REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11339-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001015
DECISIÓN N° 380-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.013.166 y 24.251.911, respectivamente, contra la decisión N° 0827-17, dictada en fecha 29 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión de los imputados de autos, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esa audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEINER MORAN. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública relativa a la imposición de una medida menos gravosa y a la nulidad del proceso. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0827-17, dictada en fecha 29 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la apelante, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse sobre sus peticiones, específicamente, sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados, con la adecuación de alguna conducta punible, y sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus patrocinados estuviesen incursos en algún hecho punible, por lo que se le está cercenando totalmente su derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Señaló la defensa, que está en desacuerdo con la calificación Fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello menoscabar el derecho a la libertad de sus patrocinados, al imponerle la privación judicial preventiva de libertad.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Instancia, el cual se limitó a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica Fiscal imputada.

En el capítulo denominado "VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA", esgrimió la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en los hechos narrados por la Vindicta Pública, pues previa entrevista con sus defendidos, manifestaron no conocerse y nunca haberse visto, el ciudadano ENSO VELAZCO dice conocer al dueño del negocio y tener algunos roces con el mismo, por cuanto tiene un negocio de bolsas plásticas, también manifestó que el vehículo donde lo aprehendieron es de su propiedad, y se evidencia de las actas que no existe acta de inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, no existe cadena de custodia, donde se verifiquen los objetos incautados a sus representados, ya que los mismos son inexistentes, de hecho se aprecia como en el acta policial se indica que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, tampoco existe cadena de custodia donde aparezca el arma de fuego (escopeta), con la que presuntamente amenazaron a las víctimas, además, sus patrocinados manifestaron que los funcionarios actuantes los aprehendieron en sitios distintos, que nunca estuvieron juntos.

Expresó la representante de los procesados de autos, que a pesar de encontrarse en fase incipiente el proceso, el Ministerio Público dispone de los medios legales para adecuar la calificación jurídica, de manera objetiva, conforme surjan elementos nuevos producto de la investigación, pudiendo ser uno de estos medios, la audiencia de nueva imputación, no debiendo bajo ninguna circunstancia agravar las condiciones de los imputados, con calificaciones inadecuadas, con la única y exclusiva finalidad de aumentar la pena para así justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que en el proceso penal priva el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la norma penal adjetiva.

En el capítulo del recurso titulado "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO (sic) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES", afirmó la abogada defensora, que el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictarle a sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que el sistema acusatorio penal establece con preferencia, es decir, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre cuando la medida menos gravosa sea insuficiente, pues no se debe tomar como único parámetro para la imposición de la medida privativa de libertad, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos.

Para ilustrar sus argumentos, la parte recurrente citó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra "Código Orgánico Procesal Penal", en relación a las finalidades del proceso, así como decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versan sobre las medida de coerción personal.

Estimó la representante de los imputados de autos, que al haber pronunciado la Jueza de Control, una decisión con falta de motivación, violentó derechos y garantías de sus patrocinados, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declare la Alzada, y en consecuencia, restituyan la libertad de sus defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirmó el Representante del Ministerio Público, que la Juzgadora efectuó una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, valoró los elementos de convicción que la Fiscalía utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los imputados de actas, lo que dio pie a declarar con lugar la aprehensión flagrante y a la continuación de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el Tribunal adminiculó los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales, con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una medida menos gravosa o la libertad de los procesados.

Acotó el Fiscal, que en la audiencia de presentación atribuyó e individualizó los hechos, y encuadró la conducta de los imputados, en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocer hasta que punto llega la participación de los procesados, por cuanto este asunto está ante la fase más incipiente del proceso penal, y por tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los encartados y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO.

Refirió, quien ejerció el recurso interpuesto, que la recurrente señaló que no hay bases para presumir la atribución del hechos a sus defendidos, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa que no existe criterio alguno que relacione a sus patrocinados con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes con el objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación Fiscal, y el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos ante la Alzada, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Indicó el Representante del Estado, que la defensa expuso e intentó desvirtuar la imputación del delito atribuido a sus representados, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta participación del hecho punible, no obstante, en este sentido aclaró la Fiscalía, que si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar elementos de convicción suficientes que evidencien que no están demostrados los delitos imputados, mal podría mantenerse la calificación jurídica que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas y de la incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con los hechos.

En el aparte denominado "DEL PETITORIO", solicitó el Representante del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO; motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los sucesos imputados a los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEINER MORAN.

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta policial, de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana:

"...Siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, hoy 27 de Julio del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al servicio en la unidad radio patrullera P-25 en la parroquia Cristo de Aranza, cuando recibimos una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: GERALDO...manifestando que estaba observando un (sic) pleno robo en la avenida los robles (sic), sector fundación (sic) Maracaibo diagonal a la panadería Barcelos, UN (01) VEHÍCULO, MARCA: MITSUBISCHI, MODELO: LANCE (sic), PLACAS: AAJ00D, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, con cuatro ciudadanos que no lograba describir con exactitud, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el sitio supra mencionado, antes de llegar al lugar pudimos observar un vehículo con las mismas características, en sentido contrario por lo cual decidimos regresar y darle seguimiento, al momento de darle la voz de alto al mismo no acató la orden y emprende veloz huida, exactamente a la altura del puente los robles (sic) interceptamos el vehículo obstruyendo las posibles vías de libre tránsito con la unidad P-25, del mismo vehículo supra mencionado, desembarcan (04) ciudadanos y emprenden veloz huida con las siguientes características fisonómicas...de los cuales (02) dos ciudadanos logran saltar desde el punto los robles (sic) hacía la autopista número 1 (sic), logrando huir hacia el norte, y los otros (02) dos ciudadanos se logran detener a escasos metros donde se detuvo el vehículo, el Oficial... le solicita los documentos de identificación quedando identificados plenamente como 1.- ENSO JOSE (sic) VELAZCO MERCADO...2.- ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO...Posterior a esto el Oficial...informa a los ciudadanos que exhibieran voluntariamente, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico. Al lugar de los hechos hizo presencia un ciudadano quien se identificó como: STEINER...quien manifestó haber sido víctima de robo por los ciudadanos a bordo del vehículo...". . (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, la víctima de autos, compareció por ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 27 de julio de 2017, a los efectos interponer formal denuncia, manifestando lo siguiente:

"...YO ESTABA TRABAJANDO EN UN LOCAL QUE TENGO ALQUILADO EN EL SECTOR FUNDACION (sic) MARACAIBO AVENIDA PRINCIPAL LOS ROBLES, DIAGONAL A LA PANADERIA (sic) BARCELOS, YA ESTABA POR CERRAR EL LOCAL ERAN LAS 10:00 DE LA NOCHE, QUEDABAN POCOS CLIENTES Y ENTONCES NOTE (sic) QUE HABIA (sic) UN SUJETO QUE ENTRABA Y SALIA (sic) DEL LOCAL CONSTANTEMENTE SIN COMPRAR NADA Y MIRABA PARA TODOS LADOS DENTRO DEL LOCAL Y ESTABA COMO NERVIOSO, AL MOMENTO DE SALIR EL ULTIMO (sic) CLIENTE, EL SUJETO EN CUESTION (sic) DE SEGUNDO (sic) SE ACERCA A LA PUERTA DEL LOCAL Y HACE UNA SEÑAS CON LAS MANOS, ENTONCES FUE QUE ENTRARON TRES SUJETOS MAS (sic) AL LOCAL, QUIENES ME SOMETEN BAJO AMENAZA DE MUERTE Y APUNTANDOME (sic) CON UNA ESCOPETA, MIENTRAS QUE EL PRIMERO QUE INGRESO (sic) ESTABA PENDIENTE EN LA PUERTA DEL LOCAL, EMPEZARON A DESPOJARME DE MIS PERTENENCIAS, SE LLEVARON EL DINERO DE LA VENTA DEL DIA (sic), TRES TELEFONOS (sic) CELULARES, MIS DOCUMENTOS PERSONALES, DOS CARGADORES PORTATILES, TRES PENDRIVE, SALIERON DEL LOCAL Y SE MONTARON EN UN MITSUBICHI COLOR GRIS, CON DIRECCIÓN AL PUENTO LOS ROBLES...". (El destacado es de esta Alzada).

Una vez transcrito el contenido del acta de investigación penal, y la denuncia rendida por la víctima, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello en base a la interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y al privar de la libertad a sus patrocinados, su resolución no fue ajustada a derecho, y tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario podrá ajustarla a una nueva imputación.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por el o la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; sin embargo la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano STEINER MORAN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos...Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que el hoy procesado (sic), es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que (sic) los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO...evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva para el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, ya que la detención de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, se verificó a escasos minutos de la ocurrencia de los hechos, los cuales fueron denunciados mediante llamada telefónica, por un ciudadano que observaba el suceso, y los procesados fueron identificados por la víctima, como dos (02) de los cuatro ciudadanos que habían entrado a su local a robar, y luego emprendieron veloz huída en un Mitsubishi, resultando detenidos por la comisión actuante; por tanto, la pre-calificación jurídica, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos de convicción insertos en las actas, se encuentra conforme a derecho.

Con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho, de acuerdo con lo explicado, es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

En el segundo motivo contenido en el recurso de apelación, ataca la parte recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados, en el acto de presentación de imputados, por cuanto en criterio de la defensa, la decisión impugnada se encuentra inmotivada, solicitando en base a ello, la libertad inmediata de sus patrocinados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO.

Con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal impuesta al procesado de autos, se encuentra conforme a las normas que integran el ordenamiento jurídico, y verificar que la decisión recurrida no adolece del vicio de falta de motivación, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1) ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO...y 2) ANGELO ENYERBERT VALERA ZAMBRANO...es autor (sic) o partícipe del hecho que se le imputa (sic) tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual (sic) se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presente los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2017...2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS...3) INFORME MÉDICO... 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-07-2017...5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-07-2017...6) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS (sic) RECUPERADOS...7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS...8) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic)...9) FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic)...Elementos estos suficientes que hacer considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado (sic) es presuntamente autor o partícipe en el referido delito...En cuanto al peligro de fuga, éste (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor (sic) de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA (sic), y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) ENSO VELAZCO MERCADO...2) ANGELO ENYERBERT VALERA ZAMBRANO...Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado (sic) y permitiendo el descubrimiento de la verdad...". (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, esto es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al sintonizar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los imputados de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no están de acuerdo con las aseveraciones de la representante de los imputados de autos, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia avaló la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y dictaminó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, declarando sin lugar de las peticiones de la defensa, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los ciudadanos JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, con alguno de sus cuestionamientos, como por ejemplo, que no existe cadena de custodia donde se verifiquen los objetos robados y que fueron incautados, ni donde aparezca el arma de fuego con la que presuntamente amenazaron a la víctima, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, contra la decisión N° 0827-17, dictada en fecha 29 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENSO JOSÉ VELAZCO MERCADO y ANGELO ENYERBER VALERA ZAMBRANO, contra la decisión N° 0827-17, dictada en fecha 29 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 380-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA