REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2017
206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.873-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001063

DECISIÓN N° 377-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA, portador de la cédula de identidad N° 16.048.359 y LUIS JOSÉ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 20.205.348, contra la decisión N° 0879-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 27 de Junio de 2017, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MENDOZA SANDOVAL y adicionalmente para el acusado DEINI ENRIQUE COLINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró Sin Lugar la excepción opuesta por el defensor publico, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Segundo: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como las testimoniales ofrecidas por la defensa publica referidas a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA CADENA, SUSLENI CELINA CADENA y JOSÉ IRENE PAUTT QUIÑOES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem, Cuarto: mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeeral5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Quinto: Ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 07 de Septiembre de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
De la lectura al recurso, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a tres denuncias, la primera referida a la oposición al pronunciamiento de la jueza de instancia que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo, al considerar que el escrito acusatorio, no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; la segunda revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados autos y tercera relativa a la omisión por parte del Ministerio Publico a la practica de diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

En relación a la primera denuncia formulada por el recurrente, se observa que ciertamente el Juez de Instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27-06-2017, declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tales normativas establecen:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).



En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, debe señalarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.…”. (Negritas de la Sala Constitucional). (Sentencia No. 419, de fecha 14.03.2007)


Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Sala de Alzada debe declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, pues como bien lo señala la mencionada Sala, el legislador previó la apelación de dicha figura en la fase de juicio a través del recurso de impugnación de la sentencia definitiva, atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase intermedia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto, al segundo motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por la defensa publica, el cual va dirigido a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado; esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 27 de Junio de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, expresando en su decisión lo siguiente:

“…EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que se les sigue a los acusados de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa publica para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como ROBQ AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIA MENDOZA SANDOVAL y ADICIONALMENTE, para el ciudadano acusado DEINI ENRIQUE COLINA, el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO… en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron; la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Articulo 253 del COPP, “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede; de tres anos en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá' medidas cautelares sustitutivas.", el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, amen de lo establecido en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, qui establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION; JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSE GARCIA (plenamente descrito en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 2.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal…. ASI SE DECIDE.


Evidencian, quienes aquí deciden, que el abogado defensor, en su recurso de apelación, argumentó lo siguiente:

“…los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, no tomando en cuenta si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva. Dentro de ese marco Constitución de la república…en el artículo 44 establece que la “la libertad y seguridad personal son inviolable…”. Este derecho es individual aparece además garantizando en pacto de Derechos Humanos ratificado por Venezuela,…”



Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).



Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el segundo punto contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la defensa de los ciudadanos DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, resulta INIMPUGNABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, al evidenciarse que el Juez de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, el cual ataca que el Ministerio Publico ha omitido la solicitud de la defensa en la practica de diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como lo es, la evacuación de testigos presénciales, así como el traslado de sus defendidos al Tribunal a fin de que rinda declaraciones sobre los hechos; no obstante, esta Alzada al realizar un examen del mismo, determina que este motivo de impugnación está basado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la citada denuncia se tramitará conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verifica que la interposición del citado motivo de impugnación, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado y por el que ostenta legitimada activa, tal como se evidencia desde el folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21) de la pieza principal, a los cuales riela el acta de presentación de imputados, por tanto, el citado profesional del derecho se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; además el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia del cómputo de audiencia remitido por el Juzgado de Instancia a este Sala, el cual riela a los folios (11 y 12) del cuaderno de apelación, suscrita por la secretaria del Tribunal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinden de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, siendo efectiva en fecha 11-07-2017, que corre inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO del recurso de apelación presentado por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA, portador de la cédula de identidad N° 16.048.359 y LUIS JOSÉ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 20.205.348, contra la decisión N° 0879-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 27 de Junio de 2017, referida a la oposición del recurrente al pronunciamiento de la Jueza de instancia que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación presentado por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, en su carácter de defensor de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA y LUIS JOSÉ GARCIA, contra la decisión N° 0879-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 27 de Junio de 2017, referida a la oposición del recurrente al pronunciamiento de la Jueza de instancia que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo particular de impugnación, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem

TERCERO: ADMISIBLE el tercer particular de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 377-2017 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA