REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23414-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001066
DECISIÓN N° 381-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.206.217 y 27.089.935, respectivamente, contra la decisión N° 979-17, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esa audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NELVER DE JESÚS DELGADO PARIS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ, SAÚL ALBERTO RÍOS FARÍAS, ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ y MANUEL DARÍO QUINTERO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 979-17, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la apelante, que se les causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando se les viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicará a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa.

Manifestó la abogada defensora, que no se trata que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, como lo indicó la Jueza de Control, se trata que la conducta desplegada por sus defendidos satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, por lo que desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de legalidad, y el debido proceso que sustentan y dan fundamento al proceso penal, como garantía constitucional.

Expresó la recurrente, que de las actas se desprende que sus patrocinados se encontraban supuestamente dentro de unas instalaciones eléctricas abandonadas, sustrayendo cobre de los cables, cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, y éstos salen huyendo al ver la presencia de los funcionarios, es de hacer notar de la narración de los hechos, que al momento que sus defendidos son aprehendidos, a los mismos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, el supuesto bolso con herramientas que fue ubicado en el lugar de los hechos, no le fue incautado a ninguna de las personas que fueron aprehendidas ese día, mucho menos le fue acreditada la propiedad del mismo a sus representados, puesto que el bolso no contenía ninguna identificación o cualquier otro documento que hiciera presumir que pertenecía a los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ.

Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, citó el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego agregar, que en el presente caso no se cumplen los supuestos exigidos en la citada disposición, es decir, no se cumplen los verbos rectores, ya que a sus patrocinados no se les encontró ni traficando, ni comercializando el insumo mencionado en actas, descrito como cobre.

Estimó procedente la defensa analizar la estructura del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y desglosar los verbos rectores que la integran, igualmente citó la decisión N° 260-17, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06-07-17, relativa al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, para luego agregar, que en este asunto no se configura el contenido de los verbos rectores de la norma citada, puesto que sus defendidos no se encontraban traficando, ni comercializando el supuesto material estratégico, que fue encontrado en el lugar de los hechos, aunado a que no se puede evidenciar la finalidad de dicho material, su destino, la comercialización del mismo, para que se constituya la comisión de delito imputado por la Fiscalía, es por ello que queda evidenciado que no se está en presencia del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y en todo caso la conducta desplegada por sus defendidos se subsume en el delito de HURTO en grado de tentativa, ya que de ser cierto lo que indica el acta policial, sus patrocinados fueron sorprendidos cometiendo el acto y no pudieron consumarlo por completo por causas independientes de su voluntad.

La profesional del derecho hizo referencia a la sentencia N° 379-15, de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que a pesar de haberse determinado que el objeto incautado a los imputados pertenecía a la empresa del Estado PDVSA-PETROBOSCAN, se desestimó la precalificación atribuida por el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se corrigió la calificación jurídica, por el delito de HURTO, y se decretó una medida menos gravosa a los imputados de autos; decisión que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 28 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual citó la apelante para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado "PETITORIO", la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, esto es, se modifique la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada uno de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Expresó el Ministerio Público, que la Jueza Primera de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Realizó la Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra de los imputados de autos, para luego agregar, que en este asunto la Jueza como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todos los imputados, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que les asisten, y la Jueza a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos a los imputados, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues la medida privativa fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jueza tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Fiscal a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de la defensa el comportamiento desplegado por los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, no puede subsumirse en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en todo caso, en este asunto se estaría en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en tal sentido solicita la modificación de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios tres al cinco (03-05) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 11:40 de la tarde del día 08 de Agosto de 2017, cumpliendo funciones de Seguridad Física de Instalaciones básicas (sic) y Estratégicas de la Nación y procesar información de inteligencia que indican sabotaje y actos terrorista contra las instalaciones dependientes de la Corporación Eléctrica de Venezuela ubicadas en la jurisdicción y siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde de la presente fecha, al trasladaron (sic) por el núcleo de Corpoelec, ubicado en la esquina de la avenida 4 (Bellavista) (sic) con calle 88 del sector Veritas de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron a un gripo de individuos dentro de la referida instalación del estado venezolano (sic), quienes no portaban uniformes distintivos de la empresa, además de notarse que algunos de ellos vestían pantalones cortos y se notaban desaseados en sus vestiduras, asimismo en el área no se encontraba algún vehículo con distintivos de la mencionada empresa eléctrica; personas que al notar la presencia de la comisión de la Guardia nacional (sic) Bolivariana, arrojaron varios objetos al suelo, dejaron un bolso de material sintético color celeste con dibujos multicolores en el suelo y salieron corriendo dentro de las instalaciones y el jefe de la comisión les dio la vos (sic) de alto identificándose como Guardias nacionales (sic) y desplegando al personal bajo su mando en los alrededores perimétricos de la instalación; acto seguido procedió a ingresar con las medidas de seguridad al área interna de la planta física de Corpoelec, efectuado rastreo para tratar de ubicar a dichos ciudadanos, logrando ubicar a nueve (09) personas dentro del espacio físico de la estación eléctrica, quienes estaban desaseados con rastros de tizne en su cuerpo y ropa; inmediatamente se les pidió mostrar los documentos personales y de trabajo en el empresa corporativa de electricidad y/o contratista de la misma, respondiendo los ciudadanos que no laboran para la referida compañía o contratista de la empresa, tres de estos sujetos afirmaron ser menores de edad y uno solo afirmo (sic) poseer el documento de identidad acto seguido se efectuó la identificación de todos los ciudadanos empezando por los que afirmaron ser adolescentes: 1.- SANTIAGO ALEJANDRO LUGO BRAVO...2.-DERWIN DARÍO NAVA BARRIOS...3.-JOSÉ ANTONIO SUAREZ (sic) BARRIOS...4.- NELVER DE JESÚS DELGADO...5.- FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ...6.- HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ...7.- SAUL (sic) ALBERTO RÍOS FARIA (sic)...8.- SAUL ALBERTO RÍOS FARIAS (sic)...y 9.- MANUEL DARÍO QUINTERO SÁNCHEZ...de inmediato controlados los ciudadanos se efectuó revisión del bolso dejado abandonado por los ciudadanos constatando que el bolso de color celeste de material sintético contiene recortes de presunto metal de cobre con peso aproximado a veintiocho kilogramos, se efectuó recorrido por las áreas internas y se encontró dispersos en el suelo varios objetos o herramientas con las siguientes características. (sic) Un (01) martillo de metal, un (01) alicate, un (01) desarmador (destornillador), dos (02) cizallas pequeñas; bolso con metal y herramientas que fueron colectados como elementos de interés criminalístico...". (Las negrillas son de ese Cuerpo Colegiado).

Al folio seis (06) de la pieza principal riela acta de inspección del sitio del suceso, de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

Se constata a los folios siete al quince (07-15) de la pieza principal, reseña fotográfica del sitio del suceso, de fecha 08 de agosto de 2017, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

Se verifica a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34-35) de la pieza principal, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 979-17, de fecha 10 de agosto de 2017, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos...evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folios 38-46 de la pieza principal).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; ubicándose los materiales, equipos y maquinarias para la estabilización del flujo de la electricidad, propiedad de la empresa CORPOELEC dentro de ese rubro, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es el suministro de energía eléctrica para todos los habitantes de la República.

En razón de lo anterior, y dada la pretensión de la recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por los imputados de autos, ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra el desarrollo de uno de los procesos productivos del país, llevado a cabo por la industria básica de electricidad, específicamente CORPOELEC, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, hasta este estadio procesal, se encuentran incursos presuntamente en el delito que les fue imputado, puesto que sus conductas se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que los procesados fueron detenidos en instalaciones propiedad de la empresa CORPOELEC, y no trabajaban para la misma, ni para contratista alguna, además fue ubicado en el lugar de los hechos, un bolso de color celeste de material sintético con recortes de presunto cobre, extraído del lugar de los hechos, con un peso aproximado de veintiocho (28) kilogramos, así como herramientas para llevar a cabo tal actividad.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención de los imputados de autos, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, se encuentran incursos en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que la Jueza estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado a los procesados de autos.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por los procesados, hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad de los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho Fiscal, pues se trata de una precalificación que puede varias en el desarrollo del proceso.

Por otra parte, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control decretó contra los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y que además existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y también se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, así como del ordinal 3 ejusdem, esto es la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, que dejó acreditado la Juzgadora en su fallo, al indicar que debía tomarse en cuenta para el dictamen de la medida de coerción personal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, así como los elementos de convicción que vinculaban a los procesados con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el único motivo de impugnación contenido en lo acción recursiva interpuesta por la defensa de los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por los encausados se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, contra la decisión N° 979-17, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos HENRY RAFAEL ORTEGA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO AÑEZ TROCONIZ, contra la decisión N° 979-17, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de sus representados.



Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.381-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA