitor de la presunta victima recibió llamada telefónica mediante el abonado 0414-0795100 a su numero móvil 0412-1244234 y su interlocutor le exigió el pago 300 mil bolívares a cambio de la libertad de su hijo JESUS AGUILAR, lo cual correspondía a una deuda que su progenitora tenia, llamadas estas que se repitieron los días 05 y 06 de septiembre de 2014, tal como quedo comprobado de la declaración de los expertos TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ quien determino con base al reconocimiento legal del teléfono móvil Nokia, con una línea telefónica numero 0424-6974324, el cual le pertenece al acusado HISYHAEN LOZANO, mantuvo comunicación en fecha 04/09/2014 con el abonado 0412-1244234 perteneciente al progenitor de la victima, tal como quedara evidencia en acta suscrita por la mencionada experta de fecha 08/09/2014; y el experto VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, quien realizo análisis al abonado 0414-0795100, … de fecha 26/09/2014. Se percibe entonces de la concatenación entre si de estas declaraciones y con el resultado de las pruebas técnicas-científicas la inexistencia del tipo penal de marras, no hubo evidencia que de forma inequívoca comprobara que el ciudadano JESUS AGUILAR haya permanecido privado de su libertad de manera forzada, siendo este hecho uno de los supuestos que materializan el delito de SECUESTRO,…en primer término, no quedó demostrado si efectivamente el día 03/09/2014 JESUS AGUILAR salio de su casa en horas de la tarde utilizando un carro para pasajeros, como lo afirmara su progenitor, quien en sala a pregunta del Ministerio Publico: Diga usted quien fue la ultima persona que lo vio? Contesto: "el vecino de la esquina"; sin embargo, esta persona no fue traída al proceso, esta información es aportada por el ciudadano ANTONIO AGUILAR, quien manifestó que ese mismo día 03/09/2014 siendo las 9:30 pm, estableció comunicación telefónica con los ciudadanos MILAGROS ROJAS, novia de su hijo, y JOSE ENRIQUE CASANOVA, amigo del mismo, para preguntar por el pero estos testigos se contradicen con el dicho del progenitor de la victima, la primera manifestó que para el momento de los hechos no era novia de JESUS AGUILAR, que tenia mas de cuatro meses que no le veía, así mismo, que el ciudadano Antonio Aguilar es quien la llamo vía telefónica instándola a acudir al tribunal para que rindiera declaración, violentando con ello reserva de comunicación con los testigos; y el segundo de los nombrados, manifestó que tenia mas de un ano que no lo veía, que tuvo conocimiento de los hechos por la información que le aportara el progenitor de JESUS AGUILAR. Así mismo, la ciudadana SILMA MONCADA, progenitora de la presunta victima, también manifestó que tuvo conocimiento por llamada que hiciera el ciudadano EVER RIJO en horas de la noche del día 3/09/2014, persona esta que convivía en la casa con su hijo y su progenitor, pero esta persona tampoco fue incorporada al proceso a los fines de corroborar el dicho del ciudadano ANTONIO AGUILAR.
En este sentido, con el testimonio de los expertos TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ y VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, quienes suscriben experticia de fechas 08/09/2014 y 26/09/2014, se determino fehacientemente que el ciudadano ANTONIO AGUILAR recibió llamada telefónica a través del numero 0414-0795100 a su abonado 0412-1244234 los día 04 y 05 de septiembre de 2014 en horas de la tarde, que según lo informado por dicho ciudadano se le participo que tenían a su hijo JESUS AGUILAR retenido, privado de su libertad, por una deuda de su progenitora SILMA MONCADA por la cantidad de 300 mil bolívares, la cual debía cancelar sino lo mataban, circunstancia esta que en principio daría lugar a la presunción de una privación ilegitima de libertad, no obstante, existe una duda razonable de esta situación si tomamos en cuenta el dicho los funcionarios OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, JAIRO VARGAS DANNYS MARQUEZ. JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, quienes fueron conteste en afirmar por las circunstancias que rodearon el caso, tales como la condición económica de las victimas, personas de escasos recursos, que los presuntos secuestradores no llamaran a la progenitora de JESUS AGUILAR, supuesta deudora de los 300 mil bolívares, la poca colaboración del progenitor ciudadano ANTONIO AGUILAR, que se trataba de un "caso atípico", donde el joven JESUS AGUILAR pudo confabularse con los acusados de autos para poder obtener el dinero de su progenitora, lo cual es concordante con lo declarado por el funcionario ERNESTO TORRES, quien a preguntas: En ese lapso de comunicación tenia que tiempo secuestrado? Respondió: "Si tenia un día"; Es decir hablaba con ella estando secuestrado? "Si"; ^Considera usted que en verdad el joven estaba secuestrado? Respondió: PARA MI NO por que alguien secuestrado no se comunica con nadie.". Tal afirmación entra en armonía con la declaración de la progenitora del joven JESUS AGUILAR quien en sala manifestó que colocaba en duda lo manifestado por el ciudadano ANTONIO AGUILAR tildando la situación de "chanchullo", es decir, una componenda entre su exconyuge ANTONIO AGUILAR, su hijo JESUS AGUILAR y su amigo EVER RIJO, para obtener dinero que no obtuvo con la separación legal.
En sintonía con el análisis anterior, surge para esta juzgadora duda razonable que no permite de manera contundente formar convicción que el joven JESUS AGUILAR haya sido privado en forma ilegitima de su libertad a los fines de solicitar un rescate, si bien quedo demostrado que los equipos celulares de los hoy acusados estuvieron contaminados con el abonado 0414-0795100 del cual presuntamente salieron las llamadas mediante las cuales se solicito al progenitor ANTONIO AGUILAR la cantidad de un dinero adeudado por la progenitora del joven mencionado, durante el debate no surgió ninguna otra evidencia que conectara con esta situación de hecho, al contrario las testimoniales de los funcionarios OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, JAIRO VARGAS DANNYS MARQUEZ. JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, son coincidentes en cuanto a la percepción que tuvieron del caso, todos afirmaron que las circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos arrojaron una posible simulación de secuestro por parte de la presunta victima JESUS AGUILAR, no obstante, esta juzgadora tampoco vislumbro del contradictorio un hecho determinante en cuanto a un acuerdo entre el joven JESUS AGUILAR y los acusados de autos de manera que pudiese configurarse la comisión de otro hecho punible, al respecto surgen incógnitas en esta juzgadora el Ministerio Publico no incorporo al proceso a la persona que convivía con la presunta victima y su progenitor, ciudadano EVER RIJO, señalado por la progenitora SILMA MONCADA como la persona que la llamo para participarle de la cantidad de dinero que le exigían como rescate para la libertad del joven JESUS AGUILAR, por lo cual tuvo conocimiento directo de los hechos, así mismo, no se investigo a la persona que tenia asignado el abonado 0414-0795100 que activo los seriales imei 358567048109990 (equipo móvil de Jose Abreu) y 35672050425200 (equipo móvil de Hisyahen Lozano) el día 05/09/2014, tal como quedara plasmado en experticia debidamente suscrita por el funcionario VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, de fecha 26/09/2014, con lo cual pudiesen haber profundizado mas en el hecho debatido, mas aun, el Ministerio Publico manteniendo su acusación por el delito de secuestro no esgrimió las razones por las cuales estima que el joven JESUS AGUILAR fue privado en forma ilegitima y siendo ese el caso, porque los funcionarios no logran su ubicación, siendo que al respecto el funcionario JOSE CARRILLO, a preguntas del tribunal: ^Por que cuando se aprehende a la persona siendo el tipo de delito, como es el secuestro, siendo la prioridad ubicarlo por que no se trato de ubicar agotar pues? Respondió "Si se hizo todo lo correspondiente yo fui hasta la universidad urbe donde unos jóvenes sabían donde estaba residenciado ese joven y fui me entreviste con esas personas y me dijeron que lo vieron dos días antes de su secuestro se entrevisto al papa y el mismo se porto mal con nosotros no nos quería dar información y le dijimos al fiscal sobre eso por que el papa no quería colaborar con nosotros , yo tengo diez ahorras trabajando secuestro estas bandas son organizadas existe una persona que es la del financiamiento existe el llamador y existe quien ejecuta el secuestro muchas veces el llamador no sabe donde esta ubicado."; Según su experiencia informe al tribunal de acuerdo a la investigación en la relación de llamadas I leva a eso a una relación entre las victimas? Respondió: "Doctora esto es un caso atípico es muy raro que esto pase o se encuentra a la persona o esta muerta." igualmente en su declaración el ciudadano ANTONIO AGUILAR a pregunta realizada si su hijo estaba con vida, respondió que no sabia, le dijeron que lo habían visto en una fiesta, pero no dijo quien o quienes le dijeron, ello nos lleva a la conclusión que Los medios de pruebas incorporados y controvertidos durante el debate no fueron suficientes para demostrar la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos HISYAHEN LOZANO Y JOSE ABREU, de tal manera que ello imposibilita subsumir la conducta de los acusados en el ilicito penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.
En consonancia con lo anterior, el magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a La absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."
Por todo lo precedentemente analizado, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Pena, y en consecuencia al adecuar La conducta de los acusados HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA Y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, en ningún hecho punible, se les ABSUELVE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..."
Continuó señalando la apelante, que de la anterior, transcripción se puede observar que la Jueza de Instancia al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, ya que según su criterio las pruebas no demostraban la responsabilidad penal de los acusados de auto, aun cuando realizó una revisión de los medios de pruebas, desestimando varios de ellos, como las pruebas documentales y periciales.
Sostiene quien recurre, que en el Capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION"; se observa que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales pruebas como: 1) Análisis Técnico de Contenido Telefónico N° GNB-CON-AS-GAES-ZULIA-902, suscrito por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GUILLEN GONZALEZ VALENTIN, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro-Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien declaró en el juicio, que referente al análisis practicado al abonado 0414-0795100 del cual se realizaron las llamadas al abonado 0412-1244234, propiedad del progenitor de la victima, determinado cual fue la celda utilizada para el día 04/09/2014, a las (6:28 horas), identificada con el N° 4799, ubicada en el Sector Tía Juana; así mismo en fecha 05/09/2017 a las (13:44) y nuevamente en fecha 05/09/2014 a las (22:04), igualmente se determino que el SIN-CARD; 0414-0795100, activo los seriales IMEI 358567048109990, relativo al equipo móvil del ciudadano JOSE ABREU y 35672050425200 del equipo móvil del ciudadano HISYAHEN LOZANO. Asimismo, señaló que durante el periodo analizado se evidenció que el mismo activó los abonados 0414-0795100 y 0424-6970374, y que para el día 07-09-2017 a las (16:13), nuevamente efectuaron llamada al progenitor de la victima desde el abonado 0414-0795100, el cual activó en el IMEI: 358567Q48109990, en la antena ubicada en el sector “Las Morochas”, utilizado por el imputado JOSE ABREU, siendo que para ese momento ya se encontraba aprendido el ciudadano HISYAHEN LOZANO.
Planteó la representación Fiscal, que con el testimonio rendido por el efectivo militar Sargento Segundo GUILLEN GONZALEZ VALENTIN, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro-Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quedó demostrado que el abonado 0414-0795100 del cual se realizaron las llamadas al progenitor de la victima, contaminó los equipos de telefonía celular pertenecientes a los acusados de autos, por cuanto quedó acreditado, que tal SIN-CARD, se introdujo en los equipos incautados a los acusados.
Igualmente, refiere la apelante, que con la declaración rendida por el Experto TAIRE VENTO, quien practico Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 2499, sobre un teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo: 303, serial IMEI 35672050425200, tratándose del mismo serial que apertura en el Sector Tía Juana el día 04/09/2014, a las (6:28) horas, siendo contaminado con el abonado 0414-0795100, demostrando que dicho móvil fue utilizado para realizar la llamada extorsionadora al progenitor de la victima, ya que se corroboró con el numero de serial IMEI.
Indicó la representación de la vindicta pública, que con las declaraciones rendidas por los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ y JAIRO VARGAS, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano HISYAHEM LOZANO en el sector Tía Juana, en la avenida Intercomunal, entrada G, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, incautándole un teléfono Nokia, modelo 303, color negro y un Chit Movistar del abonado 0424-6970374, tratándose este equipo móvil del peritado por la experto TAIRE VENTO, pero sin embargo la Juzgadora al analizar este testimonio hace énfasis de la percepción que tuvo el funcionario en relación al caso, indicando que se trataba de un caso atípico, igualmente apreció que para el momento de la aprehensión del ciudadano HISYAHEM LOZANO, el mismo manifestó a la comisión que el ciudadano JESUS AGUILAR, había planificado un autosecuestro, pero de las actas se evidencia que los imputados nunca manifestaron su deseo declarar.
Alegó, que con la declaración del funcionario DANNY MÁRQUEZ, quien expone sobre su actuación referente a la solicitud de los IMEI, a las diferente empresas de telefonías, quien además tuvo conocimiento que el día miércoles 03-09-2014 habían secuestrado a un ciudadano de nombre JESUS AGUILAR, y el da Jueves 04-09-2014, a las (04:30) horas de la tarde aproximadamente el ciudadano ANTONIO AGUILAR progenitor de la victima recibió una llamada telefónica del numero 0414-0795100 a su número telefónico celular signado con el abonado 0412-124-4234 donde le habló una persona con un tono de voz masculina, manifestándole que tenia a su hijo secuestrado, que debía cancelar la cantidad de trescientos mil (300.000.00) bolívares en efectivo a cambio de su liberación.
Asimismo, señaló el referido funcionario, que el número telefónico de la victima siendo el abonado 0424-6561157, del cual solicito mediante su correo electrónico basezuliacontrasecuestro@gmail.com a las empresas telefónicas Movistar y Digitel, relación de llamadas entrantes y salientes ubicación geográfica, mensajería de texto y datos filiatorios de los móviles 0414-0795100, 0424-6561157, 0412-1244234, desde el 01-07-2014 hasta la fecha de la solicitud, recibiendo lo solicitado donde se reflejó que el abonado 0414-0795100, le pertenece a una persona de nombre GUILLERMO SABALA, titular de la cedula de identidad V-10.154.895, constatando que para el día 22/08/2014 el numero telefónico tenia un histórico de ocho (08) llamadas telefónicas hasta la fecha el cual las primeras tres llamadas se realizaron desde el IMEI 353672050425205, el cual dicho IMEI actualmente esta siendo utilizado por el abonado 04246970374, las siguientes llamadas las realizan al ciudadano ANTONIO AGUILAR progenitor de la victima, el día Jueves 04-09-2014 desde el 0414-0795100, fueron realizadas desde el IMEI 358567048109990 y para ese momento dicho IMEI esta asociado en la actualidad con el abonado 0424-6838484, solicitando mediante coreo electrónico base Zulia basezuliacontrasecuestro@gmail.com a la empresa telefónica Movistar, datos filiatorios de los móviles 0424-6970374, 04246838484, luego de realizar un minucioso análisis telefónico logra observar que el abonado 0424-6970374 mantiene constante comunicación con el móvil 0414-14-4234, propiedad del progenitor de la victima, por la brevedad del caso realizo llamada telefónica al ciudadano ANTONIO AGUILAR, indicándole que marcara el numero 0424-6970374, en su teléfono celular, con la finalidad de verificar si lo tenia registrado, luego de una breve espera, le manifestó que dicho numero telefónico lo tiene registrado en su directorio como "BRUJO", tratándose del ciudadano HISYAHEN LOSANO.
Expresa la representación Fiscal, que con la deposición del funcionario DANNY MÁRQUEZ se pudo determinar que el funcionario se traslado hasta el sector “Las Morochas” calle Andrés Bello, Municipio Lagunillas, dirección esta la cual registro el propietario del abonado 0424-6838484, siendo atendido por INGRID VALBUENA, quien indico que el numero telefónico era utilizado por su hijo JOSE ABREU y logran incautar un teléfono marca: BLAKABERRY, modelo BOL -5, IMEI: 35856704810991 y la tarjeta SIN CARD, correspondiente al abonado 0414-079100.
Aduce quien apela, que con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE AGUILAR, victima por extensión, quien entre otras cosas expuso:
"El día 03 de septiembre en horas de la tarde mi hijo Jesús me pide 20 bolívares para irse en carrito para que su amigo, ya que yo no lo podía llevar debido a que tenia el carro malo, que a la final no di con el problema del carro, en la noche como a las 9 de la noche me preocupo por que no ha llegado llamaba a su teléfono y el teléfono estaba apagado, llame a la novia de el, a los amigos y nada, fui a la casa de un amigo de el que lo conocía porque estudiaba con mi hijo, lo conocía por su apodo se llama José casanova, fui hasta su casa y lo llamo el se asoma al balcón y me ve, le pregunto por mi hijo y me dice no señor el no vino para acá hoy , el había quedado en venir ayer martes pero no vino, yo me fui a la casa y le digo a Rijo que me haga el favor de llamar a la mama de mi hijo, pero yo no tengo su numero y le di fue el numero de la hermana de mi ex esposa y cuando la llama Le pregunta si Jesús ha ido para allá y le responde no, que el papa que lo cuide. Yo seguía intentando en comunicarme con la mama de Jesús y cuando me comunique le dije que Jesús no durmió aquí en la casa el s fue a para alla No, el no esta conmigo yo estoy trabajando. A las dos horas la vuelvo a llamar para preguntarle y me da la misma respuesta, nosotros fuimos hasta la policía los hospitales y nada, a las 4 de ese mismo día del 4 de septiembre recibí una llamada, tenemos a su hijo por una deuda de la madre tiene que pagar una cantidad de 300 mil bolívares porque si no lo matamos, yo soy gobierno no vaya para el gobierno porque yo soy gobierno y te tengo monitoreado, yo quedo en un estado que bueno me puse a llorar, había un mecánico en la casa que se llama Eduardo Villalobos que el estaba reparando el carro, estaba la vecina del frente. luego me dirijo a la residencia del lado donde vive José Enrique Casanova que lo apodan el chicha, lo llame y le dije que los funcionarios del cuerpo de investigaciones cientificas penales y Criminalistica de Ciudad Ojeda lo vinieron a buscar para que rindiera las declaraciones y chicha me dice que si que el iba no hay problema dio sus declaraciones y luego de eso, llame a la novia de mi hijo para decirle que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica la iban a buscar porque iban para que rinda declaraciones, el experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Danny y me pregunto que si conocía a ese numero y Le dije déjeme marcar a ver si lo tengo y al llamar veo que me aparece William y llamo al funcionario y le digo que si que lo conozco porque un amigo de mi hijos no los presento, al tiempo Mega la mama de mi hijo y me dice que tiene que tener una Have de la casa, ese mismo día llama el comisario para decirme que iría a Ojeda que no fueran a decir nada y mi esposa estando afuera sentada me mira y me sonrie no se porque, luego vuelven a llamar los funcionarios y me dijeron que me fuera en carrito hasta donde ellos, y los lleve a la casa del muchacho y revisaron y encontraron un altar y no había nada, comenzamos a dar vueltas, hasta que lo agarraron y el se resistió, los secuestradores me llamaron estando con los funcionarios y me dijeron que si tenia la plata le dije que solo tenia la mitad y me dijeron que si no los tenia matarían a mi hijo y les decía dame una fe de vida y me decían que no que no se puede, después me dicen los funcionarios que apague el teléfono y yo le saque la pila y el funcionario me dijo ya veras que no llamaran mas y efectivamente fue así mismo no llamaron, luego se dirige a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Ciudad Ojeda y el comisario me dijo que mi hijo se tiro La cachua o sea es un auto-secuestro y yo le dije con las lagrimas que no que mi hijo no pudo hacer eso que el no se llevo ni un interior, el señor Carlos Nava se quedo a las 11 de las noche conmigo, el brujo dice que tu hijo se fue con el de la vans gris y con el de Tamare, el comisario me pregunto que coloque la denuncia y le dije que si, me retire y al otro día salio en la prensa que fue auto-secuestro, comienzo a llamar a los comisario para decirle lo que salio en la prensa y ninguno me contestaba, hasta que me contestaron y me dio el comisario que el se tiro la cachua y es un auto-secuestro, el miércoles 10 de septiembre al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica de CIUDAD OJEDA y pedí información y solo me dijeron que mi hijo se tiro la cachua y le dije aja y como hago para saber y me dicen espérate a que te llamen para que pague. El comandante me llama y me dice que el vio lo de la prensa y yo le digo que si, que no entiendo porque y el me dice jefe su esposa lo mal puso en la fiscalia 42 y al otro día me dirigí a la fiscalia 42 y pedí que me tomaran la declaración y firme. Cuando estoy terminando el doctor Ángel me dice que allí esta su esposa, espere allí no vaya ser que se altere y yo le dije porque se tiene que alterar. Bueno soy yo el que he estado llamando a lo funcionarios. Ya son 2 anos y no se nada de mi hijo y en la casa están sus pertenencia si quiere me hacen un allanamiento en la madrugada ara que vean que no lo tengo porque dicen que yo lo tengo, recibí amenazas del para de José Abreu que entregara al hijo que me tenia moritoneado y en mi teléfono están todas las evidencias, a mi me amenaza que tengo al muchacho que me van a matar, si es verdad que mi hijo se autos-Secuestro yo le hago un abogado porque es mi hijo, pero yo no lo tengo.
Quedo demostrado que para el día 03-09-2014, su hijo JESUS AGUILAR se dispuso a salir de su casa, hasta casa de un amigo de nombre JOSE CASANOVA y desde ese momento su padre no supo mas de su paradero siendo que para el día 04-09-2014, recibe una llamada a su abonado 0412-1244234, exigiéndole la cantidad de 300 mil bolívares a cambio de la libertad de su hijo.
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico, que a las declaraciones rendidas por los funcionarios se le debe otorgar total credibilidad, además del contenido de la sentencia se desprenden suficientes elementos ciertos y probados en el desarrollo del debate, que comprueba la responsabilidad penal de los acusados, mas sin embargo la Jueza de Instancia decide absolver a los mismos, argumentando:
"...quedo demostrado en fecha 04 de septiembre de 2014 el ciudadano ANTONIO AGUILAR, progenitor de la presunta victima recibió llamada telefónica mediante el abonado 0414-0795100 a su numero móvil 0412-1244234, y su interlocutor le exigid el pago 300 mil bolívares a cambio de la libertad de su hijo JESUS AGUILAR, lo cual correspondía a una deuda que su progenitora tenia, llamadas estas que se repitieron los días 05 y 06 de septiembre de 2014, tal como quedo comprobado de la declaración de los expertos TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ quien determino con base al reconocimiento legal del teléfono móvil Nokia, con una línea telefónica numero 0424-6974324, el cual le pertenece al acusado HISYHAEN LOZANO, mantuvo comunicación en fecha 04/09/2014 con el abonado 0412-1244234 perteneciente al progenitor de la víctima, tal como quedara evidencia en acta suscrita por la mencionada experta de fecha 08/09/2014; y el experto VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, quien realizo análisis al abonado 0414-0795100, que también este abonado activo los seriales imei 358567048109990 (equipo móvil de José Abreu) y 35672050425200 (equipo móvil de Hisyahen Lozano) el día 05/09/2014, tal como quedara plasmado en experticia debidamente suscrita por el funcionario, de fecha 26/09/2014. Se percibe entonces de la concatenación entre si de estas declaraciones y con el resultado de las pruebas técnicas-científicas la inexistencia del tipo penal de marras, no hubo evidencia que de forma inequívoca comprobara que el ciudadano JESUS AGUILAR hay a permanecido privado de su libertad de manera forzada, siendo este hecho uno de los supuestos que materializan el delito de SECUESTRO..."
Pues, según criterio de la Jueza de Instancia que las mismas no son suficientes para demostrar la comisión del delito, desestimando las declaraciones de los expertos y con ellos las pruebas periciales, siendo ilógica en tal argumentación.
Establece la recurrente, que resulta inaceptable, que la Juzgadora exponga como fundamento de hecho y derecho que surgen dudas razonables que no permiten de manera contundente formar convicción que el joven JESUS AGUILAR, haya sido privado en forma ilegitima de su libertad a los fines de solicitar un rescate y que "presuntamente" los equipos móviles de los acusados estuvieron contaminados con el abonado 0414-0795100, pues bien, como puede surgir duda que existieron las llamadas al progenitor de la victima y poder acreditar una simulación de secuestro hasta con el testimonio del ciudadano ANTONIO AGUILAR, solo por el hecho que el funcionario JOSE GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, le informo el día 08/09/2014 que su hijo JESUS GUILAR se auto secuestrado, sobre esa situación aun cuando se adelanta una investigación por ante la Fiscalia Décima Quinta, que aun no se concluyen, es por ello que decidir absolver a los ciudadanos HISYAHEM LOZANO y JOSE ABREU, sobre la base de los testimonios los funcionarios OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, JAIRO VARGAS, DANNYS MARQUEZ, JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, únicamente haciendo mención que fueron conteste en afirmar que una vez localizados los acusados de autos y realizadas las diligencias de investigación del caso llegaron a la convicción que se trata de un caso atípico, siendo que el caso del funcionario ERNESTO TORRES QUEVEDO, se aprecia la situación que tomo entrevista a la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES ROJAS, no tomando en cuenta los expuesto por esta ciudadana, quien en el debate no fue interrogada sobre si efectivamente recibió mensajes o llamadas de la victima para el momento que se encontraba secuestrada y luego el funcionarios asegura que mantuvieron comunicación y que era muy raro que lo hiciera con ella y no con la mama, entonces se puede afirmar que las declaraciones de los funcionarios fueron valoradas en completa armonía, por cuanto solo se tomo, valga la repetición, la situación que expusieron que se trataba de un caso atípico.
Expresa, que del análisis genérico realizado por la Jueza de Instancia y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y publico, no solo llevo a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soporto la absolución de los acusado, que es contraria a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia.
Planteó quien denuncia, que se debe anular el pronunciamiento jurisdiccional de absolución o condena, cuando estos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión, y en el preserve caso, determinada como ha quedado la falta de aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
PETITORIO:
En razón de los razonamientos expuestos, solicitó la representación del Ministerio público que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, manteniendo la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados de auto y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada.
II
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“FUNDAMENTACION JURIDICA
La prueba según el jurista Roberto Delgado Salazar, es:”Lo que sirve para producir en las partes y en el juez convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y, por consiguiente, para sustentar las decisiones judiciales". (La Prueba en el Proceso Penal Venezolano, 5ta edicion, editorial Vadell Hermanos. Pag. 33).
El proceso penal versa sobre hechos pasados, los cuales deben ser reconstruidos en el marco de un juicio oral y publico, dicha labor de infraestructura racional debe ser realizada por el juez influenciado por una mínima actividad probatoria que desvirtué la inocencia del acusado. Ahora, para la obtención de esos datos de información que se denominan elementos de convicción y que serán a la postre el germen de la prueba, debe existir limitaciones en su colección. Existe un gran, dique de contención de arbitrariedades, revestido de un conjunto de garantías procesales que impiden que se vean afectados de forma injusta los derechos fundamentales de los sometidos a un proceso penal.
Recordemos que el derecho a la defensa tiene raigambre Constitucional en el. Articulo 49 numeral 1de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo que se persigue con la garantía de la asistencia técnica, es la correcta materialización del derecho material que asiste al imputado. Por esta razón, señala Joan Pico I Junoy, que la asistencia técnica busca: "Asegurar la. Efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a algunas de ellas a un resultado de indefensión". (Las Garantias Constitucionales del Proceso, J.M Bosch Editor. Pag. 106).
En cambio, el numeral 8, debería regir solo para el Ministerio Publico, porque es justamente la acusación presentada por esta institución la que abre las puertas de la fase intermedia, y existe preclusividad en su actividad probatoria al haber. Concluido la investigación con una acusación. La única forma de que puede incorporar pruebas, es que las mismas sean nuevas, y hayan sido desconocidas para el momento en que se presento ante el Tribunal de Control, la acusación respectiva…”
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NEUDO PEROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.889, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HISYAHEM LOZANO ESTRADA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que Le toque conocer del presente asunto, el recurso interpuesto por la representación fiscal carece de fundamentación jurídica y contraviniendo el orden ya que la Libertad, mediante una absolutoria fue ajustada a derecho por cuanto en el Juicio Oral y Publico donde se tuvo acceso a ios expertos, funcionarios actuantes, testigos tanto del Ministerio Publico como la defensa y en especial a los Padres de la hoy victima, donde todos y cada uno de ellos a pesar de tener visiones diametralmente opuestas en cuanto a los elementos de tiempo, modo y lugar, si coincidieron en que estábamos en presencia de un Aufo-Secuesfro, donde la hoy victima ciudadano JESUS AGUILAR simulo estar en cautiverio por terceras personas donde se exigía una suma de dinero, de manera atípica, y estas recurrencias fue gestionada por el padre de la presunta victima ciudadano Antonio Aguilar, para que la misma fuera cancelada por (a madre del joven ciudadana SILMIA MONCADA, todos ellos plenamente identificados en su condición de victimas por extensión y lo cual fue refrendado por los funcionarios actuantes tanto del C.I.C.P.C como del CONAS de esta circunscripción judicial al momento de tener conocimientos de ios hechos denunciados, Esta defensa se permite hacer un pequeño esbozo de las testimóniales de las incidencias mas destacadas en el juicio Oral y Publico:
I.- Ciudadana: SILMSA MONCADA …en su condición de victima por extensión, quien declaro en fecha 11 de Octubre de 2016 lo siguiente: "Que al momento de darse por enterada por parte del sr Antonio Aguilar de que su hijo se encontraba secuestrado (a misma procedió a cercarse hasta las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística… donde no obtuvo respuesta por cuanto quien se encontraba haciendo las diligencias ante el órgano de investigación era el padre de fa presunta victima senor ANTONIO AQUILAR en conjunto con el abogado y donde se le indico a ella que su trabajo era buscar la cantidad de dinero que solicitaban para la libertación de su hijo, manifestando en sala que ella desconocía hasta ese momento si su hijo mantuvo algún tipo de amistar con los hoy acusados, que en ningún momento recibió llamadas extorsivas…” es decir ciudadanos jueces de la corte…la declaración de esta ciudadana no aporto ningún elemento de interés criminalistico que demostrara la participación de mi representado en el presenté caso.
2.- Ciudadano: ANTONIO AGUILAR,….(Omissis…) es decir Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones que le toque conocer del presente asunto, la declaración de este ciudadano no aporto ningún elemento de interés criminalistico que demostrara la participación de mi representado en el presente asunto. Resaltando esta defensa que entre los padres del hoy presuntamente secuestrado el joven Aguilar existen sendas contradicciones y pugnas familiares que para el momento del secuestro ambos se encontraban en un proceso de divorcio y ruptura patrimonial lo que lamentablemente a estas alturas no se investigo de manera profunda y que tal vez hubiera dado un rumbo diferente a la celebracion de este juicio oral y publico.
3. Ciudadano CASANOVA… (Omissis…) es decir, ciudadanos Jueces…la declaración de este ciudadano no aporto ningún elemento de interés criminalistico que demostrara participación de mi representado en el presenté asunto.
4.- Ciudadana MILAGROS ROJAS…(Omissis…) la declaración de esta ciudadana no aporto ningún elemento de interés criminalitico que demostrara la participación de mi representado en el presenté asunto….
5.- Ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ….(Omissis…) la declaración de esta (sic) ciudadana (sic) no aporto ningún elemento de interés …que demostrara la participación de mi representante en el presente asunto.
6.- Ciudadano JAIRO VARGAS… (Omissis…) la declaración de esta (sic) ciudadana (sic) no aporto ningún elemento de interés criminalistico que demostrara la participación de mi representado en el presenté asunto.
7.- Ciudadano JOSE DOUGLAS CARRILLO,… (Omissis...) la declaración de esta (sic) ciudadana (sic) no aporto ningún elemento de interés…que demostrara la participación de mi representante en el presente asunto.
8.- Ciudadano ERNESTO TORRES… (Omissis…) la declaración de esta (sic) ciudadana (sic) no aporto ningún elemento de interés…que demostrara la participación de mi representante en el presente asunto.
9.- Ciudadano VALENTIN GUILLEN… (Omissis…) la declaración de esta (sic) ciudadana (sic) no aporto ningún elemento de interés…que demostrara la participación de mi representante en el presente asunto.
10.- Ciudadana THAIRE VENTO, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C...”Que su participación únicamente fue del análisis técnico de un equipo telefónico, sin poder hacer análisis de llamadas entrantes o salientes”, es decir Ciudadano jueces…la declaración de esta ciudadana no aporto ningún elementó de interés criminalistico que demostrara la participación de mi representado en el presente asunto…”
Es por ello Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de este recurso de apelación que considero que esta Apelación presentada por el representante del Ministerio Publico es ilógica y temeraria, ya que al momento de la culminación del Juicio Oral y Publico se demostró que mi representado al igual que el otro acusado del presente asunto no tuvo ningún tipo de participación sobre los hechos que se les acusaron, lo cual conllevo que la juzgadora para ese entonces valorara todos y cada uno de los elementos basándose en las máximas de experiencia y la sana critica y la valoración criminologica y legal que se dio a todas y cada una de las pruebas técnicas, así como también de la presencia de funcionarios actuantes y expertos adscritos a diferentes cuerpos policiales describiendo como fue llevado el procedimiento del presunto secuestro el cual quedo totalmente desvirtuado y con mayor peso lo manifestado por los testigos y lo aportado por las victimas por extensión "padre y madre", quienes están plenamente identificado en cada una de las actas que conforman el presente asunto, decretando la juez-Aquo, una decisión absolutoria, es decir mi representado no es culpable de los hechos que se le imputaron y conllevo a la realización del juicio oral que culmino en fecha 24 de Marzo del ano en curso
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia apelada, corresponde a la N° 1J-036-2017 de fecha 15 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados HISYAHEN JOSÉ LOZANO ESTRADA y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, como COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO AGUILAR y en consecuencia OREDENA su libertad inmediata y lo exonera a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia del abogado AURA DELIA GONZANEZ, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, los ciudadanos ANTONIO AGUILAR y SILMIA MONCADA en su condición de progenitores de la víctima, los imputados HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas y sus defensas técnica; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público, abogado AURA DELIA GONZALEZ, y parte recurrente: “Me corresponde en este acto ratificar el recurso a de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado 1 de juicio del circuito de Cabimas, se realizo en tiempo hábil en la cual se absuelve a los ciudadanos HISYAHEM JOSE LOZANO ESTRADA Y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, por el delito de secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO AAGUILAR, el fiscal presento el recurso por considerar que la sentencia carecía de vicios a los fines de poder verificar por considerar que se encuentra plasmado en la sentencia falta de motivación en la sentencia, en el recurso se estableció que no se fundamentaba de manera lógica que lo hizo de manera abstracta para llegar a la conclusión que había una duda razonable, se considera que los involucrados se encuentran determinados en la sala de audiencia, y lajuela dice que hay meritos para establecer la responsabilidad de los acusados, el juez debe hacer un análisis objetivo basados en la lógica, y las máximas de experiencia, no hay un análisis claro y deja dudas para el ministerio público, ya que la juez no dicto la sentencia que le correspondía, también podrán ver que hay una falta de motivación, es por ello que solicito sea anulada la sentencia recurrida y se mantenga la privación de los acusados de autos, y reprocesa anularla misma y se ordene un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo diferente”. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra ABOG. MIGUEL IBARRA, defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, quien expuso: “en primer termino afirmamos y ratificamos nuestro escrito de descargo de contestación, donde en sentencia de no culpabilidad dictada por la jueza del tribunal primero de Juicio de Cabimas, según sentencia N° 1J-036-2017, la ciudadana representante del Ministerio Público en su escrito manifiesta que hubo una falta de motivación, que no fue fundamentada, que no se valoraron las pruebas y que la jueza no hizo un analisis concreto en su sentencia, en un juicio donde se valoraron tanto las pruebas testimoniales, se valoraron todas las pruebas, precisamente la carga de las pruebas le corresponde a la fiscalia, en dicho acto de juicio seis testigos que presentó el Ministerio Público, en definitiva incluyendo los 5 funcionarios instructores de las actuaciones, tanto científicas como de investigaciones de campo determinaron que este era una hecho atípico, cosa que declararon alrededor de tres funcionario, y no tiene una interpretación lógica y no esta tipificado en ningún ordenamiento, ellos no tenían elementos de interés criminal que conlleven a decir que mi patrocinado estuviera incurso en helecho delictivo, tampoco es cierto que la jueza no inmotiva su sentencia, porque largamente plasmó lo que se dijo en el debate, el ministerio publico no llego a una racionalidad para demostrar la culpabilidad de nuestros defendidos, por lo tanto ratifico mi escrito de descargo. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al ABOG. NEUDO PEROZO, defensor del ciudadano HISYAHEM JOSE LOZANO ESTRADA, quien expuso: “esta defensa rachaza y niega el escrito presentado por la representación fiscal a trabes de un recurso en donde solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el juzgado de juicio de Cabimas, las practicas forenses determinaron que los hoy acusados en esta audiencia se pudo demostrar que son inculpables, y todos los testigos demostraron que fue un hecho atípico ya que la supuesta victima había simulado un secuestro, un auto secuestro como se puede observar en las actas, las actas que utilizaron para detener a mi defendido solo fue por referencia, los funcionarios dijeron que una persona secuestrada debía aparecer, bien sea vivo o muerto lo cual no sucedió, ratifico el escrito de descargo, solicito que desestime el recurso de apelación y se ratifique la liberta de mi defendido. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente al acusado HISYAHEM JOSE LOZANO ESTRADA de 37 años de edad, previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, y se le consulta si desea declarar: “no deseo declarar. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente al acusado JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, de 26 años de edad, previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, y se le consulta si desea declarar: “no deseo declarar. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente a la víctima ciudadano ANTONIO AGUILAR, quien expone: “escuchando la palabra de los abogados, que si se demostró pruebas, muchas fallas hubo en ese juicio, el motivo de la detención, fue la investigación telefónica, los funcionario enviaron un informe al fiscal que llevaba la causa, el primer día que rehicieron la llamada se lo dio a mi hijo y luego le cambio el chip y lo vendió, no se porque la juez de Cabimas dice que no hay pruebas y no reviso el expediente, el día 06-09 llego el grupo de antiextorsión y secuestro, los familiares colocaron denuncias en la fiscalia, los familiares intervinieron que habían puesto que llamaba ofreciendo dinero, el cual pusieron otra denuncia en la fiscalia 15 y no pude tener copias porque no soy victima en esa investigación, de igual manera consignaron un periódico de que habían capturado a Jesús Aguilar Moncada, nunca supe y yo quiero saber el paradero de mi hijo, recibo amenazas de José Abreu de que me va a matar, dicen que es por secuestro, quiero saber donde esta Jesús Aguilar Moncada, el día de la conclusión de juicio solo se apareció con una prensa que nunca pude ver, dicen que la madre lo tiene en Colombia, que yo lo tengo en Brasil, de donde, la juezazo vio ese expediente no le prestó mucha atención a ese expediente, no soy abogado pero hay que leer los testimonio desde que comenzó la investigación, no rehicieron una investigación bien a la línea de los teléfonos, pero el grupo GAES si se lo hizo. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente a la víctima SILMIA MONCADA, quien expones: “Sobre los chicos nunca me llamaron, nunca recibí amenaza, supuestamente empapa dice que fue por una deuda que yo tenia, cuando me llamaron me dijeron que mi hijo Jesús estaba con su para y cuando llegue me dice que Jesús se había ido ,nunca me dejaron entrar a la casa, cuando mi hijo se perdió la casa estaba a nombre de mi hijo, cuando yo lo coloque a el en la fiscalia 47 me entere de que el había vendido la casa, ellos nunca me han llamado, los veo aquí en el tribunal, nunca recibí una amenaza y los familiares menos, y los familiares tampoco, aquí nunca se investigo a mijo, aquí buscaron a los culpables pero nunca buscaron a mi hijo y después del divorcio me dijo que le iba a pagar todo lo que le había hecho, le pregunte cuanto están pidiendo y me dijo son 300, le dije que lo buscáramos entre los dos y el me dijo que no tenia dinero, pero a mi ellos nunca me llamaron para extorsionarme. Es todo” En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia,…”.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia N° 1J-036-2017 de fecha 15 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constata este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando únicamente el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.
En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la sentencia impugnada, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza a quo basó su decisión de absolver a los ciudadanos HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, en las declaraciones rendidas por los funcionarios OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, JAIRO VARGAS, DANNY MARQUEZ, JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTOTORRES QUEVEDO, LOS EXPERTOS VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ y TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, únicamente haciendo mención que fueron conteste en afirmar que una vez localizados los acusados de autos y realizadas las diligencias de investigación del caso llegaron a la convicción que se trata de un caso atípico, aduciendo que la Jueza Primera de Juicio se limitó a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto su criterio las misma no hacia prueba en relación a la responsabilidad de los acusados a pesar que se realizo una revisión de los medios de pruebas, desestima varios de ellas, así como las pruebas documentales y periciales, así como que surgen dudas razonables para la juzgadora que no permiten de manera contundente formar convicción que el joven Jesús Aguilar, haya sido privado en forma ilegitima de su libertad a los fines de solicitar un rescate y que presuntamente de los equipos móviles de los acusados estuvieron contaminados con el abonado 0414-0795100, como puede seguir duda que existieron llamadas al progenitor de la victima, no adminiculando, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y publico, no solo llevo a un análisis errado de los mismos, si no a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolutoria de los acusados. Por cuanto se evidencia en la sentencia recurrida que la ciudadana Jueza Primero de Juicio, no indica de forma clara, precisa y la convicción, para condenar a los acusados como autores del delito de Secuestró..
Sostiene la apelante que de las transcripciones anteriores, el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio, las misma no hacia prueba en relación a la responsabilidad de los acusados, a pesar que realiza una revisión de los medios de pruebas, desestima varias de ellas así como las pruebas documentales y periciales, sin hacer mención alguna a su valoración, y en lo que respecta a las pruebas Instrumentales incorporadas al debate probatorio, no hizo ninguna valoración, solo se limitó a mencionarlas; evidenciándose que no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valorar no es simplemente transcribir el contenido del medio de prueba, es necesario indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana critica y las máximas de experiencias, qué elemento de convicción se extraen de ella, y como ésta favorece la tesis de inocencia o responsabilidad penal, labor que no fue cumplida en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales llevado a juicio y que por ende vicia por inmotivación el fallo de instancia impugnado.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por la apelante, estima oportuno precisar lo siguiente:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Por otro lado, existen reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). ”
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Observa la Sala que del análisis jurisprudencial efectuado, tenemos entonces que, se habla de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existe el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Siendo que esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor de los ciudadanos HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en la enunciación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“Este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate que se sucedió entre el mes de Enero y el mes de Julio respectivamente, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos de las partes y elementos de prueba realizados e incorporadas a las Audiencias -Orales y Públicas, conforme a la sana critica, siempre observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con las reglas y los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que se circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, para a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano ÁNGEL MIGUEL CÁRDENAS FINOL, en el fallecimiento del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA, por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes:
Efectivamente de las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron desde el mes de Febrero hasta el mes de Julio respectivamente, en las cuales se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público oportunamente admitidas, mismas que luego del concienzudo análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según las reglas y principios señalados en el párrafo anterior, considera esta juzgadora que pese a que quedó demostrado que efectivamente el día 22/02/2010 el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA resultó muerto debido a Fractura de cráneo, lesión y hemorragia encefálica, por heridas ocasionadas por arma de fuego a la cabeza. Que por tal hecho fue aprehendido el día Jueves 08 de abril del año de dos mil Trece (2013) e imputado en fecha 09/04/2013 el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CÁRDENAS FINOL.
Que luego de debatido el asunto durante Treinta y Un (31) audiencias no se pudo demostrar más allá de cualquier duda la responsabilidad en ello del ciudadano ÁNGEL MIGUEL CÁRDENAS FINOL
Por cuanto ciertamente el día Lunes 22 de febrero de 2010, aproximadamente entre las 6:30 y 7:30 de la mañana, el ciudadano hoy occiso EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA, se encontraba frente a la residencia N° 57-49, ubicada en la Calle 102, en el Barrio Guanipa Matos, Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de su tío político FÉLIX SARMIENTO, quién había llegado hacía poco de su trabajo y se encontraba recostado en un sillón de la sala de recibo, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del hoy imputado ÁNGEL MIGUEL CÁRDENAS FINOL y YONI ANTONIO MORALES URBINA (apodado el RIFLE, quienes portaban arma de fuego y dos sujetos más de los cuales se desconoce su identificación, cuando se presentó una discusión irrelevante entre el ciudadano Yoni Antonio Morales Urbina y occiso, que culminó cuando el ciudadano YONI ANTONIO MORALES URBINA, sin motivo alguno le disparo y posteriormente también lo hace el imputado ÁNGEL MIGUEL CÁRDENAS, situación que comenta el ciudadano FÉLIX SARMIENTO, observa su esposa la señora MAGALIS ESTER GARCÍA SUÁREZ, quién le dice que ya levantada, por la ventana de la habitación de dormitorio con vista a la calle, vio al Rifle disparar y retirarse del sitio con el arma en la mano dejando tendido en la acera de la vía pública sin signos vitales a su sobrino EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA con cuatro heridas producidas por arma de fuego.
Luego al ser interrogados los diversos testigos presentados, declararon indicando hechos parciales de lo sucedido, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, pues cayeron en contradicciones en sus propias declaraciones y con la declaraciones aportadas por los otros y con lo señalado por las pruebas documéntale técnicas; de modo que por ejemplo cuando la señora MAGALIS ESTER GARCÍA SUÁREZ tía del occiso narra los hechos, dada su condición médica mental, no puede precisa exactitud en los detalles básicos que estructuran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y luego el resto de los declarantes fueron todos contestes solo en el hecho de referir hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas solo de manera referencial, o sea porque alguien les dijo, nadie pudo indicar fehacientemente quien porque, como y cuando dio muerte al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA.
Observada la línea de análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate contradictorio, se puede concluir que existen razonablemente suficientes dudas en esta jurisdicente para poder determinar que la conducta desplegada por el acusado ÁNGEL MIGUEL CÁRDENAS FINOL plenamente identificado en actas, en la fecha de ocurrencia del hecho se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en e artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUI ZARATE ZUÑIGA, lo que hace concluir que no se ha vulnerado el manto de inocencia que lo protege…”
Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza de Instancia, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, valorando de manera contradictoria las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto a su criterio luego de ser interrogados los diversos testigos presentados por las partes, consideró que declararon señalando hechos parciales de lo sucedido, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, cayendo en contradicciones en sus propias declaraciones y con lo señalado en las pruebas documéntales técnicas, tomando como ejemplo la declaraciones de los funcionarios actuantes OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, JAIRO VARGAS, DANNY MARQUEZ, JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTOTORRES QUEVEDO, quienes narran los hechos, dada a las circunstancia, ya que según la Jueza a quo no pudo precisar con exactitud los detalles básicos que estructuran las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y luego el resto de los declarantes fueron todos contestes sólo en el hecho de referir hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas sólo de manera referencial, nadie pudo indicar fehacientemente quién, por qué, cómo fue secuestrado el ciudadano JESUS ANTONIO AGUILAR.
Pues bien, constata esta Sala de Alzada, que la Jueza recurrida, en el punto “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis general de las pruebas testimoniales debatidas en el Juicio Oral y Públicos, así como de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, manifestando que lo declarado por los testigos solo señala hechos parciales de lo sucedido, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, cayendo en contradicciones en sus propias declaraciones y con lo señalado en las pruebas documéntales técnicas, pruebas que solo transcribe sin enunciar siquiera si les da algún valor y sin concatenarlas con el resto del acervo probatorio. Concluyendo la Jueza de Instancia que del análisis de todas y cada unas de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate, existen suficientes dudas para determinar que la conducta desplegada por los acusados HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA.
Precisado lo anterior, estiman estos juzgadores, que en el presente caso, efectivamente la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA.
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 ejusdem los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando la sentenciadora de instancia realiza el análisis y la valoración de las declaraciones rendidas por los funcionarios OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, en relación al las actas policiales – de procedimiento, inspección del sitio del suceso, Acta de investigación de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBERT SANCHEZ y RICHARD BRICEÑO, Acta de investigación de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHOALBERT UZCATEGUI, JESSY ROJAS y OSWLADO HERNANDEZ, Acta de investigación de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERNESTO TORRES, JAIRO VARGAS y DARIANNYS MELEAN, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANNY MARQUEZ y ERNESTO TORRES, Acta de investigación de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBERT SANCHEZ y RICHARD BRICEÑO, Diagrama en el cual se refleja SIN CARD contaminada serial IMEI 353672050425205, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EVENCIO FERRER, JAIRO VARGAS, OSWALDO HERNANDEZ, JSSY ROJAS y DARIANNY MELEAN, Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido No. 9700-24-DEZ-DC-2499, Acta de investigación de fecha 12-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE CARRILLO, JHOALBERTH UZCATEGUI y DANNYS MARQUES, Acta de investigación de fecha 12-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE CARRILLO, JHOALBERTH UZCATEGUI y DANNYS MARQUES, Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido No. 9700-24-DEZ-DC-2589, Análisis técnico de contenido telefónico No- GNB CONAS GAES ZULIA 0902, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHOALBERTH UZCATEGUI, DOUGLAS CARRILLO y OSCAR ACOSTA, Acta de Inspección Técnica No. 3208, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DOUGLAS CARRILLO y OSCAR ACOSTA, Acta de Inspección Técnica No. 3207, las cuales se trascriben a acontianucaion:
Declaración del funcionarios OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo.
"tengo 26 años de servicio, para ese tiempo se recibió la denuncia por aca en la sub- delegación de Cabimas de un secuestro de un ciudadano, nosotros pertenecemos a Maracaibo pero cubrimos a todo el Zulia, este caso fue aca en Cabimas en las investigaciones vimos había una denuncia de un ciudadano que estaba secuestrado y le estaban quintando 300 mil bolívares en las investigaciones pudimos notar que se trataba un ciudadano que decían el brujo del cual dimos por vía telefónica de las llamadas, en ese momento pensamos que era un auto secuestro en la parte agraviada que es el secuestrado para que hicieran esas llamadas y fuera fácil de contactar, a la p que se detuvo que se encontró con el móvil que hizo llamadas a padrastro de la victima, Es Todo".Comienza el interrosatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público: A preguntas del Ministerio Publico, ¿Diga usted si se pudo verificar cual era abonado el numero telefónico asignado al chit colectado en el cual era el acusado que le incauto". Respuesta: Si en la investigación se arrojo que era del mismo whatsApp que estaban llamando. Es todo". A preguntas de la defensa, ¿De acuerdo a su experiencia nos podría dar una conclusión con respecto a este delito? Respuesta: "Para lo personal la persona no ha aparecido y presumo que es un auto secuestro la persona invento todo esto en colaboración con los que están detenidos". A preguntas del Tribunal: ¿De acuerdo de su experiencia cuales son las pautas de esta investigación que lo lleva a usted a tener la convicción que es auto secuestro? RESPUESTA: "la victima carece de recurso ese tiempo eran 300 mil evaluamos la condición socio económica de la victima y llegamos que no tenían dinero de donde la iban a sacar era algo inventado si la persona tiene dinero o tiene un bien jurídico uno dice ok tiene como pagar en ese momento las victimas no tenían para pagar ese dinero siempre cuando se secuestra a alguien es porque tiene algo valioso o algún bien jurídico, era algo atípico." … (Omissis…)
Con esta declaración quedo determinado que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los acusados JOSE ABREU Y HISYAEN LOZANO al verificar que sus equipo moviles habían sido contaminados con la sim card del abonado 0414-0795100 desde donde se realizaron llamadas al ciudadano ANTONIO AGUILAR progenitor del ciudadano JESUS AGUILAR, siendo que aquel denuncio que le estaban exigiendo 300 mi! bolívares por el rescate de su hijo, y que ello obedecía a una deuda de la ciudadana SILMA MONCADA, progenitora de la persona desaparecida, y luego de haber una evaluación de los hechos determinaron por lo atipo de las circunstancias que el ciudadano JESUS AGUILAR pudo haberse confabulado con los acusados de autos para simular su secuestro. Este testimonio el tribunal le concede total credibilidad tomo funcionario actuante en los hechos, sus respuestas fueron firmes sin contradicción alguna. …” (Negrilla y Subrayado de Sala)
Declaración del Funcionario JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO dice:
"Tengo 19 años en la Institución trabajo en la brigada de Extorsión y Secuestro, 10 años en secuestro y 9 años en otra brigada. Bueno con respecto al caso lo que puedo recordar es que al llegar al sitio nos salio el muchacho que estábamos buscando tomo una actitud en contra de los funcionarios se alzo se tiro al piso y nosotros utilizamos técnicas de contra fuerza y nos los llevamos al despacho. Es Todo… (Omissis…)
Es coincidente con lo manifestado por el funcionario JAIRO VARGAS, quien en la Sala indito a preguntas de la defensa: tde acuerdo a su experiencia a que conclusiones llego usted con esta investigación? RESPUESTA; "era atípico el secuestro de como estaban sucediendo los hethos...". Este testimonio el tribunal le concedio total credibilidad toda vez que el funcionario formo parte de la comision policial que llevo la investigacion, estando presente en la ubicacion de la testigo MILAGROS ROJAS y en la aprehension del acusado HISYAEN LOZANO en su domicilio ubicado en el sector Tia Juana, avenida Intercomunal, entrada G-17, municipio Simon Bolivar, estado Zulia, tal como quedara plasmado en Actas suscrita por el funcionario de fechas 06 y 07 de septiembre de 2014,". (Negrilla y Subrayado de la sala).
Igualmente, se observa de la declaración del funcionario DANNY LEVI MARQUEZ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a las Acta de Investigaciones Penales, de fecha 02 y 07/09/14, quién manifestó lo siguiente:
"buenas tardes soy el detective Dannys Marquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en ese momento yo recibi llamada de la detective y aporte dos números el progenitor que el padre acto seguido cuando recibe la llamada solicite el vaciado telefónico; posteriormente cuando me llega solicite el email ya posteriormente le suministro a los progenitores y llamo al progenitor de la victima y me dice que si conoce ese brujo numero telefónico que le sale registrado en su teléfono y que el progenitor dice que si lo conoce como el brujo, posteriormente fuimos para la dirección donde estaban llegamos a la casa del muchacho y nos sale una señora y preguntamos de quien era el numero y nos manifestó que es de su hijo de nombre JOSE ABREU, el no estaba y luego se dirigieron al C.I.C.P.C. Es Todo…"
(Omissis…)
tal como quedara plasmado en Actas suscrita por el funcionario de fechas 06 y 07 de septiembre de 2014, quien además fue conteste con lo afirmado por e! funcionario DANNYS MARQUEZ, quien manifesto que de acuerdo al vaciado realizado ai nurnero telefónico 0412-1244234 perteneciente a! progenitor de Jesús Aguilar, determine la ubicación de! acusado JOSE ABREU, toda vez que abonado 0414-0795100 con el cual se realizo la llamada para solicitar el rescate fue utilizado en el imei del equipo móvil que le pertenecía, sus respuestas fueron firmes sin contradicción alguna, no dejando lugar a dudas que el motivo de la detención de los acusados de autos se origino al corroborar que el abonado 0141-0795100 con el cual se realizaron las llamadas solicitando la cantidad de 300.000 mil bolívares, había sido utilizado en los equipos con los imei números 358567481099990 perteneciente al acusado JOSE ABREU JOSE ABREU, y el 353672050425205 perteneciente al acusado HISYHAEN LOZANO…” (Negrillas y Subrayado de Sala)
En relación, a la declaración del Funcionario VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Septiembre de 2014, quién manifestó lo siguiente:
"Buen día mi nombre es Valentín Guillen adscrito al Grupo Anti-extorsion de la guardia Nacional jerarquía de sargento primero y llevo 5 años desempeñando labores en esa institución, yo suscribe la presente acta de fecha 26-09-2014, Es Todo". Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio... (Omissis…)
Esta declaración se considera merecedora de plena fe igual que el dictamen pericial por cuanto expresa el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, señalando los resultados de la Necropsia practicada al occiso certificando que la causa de su muerte se debió a Fractura de cráneo, lesión y hemorragia encefálica, por heridas ocasionadas por arma de fuego a la cabeza, sin embargo no tiene valor probatorio para demostrar que el acusado sea el autor los disparo que cegaron la vida de EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA...”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Asi mismo, a la declaración del Funcionario JOSE DUGLAS CARRILLO CABRERA, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Septiembre de 2014, quién manifestó lo siguiente:
"SOY JOSE DOUGLAS CARRILLO CABRERA TITULAR DE LA CEDULA 11,894.334 , soy FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC Había una averiguación iniciada por e! delito de secuestro y el funcionario de telefonía saca en sus gráficos que había un numero movistar que le Llamaba a la victima quitando un dinero al verificar eso procedimos a investigar y esa persona reside en ciudad Ojeda y fuimos hasta las morochas en su vivienda y la mama del mismo no sale y dice que no se encontraba ella Ie hizo varias llamados y Ie decía que fuera hasta allá y bueno vista que no fue Ie dejamos una nota para que fuera hasta nuestro despacho y nos fuimos a Maracaibo al comando en horas de la noche me llamo un funcionarios que fue un ciudadano al comando de Ojeda y que había alguien buscandorne para hablar sobre un secuestro al llegar alla nos entrevistamos con el ciudadano y el nos dijo que tenia su teléfono en su residencia fuimos a buscarlo llegamos lo buscamos y revisamos el sirn card y hicimos la verificación y ambos coincidían y era el numero que Llamaba al progenitor del secuestrado luego de eso se Ie hizo la detención y se puso a la orden del ministerio publico. Es todo", Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público: PREGUNTA: A ¿Una vez que logra constatar eso que hizo? R- "se le informo de una vez y se le pregunto que si el llamaba a las victima y el dijo que si el llamaba pero que lo obligaban a que el hiciera la llamada pero nunca nos dijo quien era esa persona," A preguntas de la defensa: ¿Se podría decir que el joven no sabia? R. "si a veces ese tipo de persona como son Ios llamadores desconoce del paradero del secuestrado."; y a pregunta del tribunal: Usted manifestó que era investigador y jefe de la comisión, ¿Por que cuando se aprehende a la persona siendo el tipo de delito, como es el secuestro, siendo la prioridad ubicarlo por que no se trato de ubicar agotar pues? R.- "Si se hizo todo lo correspondiente yo fui hasta la universidad urbe donde unos jóvenes sabían donde estaba residenciado ese joven y fui me entreviste con esas personas y me dijeron que lo vieron dos días antes de su secuestro se entrevisto al papa y el mismo se porto mal con nosotros no nos quería dar información y le dijimos al fiscal sobre eso por que el papa no quería colaborar con nosotros , yo tengo diez 10 años trabajando secuestro estas bandas son organizadas existe una persona que es la del financiamiento existe el llamador y existe quien ejecuta el secuestro muchas veces el llamador no sabe donde esta ubicado ¿Según su experiencia informe al tribunal de acuerdo a la investigación en la relación de llamadas lleva a eso a una relación entre las victimas? R: "Doctora esto es un caso atípico es muy raro que esto pase o se encuentra a la persona o esta muerta."...(Omissis…)
Testimonios estos que están en perfecta armonía con lo manifestado por el funcionario JOSE DOUGLAS CARRILLO, a quien el tribunal valora en su totalidad como funcionario actuante, siendo conteste en sus respuestas, manifestando al tribunal que luego del análisis al abonado 0141^0795100, por los expertos en telefonía, se determino que el mismo había sido utilizado en el equipo movil 0424-6838484, perteneciente al acusado JOSE ABREU, quien se presento voluntariamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, que este ciudadano le manifestó que había sido obligado a realizar las llamadas al progenitor del ciudadano JESUS AGUILAR, sin mencionar que persona. Declaración esta al cual el tribunal le concede total valor probatorio toda vez que el funcionario activo en la investigación, y quien manifestara al tribunal que se trato de caso atípico haciendo refrenda a las circunstancias particulares, como no contar con la colaboración del progenitor de la supuesta victima, ANTONIO AGULIAR, situación realmente extraña por cuanto como progenitor de una persona secuestrada es llamada a tener el máximo interés en resolver la situación de riesgo de su hijo, por la condición económica de la victima que no tenían bienes para cancelar la cantidad de dinero exigida...”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
En el mismo orden, la declaración del Funcionario ERNESTO TORRES QUEVESDO, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Septiembre de 2014, quién manifestó lo siguiente:
"SOY ERNESTO TORRES QUEVESDO JOSE DOUGLAS CARRILLO CABRERA TITULAR DE LA CEDULA 18.394.539 ,yo me encuentro acá por que el día siguiente de los hechos me traslade a la dirección que me dieron a citar a la novia del muchacho que esta en cautiverio me dijo que su novio no aparecía pero que estaba asustado que le escribia via whasap u pues que mas tarde le seguía escribiendo, es todo”. Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público: PREGUNTA: A ¿Una vez que logra constatar eso que hizo? R- "se le informo de una vez y se le pregunto que si el llamaba a las victima y el dijo que si el llamaba pero que lo obligaban a que el hiciera la llamada pero nunca nos dijo quien era esa persona," A preguntas de la defensa: ¿Se podría decir que el joven no sabia? R. "si a veces ese tipo de persona como son Ios llamadores desconoce del paradero del secuestrado."; y a pregunta del tribunal: Usted manifestó que era investigador y jefe de la comisión, ¿Por que cuando se aprehende a la persona siendo el tipo de delito, como es el secuestro, siendo la prioridad ubicarlo por que no se trato de ubicar agotar pues? R.- "Si se hizo todo lo correspondiente yo fui hasta la universidad urbe donde unos jóvenes sabían donde estaba residenciado ese joven y fui me entreviste con esas personas y me dijeron que lo vieron dos días antes de su secuestro se entrevisto al papa y el mismo se porto mal con nosotros no nos quería dar información y le dijimos al fiscal sobre eso por que el papa no quería colaborar con nosotros , yo tengo diez 10 años trabajando secuestro estas bandas son organizadas existe una persona que es la del financiamiento existe el llamador y existe quien ejecuta el secuestro muchas veces el llamador no sabe donde esta ubicado ¿Según su experiencia informe al tribunal de acuerdo a la investigación en la relación de llamadas lleva a eso a una relación entre las victimas? R: "Doctora esto es un caso atípico es muy raro que esto pase o se encuentra a la persona o esta muerta."..(Omissis…)
Testimonio que es concordante con lo expuesto por e! funcionario ERNESTO TORRES QUEVEDO, quien manifestó que al día siguiente de los hechos se dirigió a la direccion que le fue suministrada para citar a la ciudadana MILAGROS ROJAS, quien era la novia de JESUS AGUILAR, y esta le dijo que su novio no aparecia pero que estaba asustado que le escribía vía whatsApp, A preguntas del Ministerio Publico: " Dentro de su labor policial para poder saber el sitio donde provenía esa comunicación? R.- "Eso lo hace el experta en telefonía pero era extraño por que por que se comunicaba con ella por que no con su mama". A preguntas de la defensa: ¿En ese lapso de comunicación tenia que tiempo secuestrado? R: "Si tenia un día", ¿Es decir hablaba con ella estando secuestrado? "Si" ¿En su apreciación por su experiencia que aprecia usted? R: "Es atípico no es posible que alguien secuestrado tenga comunicación directa con alguien se pudiera pensar que es un auto secuestro."; ¿considera usted que en verdad el joven estaba secuestrado? R,- PARA MI NO por que alguien secuestrado no se comunica con nadie.". Declaración esta al cual el tribunal le concede total valor probatorio toda vez que el funcionario activo en la investigación señalo de forma contundente que aprecio en su experiencia un caso atípico, toda vez que el presunto secuestrado mantuvo comunicación con la ciudadana MILAGROS ROJAS habiendo transcurrido un día del hecho denunciado, situación que no es usual en este tipo de delito....”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Con la declaración del Funcionario TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación a la Acta de Investigación de fecha 07 de Septiembre de 2014, lo siguiente:
“Buenas día soy la experto III, TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, trabajo en el departamento de criminalistica en el área de informática, tengo 11 anos de servicio la experticia se realizo en Fecha 08 de Septiembre de 2014. a un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 303, Serial Con Una Batería de la misma marca, la Compañía Telefónica Movistar color: Blanco, azul y verde serial 8958041200092, con una tarjeta de memoria micro DS color negro sin serial visible, con una capacidad de 2 gigas. Peritación: Directorio telefónico: se encontraron ciento sesenta (160) números telefónicos llamadas realizadas: dieciocho (18), llamadas perdidas diecinueve (19), en los mensajes de texto se encontraron doce (I2) conversaciones, en las imágenes se encuentran vaciadas en el informe , en base al reconocimiento legal del teléfono móvil se arrojo lo siguiente: este equipo corresponde a la compañía movistar con una línea Telefónica numero 0424-6974324, presenta en el Directorio telefónico: se encontraron ciento sesenta (160) números telefónicos llamadas realizadas: dieciocho (18), llamadas perdidas diecinueve (19), en los mensajes de texto se encontraron doce (12) conversaciones, Con las conclusiones, este equipo corresponde movistar, ciento sesenta (160) números en el directorio, es todo" …(Omissis…)
Testimonial esta que es congruente con lo manifestado por el funcionario experto TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, experto adscrito al departamento de criminalistica en el área de informática, y en fecha 08 de Septiembre de 2014, practico reconocimiento a un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 303, Serial con una Batería de la misma marca, la compañía telefónica movistar color: blanco, azul y verde serial 8958041200092, con una tarjeta de memoria micro DS color negro sin serial visible, con una capacidad de 2 gigas, Peritación Directorio telefónico; se encontraron ciento sesenta (160) números telefónicos llamadas realizadas: dieciocho (18), llamadas perdidas diecinueve (19), en Ios mensajes de texto se encontraron doce (12) conversaciones, en las imágenes se encuentran vaciadas en el informe. Conforme al cual se determino con base al reconocimiento legal del teléfono móvil, lo siguiente: Que el corresponde a la compañía movistar con una línea telefónica numero 0424-6974324, el cual le pertenece al acusado HISYHAEN LOZANO, tal como quedara evidencia en acta suscrita por la mencionada experta de fecha 08/09/2014, al se le concede credibilidad toda vez que tiene 11 años como experta en la materia…” (Resaltado de Sala)
Constatando esta Alzada que la Jueza de Instancia al analizar cada uno de los testimonios aportados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado en los días 04, 06, 07 y 12 de Septiembre de 2014, ciertamente expresa en todas la misma coletilla, es decir, considera que las declaraciones como provienen de funcionarios policiales son merecedoras de plena fe, como por ejemplo la aportada por la funcionario OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, que a pesar de su trayectoria 26 años de servicio, siendo que recibió la denuncia de un secuestro de un ciudadano, y le estaban quintando 300 mil bolívares en las investigaciones dieron por vía telefónica de las llamadas con los sujetos que realizaban la negociación, donde hace la conjetura “….en ese momento pensamos que era un auto secuestro en la parte agraviada que es el secuestrado…” y en este sentido en unas de las preguntas que realizo la defensa respondió taxativamente “….personal la persona no ha aparecido y presumo que es un auto secuestro la persona invento todo esto en colaboración con los que están detenidos…” declaración esta a la que la Jueza le dio valor probatorio, en virtud que dicha declaración del funcionario actuante en los hechos, sus respuestas fueron firmes sin contradicción alguna, y al ser corroborada según criterio de la Jueza a quo durante el debate con ninguna otra prueba. Igualmente, sucede con la declaración rendida por el funcionario ERNESTO TORRES, afirmando la recurrida que el tribunal le concede total valor probatorio toda vez que el funcionario activo en la investigación señalo de forma contundente que aprecio en su experiencia un caso atípico, toda vez que el presunto secuestrado mantuvo comunicación con la ciudadana MILAGROS ROJAS habiendo transcurrido un día del hecho denunciado, pero mencionada no fue cotejada con la declaración de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGLES ROJAS, ya que la misma no fue valorada por el tribunal.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, consideran quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor de los ciudadanos acusados HISYAHEM JOSE LOZANO ESTRADA y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, se observa que la Jueza a quo, en el Contenido de fallo que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, en las testimoniales de los testigos, FUNCIANARIOS OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, JAIRO VARGAS, DANNY MARQUEZ, JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, LOS EXPERTOS VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ y TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, y por ultimo ANTONIO AGUILAR, se observa que se limito a indicar el argumento, siguiente: "... son coincidentes en cuanto a la percepción que tuvieron del caso, todos afirmaron que las circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos arrojaron una posible simulación de secuestro por parte de la presunta victima JESUS AGUILAR, no obstante, esta juzgadora tampoco vislumbro del contradictorio un hecho determinante en cuanto a un acuerdo entre el joven JESUS AGUILAR y los acusados de autos de manera que pudiese configurarse la comisión de otro hecho punible, al respecto surgen incógnitas en esta juzgadora el Ministerio Publico no incorporo al proceso a la persona que convivía con la presunta victima y su progenitor, ciudadano EVER RDO, señalado por la progenitora SILNA MONCADA como la persona que la llamo para participarle de la cantidad de dinero que le exigían como rescate para la libertad del joven JESUS AGUILAR, por lo cual tuvo conocimiento directo de los hechos, así mismo, no se investigo a la persona que tenia asignado el abonado 0414-0795100 que active los seriales imei 358567048109990 (equipo móvil de José Abreu) y 35672050425200 (equipo móvil de Hisyahen Lozano) el día 05/09/2014, tal como quedara plasmado en experticia debidamente suscrita por el funcionario VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, de fecha 26/09/2014, con lo cual pudiesen haber profundizado más en el hecho debatido, más aun, el Ministerio Publico manteniendo su acusación por el delito de secuestro no esgrimió las razones por las cuales estima que el joven JESUS AGUILAR fue privado en forma ilegitima y siendo ese el caso, porque los funcionarios no logran su ubicación, …" de esta manera sin establecer en forma clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, sin realizar una valoración racional de los elementos e indicios que se desprendieron de tales declaraciones, ni de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, resultando incoherente que al dicho de los funcionarios investigadores del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, al dicho de los progenitores de la víctima, mas aun cuando hace referencia que el joven JESUS AGUILAR, tal como lo manifestó la instancia “…no hubo evidencia que de forma inequívoca comprobara que el ciudadano Jesús Aguilar haya permanecido privado de su libertad de manera forzada, siendo este hecho uno de los supuestos que materializan el delito de SECUESTRO, en primer termino, no quedo demostrado si efectivamente el día 03-09-2014, salio de su casa en horas de la tarde utilizando un carro para pasajero, como lo afirma su progenitor…”; siendo este análisis equívoco, por cuanto a la fecha 30 de Agosto de 2017, donde esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, celebro la audiencia Oral en la cual se puedo constatar por parte de los progenitores de la victima Jesús Aguilar, que a la presente fecha no saben de su paradero, en pocas palabras no saben si esta vivo o muerto, sumado este a la lista de los secuestrados en Venezuela a un sin aparecer, por lo que la Jueza de Instancia en forma apresurada, hace presumir que no se esta en presencia de la comisión del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; siendo oportuno que de tales declaraciones, los diferentes medios de prueba recepciónados durante el juicio, han sido útiles y pertinentes para acreditar el delito y la autoría, o la responsabilidad penal de los acusados, especialmente al tratarse de un delito grave, pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
Ahora bien, en relación a la declaración del funcionario OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a la trascripción de la declaración, observa que el mismo deja una incertidumbre, por cuanto no es segura su información utilizando las palabras pensamos u presumimos que pueda ser un auto secuestro, así como el resto de los funcionarios al afirmar que es atípico por la condición socio-económico de los progenitores, vale decir que no tienen capacidad económica para cubrir el monto exigidos por los presuntos acusados, como lo expresa la jueza de instancia en su fallo. Por otro lado se observa que no adminículo la declaración del funcionario ERNESTO TORRES, con la declaración de la ciudadana MALAGROS DE LOS ANGELES ROJAS, sobre los hechos estos que no fueron valorados por la Jueza de Instancia, considerando que la misma que no tenia valor probatorio.
En conclusión, la Jueza de la recurrida, no realizó un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, ni realizó concatenación alguna, pues no se evidencia análisis, valoración y concordancia entre el dicho de los testigos ni de los funcionarios con las pruebas documentales, labor básica que debe constar en una sentencia; siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces deben apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el Juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna.
De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.
El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.
Ello se afirma así toda vez que la sentenciadora luego de valorar individualmente los referidos órganos de prueba referidos a las declaraciones de los funcionarios policiales como de los testigos promovidos, no los comparó con el resto de los medios de pruebas evacuados en juicio, obviando adminicularlos para establecer cómo se complementan o se contradicen entre si, a los fines de fundar de manera clara el dispositivo al cual arribó; así tenemos que del análisis a los fundamentos de hecho y de derecho, de la recurrida la Jueza de instancia expresó lo siguiente:
“…En sintonía con el análisis anterior, surge para esta juzgadora duda razonable que no permite de manera contundente formar convicción que el joven JESUS AGUILAR haya sido privado 'en forma ilegitima de su libertad a los fines de -solicitar un rescate, si bien quedo demostrado que los equipos celulares de los hoy acusados estuvieron contaminados con el abonado 0414-0795100 del cual presuntamente salieron las llamadas mediante las cuales se solicito al progenitor ANTONIO AGUILAR la cantidad de un dinero adeudado por la progenitora del' joven mencionado, durante el debate no surgió ninguna otra evidencia que conectara con esta situación de hecho al contrario las testimoniales de los Funcionarios OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHQ, JAIRQ VARGAS DANNYS MARQUEZ, JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, son coincidentes en cuanto a la percepción que tuvieron del caso, todos afirmaron que las circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos arrojaron una posible simulación de secuestro por parte de la presunta victima JESUS AGUILAR, no obstante, esta juzgadora tampoco vislumbro del contradictorio un hecho determinante en cuanto a un acuerdo entre el joven JESUS AGUILAR y los acusados de autos de manera que pudiese configurarse la comisión de otro hecho punible, al respecto surgen incógnitas en esta juzgadora e! Ministerio Publico no incorporo al proceso a la persona que convivía con la presunta victima y su progenitor, ciudadano EVER RDO, señalado por la progenitora SILNA MONCADA como la persona que la llamo para participarle de la cantidad de dinero que le exigían como rescate para la libertad del joven JESUS AGUILAR, por lo cual tuvo conocimiento directo de los hechos, así mismo, no se investigo a la persona que tenia asignado el abonado 0414-0795100 que active los seriales imei 358567048109990 (equipo móvil de José Abreu) y 35672050425200 (equipo móvil de Hisyahen Lozano) el día 05/09/2014, tal como quedara plasmado en experticia debidamente suscrita por el funcionario VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, de fecha 26/09/2014, con lo cual pudiesen haber profundizado mas en el hecho debatido, mas aun, el Ministerio Publico manteniendo su acusación por el delito de secuestro no esgrimió las razones por las cuales estima que el joven JESUS AGUILAR fue privado en forma ilegitima y siendo ese el caso, porque los funcionarios no logran su ubicación, siendo que al respecto el funcionario JOSE CARRILLO, a preguntas del tribunal: ¿Por que cuando se aprehende a la persona siendo el tipo de delito, como es el secuestro, siendo la prioridad ubicarlo por que no se trato de ubicar agotar pues? Respondió "Si se hizo todo lo correspondiente yo fui hasta la universidad urbe donde unos jóvenes sabían donde estaba residen-ciado ese joven y fui me entreviste con esas personas y me dijeron que lo vieron dos días antes de su secuestro se entrevisto al papa y el mismo se porto mal con nosotros no nos quería dar información y le dijimos al fiscal sobre eso por que el papa no quería colaborar con nosotros, yo tengo diez años trabajando secuestro estas bandas son organizadas existe una persona que es la del financiamiento existe el llamador y existe quien ejecuta el secuestro muchas veces el llamador no "sabe donde esta ubicado.”; ¿Según su experiencia informe al tribunal de acuerdo a la investigación en la relación de llamadas lleva a eso a una relación entre las victimas? Respondió: "Doctora esto es un caso atípico es muy raro que esto pase o se encuentra a la persona o esta muerta."; igualmente en su declaración el ciudadano ANTONIO AGUILAR a pregunta realizada si su hijo estaba con vida, respondió que no sabia, le dijeron que lo habían visto en una fiesta, pero no dijo quien o quienes le dijeron, ello nos lleva a la conclusión que los medios de pruebas incorporados y controvertidos durante el debate no fueron suficientes para demostrar la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos HISYAHEN LOZANO Y JOSE ABREU, de tal manera que ello imposibilita subsumir la conducta de los acusados en el ilícito penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal,
En consonancia con lo anterior, e! magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."
Por todo lo precedentemente analizado, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Pena, y en consecuencia al adecuar la conducta de los acusados HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA Y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, en ningún hecho punible, se les ABSUELVE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo, en el capitulo referido a los “Fundamentos de Hecho y Derecho”, solo se limitó a realizar un recorrido sobre lo que significa la motivación en la sentencia de forma doctrinal, no realizando una debida valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, JAIRO VARGAS, DANNY MARQUEZ, JOSE DOUGLAS CARRILLO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, LOS EXPERTOS VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ y TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, y de la declaración del progenitor ANTONIO AGUILAR y ni de los testigos promovidos esenciales MILAGROS DE LOS ANGELES ROJAS, JOSE ENRIQUE CASANOVA, ZORAIRA CHIQUINQUIRA RAGA RODRIGUEZ, JUANA MAGDALENA VASQUEZ, y YAJAIRA DEL VALLE ESTRADA, ni las concatenó o adminículo con las pruebas periciales, documentales y técnicas; tomando de manera desacertada y a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado, solamente la declaración testimonial rendida por el ciudadano ANTONIO AGUILAR, como progenitor y testigo de los hechos, no siendo esta la única prueba presentada, pues de hecho no analizo ni valoro el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico que debatido en el Juicio Oral y Público.
Por otra parte, se observa que la Jueza aquo mencionó pero no analizó el contenido de los medios probatorios documentales consistentes en: Acta de investigación de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBERT SANCHEZ y RICHARD BRICEÑO, Acta de investigación de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHOALBERT UZCATEGUI, JESSY ROJAS y OSWLADO HERNANDEZ, Acta de investigación de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERNESTO TORRES, JAIRO VARGAS y DARIANNYS MELEAN, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANNY MARQUEZ y ERNESTO TORRES, Acta de investigación de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBERT SANCHEZ y RICHARD BRICEÑO, Diagrama en l cual se refleja sin card contaminada seril imei 353672050425205, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EVENCIO FERRER, JAIRO VARGAS, OSWALDO HERNANDEZ, JSSY ROJAS y DARIANNY MELEAN, Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido No. 9700-24-DEZ-DC-2499, Acta de investigación de fecha 12-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE CARRILLO, JHOALBERTH UZCATEGUI y DANNYS MARQUES, Acta de investigación de fecha 12-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE CARRILLO, JHOALBERTH UZCATEGUI y DANNYS MARQUES, Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido No. 9700-24-DEZ-DC-2589, Análisis técnico de contenido telefónico No- GNB CONAS GAES ZULIA 0902, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHOALBERTH UZCATEGUI, DOUGLAS CARRILLO y OSCAR ACOSTA, Acta de Inspección Técnica No. 3208, Acta de investigación de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DOUGLAS CARRILLO y OSCAR ACOSTA, Acta de Inspección Técnica No. 3207, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control y recepcionadas por la misma, no obstante, en la recurrida a pesar de señalar las pruebas documentales no se observa que les haya otorgado algún valor, lo que se evidencia que no existe análisis, valoración ni concatenación alguna sobre dichas pruebas, lo que se traduce en una referencia general de los medios probatorios documentales que se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida valoración de las pruebas, generando con dicha omisión, falta en la motivación del fallo.
Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juzgadora de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia absolutoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.
Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia ANULA la Sentencia N° 036-2017 de fecha 16-05-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados HISYAHEN JOSE LOZANO ESTRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V,-17.332.449, fecha de nacimiento: 04-04-1981, soltero, obrero, hijo de YAJAIRA ESTRADA y HENRY LOZANO, residenciado en la Avenida inter comunal carretera G con 17 en la esquina, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, y JOSE JOAQUIN ABREU VALBUENA, venezolano titular de la cedula de identidad numero V.-23.476.521, fecha de nacimiento: 05-07-1999, soltero, estudiante, hijo de INGRID VALBUENA y JOSE ABREU, residenciado Urbanización Tamare, calle Miranda casa No. 54, frente a Villa de Tamare, Municipio Lagunillas, estado Zulia por el delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO AGUILAR. ORDENANDOSE, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 036-2017 de fecha 16-05-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 012-2017, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA