REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de septiembre de 2017
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1111-17 DECISION Nº 160-17

ASUNTO VP03-P-2017-005509

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de septiembre de 2017, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1111-17 (VP03-P-2017-005509), seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ Y WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y adicionalmente para el ciudadano WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el 455 ejusdem del CODIGO PENAL Y 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos CESAR BRICEÑO Y JOSE ALVARADO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 49° ABG. ANA LUGO, la defensa privada ABOG. ARECIO MOLERO y de los acusados FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ Y WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD quienes fueron debidamente trasladado desde el centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas, observándose la INASISTENCIA de la victima CESAR BRICEÑO quien se encuentra notificado y de la victima JOSE ALVARADO quien se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al acusado WILFREDO ANTONIO BELLOSO quien expone: “nombro como mi defensor al ABOG. ARECIO MOLERO Titular de la Cédula de identidad Nº 4.148., inpreabogado 226.007 y REVOCO a mi anterior defensa, es todo”. Estando presente en sala el ABOG. ARECIO MOLERO expuso: “manifestó que aceptó el mismo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. En virtud de lo antes expuesto la Juez del Tribunal procede a tomar el juramento de la ley a los referidos profesional del derecho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo de recaído en su persona? Respondió: “Si lo Juro”. Se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el contenido de la acusación fiscal, con respecto a los hechos narrados en la misma y los elementos de convicción, así como las pruebas ofertadas, no obstante, en referente al precepto jurídico, precalificado como Robo Agravado, se desprende de los mismos, al igual que de la declaración de las víctimas en la audiencia preliminar, que lo que procede en derecho es que se modifique el grado de perfección del delito, en el sentido, que es evidente que no se consumó, sino que fue tentado, figura típica que esta institucionalizada en los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente; en consecuencia a ello, solicito formalmente que sean enjuiciados los acusados de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, al imputado FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERREZ y en cuanto al imputado WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD, la misma calificación, adicionándole el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometidos en contra de los ciudadanos CESAR BRICEÑO y JOSE ALVARADO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por último, en cuanto a la privación judicial de libertad que pesa sobre los encausados, solicito se mantenga por cuanto la modificación en la calificación no le resta gravedad al delito objeto de estudio de la presenta causa penal, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mis defendidos FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ Y WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y adicionalmente para el acusado WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometidos en contra de los ciudadanos CESAR BRICEÑO y JOSE ALVARADO y del ESTADO VENEZOLANO; en este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mi defendido, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ Y WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los acusados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas. En este estado, el acusado se identifica como: FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ, Venezolano, natural de El Mojan, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 24.254.553, con fecha de nacimiento 12/12/1989, de profesión u oficio moto-taxista, hijo de ZORAYA GUTIERREZ y OSWALDO DELGADO y con ultima residencia EL MOJAN SECTOR LA REDOMA, DIAGONAL AL ABASTO EL MILENIUM, teléfono: 0416-4610603 (mi papa), municipio Mara, Estado Zulia y el acusado WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I.24.962.039, con fecha de nacimiento 28/07/1993, de profesión u oficio pescador, hijo de ZULYX BELLOSO y WILFRIDO LOPEZ y con ultima residencia AVENIDA PRINCIPAL DE SAN RAFAEL DEL MOJAN, CASA AL LADO DEL CDI DEL MOJA, teléfono 0414-6562158 municipio Mara, Estado Zulia, quienes por separado exponen : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acogerse a la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratifica el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los hoy acusados y adecua el grado de participación de los mismos, así como la exposición de la defensa privada en donde manifiesta que sus defendidos quieren admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por los acusados FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ Y WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al acusado FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ quien se encuentra acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, se procede a bajar la mitad de la pena a imponer la cual da un resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. Con respecto al acusado WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD quien se encuentra acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometidos en contra de los ciudadanos CESAR BRICEÑO y JOSE ALVARADO y del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ROBO AGRAVADO el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, se procede a bajar la mitad de la pena a imponer la cual da un resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual establece la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, se procede a bajar la mitad de la pena a imponer la cual da un resultado de UN (01) AÑO DE PRISION, sumando la pena de ambos delito queda la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometidos en contra de los ciudadanos CESAR BRICEÑO y JOSE ALVARADO y del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponérseles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ, Venezolano, natural de El Mojan, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 24.254.553, con fecha de nacimiento 12/12/1989, de profesión u oficio moto-taxista, hijo de ZORAYA GUTIERREZ y OSWALDO DELGADO y con ultima residencia EL MOJAN SECTOR LA REDOMA, DIAGONAL AL ABASTO EL MILENIUM, teléfono: 0416-4610603 (mi papa), municipio Mara, Estado Zulia y el acusado WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I.24.962.039, con fecha de nacimiento 28/07/1993, de profesión u oficio pescador, hijo de ZULYX BELLOSO y WILFRIDO LOPEZ y con ultima residencia AVENIDA PRINCIPAL DE SAN RAFAEL DEL MOJAN, CASA AL LADO DEL CDI DEL MOJA, teléfono 0414-6562158 municipio Mara, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y adicionalmente para el acusado WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometidos en contra de los ciudadanos CESAR BRICEÑO y JOSE ALVARADO y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado FRANKLIN GERSAN DELGADO GUTIERRERZ, Venezolano, natural de El Mojan, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 24.254.553, con fecha de nacimiento 12/12/1989, de profesión u oficio moto-taxista, hijo de ZORAYA GUTIERREZ y OSWALDO DELGADO y con ultima residencia EL MOJAN SECTOR LA REDOMA, DIAGONAL AL ABASTO EL MILENIUM, teléfono: 0416-4610603 (mi papa), municipio Mara, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y al acusado WILFREDO ANTONIO BELLOSO CARIDAD Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I.24.962.039, con fecha de nacimiento 28/07/1993, de profesión u oficio pescador, hijo de ZULYX BELLOSO y WILFRIDO LOPEZ y con ultima residencia AVENIDA PRINCIPAL DE SAN RAFAEL DEL MOJAN, CASA AL LADO DEL CDI DEL MOJA, teléfono 0414-6562158 municipio Mara, Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometidos en contra de los ciudadanos CESAR BRICEÑO y JOSE ALVARADO y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada a los mencionados ciudadanos y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al sitio de reclusion. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 05:40 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO