REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1014-16 DECISION Nº 166-17

VP03P2015018248
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de septiembre de 2017, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1014-15 (VP03P2015018248), seguida en contra de CRISTOBAL ORINSON CUEVAS GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ NIÑO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 49° ABG. ANA LUGO, la defensa privada ABOG. CARLOS GONZALEZ y del acusado ORINSON CUEVAS GUTIERREZ quien fue debidamente trasladado desde el centro penitenciario de CORO, observándose la INASISTENCIA de la victima CARLOS EDUARDO GONZALEZ NIÑO quien se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Esta representación fiscal luego de revisar y analizar las actuaciones que conforman la presente causa considera que la actuación desplegada por el acusado de auto se subsume en el articulo 456 del Código Penal, el encabezado toda vez que el acusado para apoderarse del artefacto electrónico denominado IPOD marca APPLE que tenía en ese momento, utilizo la violencia mediante el uso de un arma blanca, tal como se demuestra de las actuaciones policiales y de la denuncia efectuada por la victima CARLOS EDUARDO GONBZALEZ NUÑEZ quien se encuentra debidamente notificado por lo que esta representante fiscal, de conformidad con las facultades que le otorga la constitución y la ley procede a realizar un ajuste o adecuación a la acción penal efectuada por el acusado de auto siendo en definitiva la calificación jurídica prevista en el encabezado del articulo 456 del Código Penal referido al delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ARREBATON, es todo..”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “en vista de la exposición realizada por la representación del ministerio publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, proceso a solicitarle a este tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva realice el computo correspondiente a la pena a imponerle, y a su vez considere la no presencia de antecedentes penales o policiales de mi defendido así como la condición familiar en torno al nivel económico del mismo, para que en este sentido el tribunal sea lo mas complaciente posible, con la pena a la que arribe. Solicito asimismo se realice la imposición de dicha pena y se proceda a dictar la sentencia respectiva a los fines de poder tramitar por el tribunal e ejecución el correspondiente beneficio procesal al que sea acreedor, solicito copia certificada de la sentencia una vez sea emitida por este despacho, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado CRISTOBAL ORINSON CUEVAS GUTIERREZ de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los acusados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas. En este estado, el acusado se identifica como: CRISTOBAL ORINSON CUEVAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.043.845.798, fecha de nacimiento 24/02/1985, de 32 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernestina Gutiérrez y Cristóbal Cuevas, residenciado en la Calle 102 a tres calles del abasto Los peruanos, casa hecha entre material y latas, teléfono: 0426-5610764 (Tía Eucary Gutierre), y quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acogerse a la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratifica el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los hoy acusados, así como la exposición de la defensa publica en donde manifiesta que sus defendidos quieren admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por el acusado CRISTOBAL ORINSON CUEVAS GUTIERREZ; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al acusado CRISTOBAL ORINSON CUEVAS GUTIERREZ quien se encuentra acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ NIÑO. Además debe imponérseles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado CRISTOBAL ORINSON CUEVAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.043.845.798, fecha de nacimiento 24/02/1985, de 32 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernestina Gutiérrez y Cristóbal Cuevas, residenciado en la Calle 102 a tres calles del abasto Los peruanos, casa hecha entre material y latas, teléfono: 0426-5610764 (Tía Eucary Gutierre), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ NIÑO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado CRISTOBAL ORINSON CUEVAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.043.845.798, fecha de nacimiento 24/02/1985, de 32 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernestina Gutiérrez y Cristóbal Cuevas, residenciado en la Calle 102 a tres calles del abasto Los peruanos, casa hecha entre material y latas, teléfono: 0426-5610764 (Tía Eucary Gutierre), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ NIÑO. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada a los mencionados ciudadanos y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 05:40 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO