REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02P2011012016
CAUSA 8J-668-11 SENTENCIA NO. 038-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE MARIN

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILKIN JONATHAN RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 20.585.904, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de MAIDA MARINA MASAS PARRA (no sabe quien es su papa) y residenciado en Barrio el silencio, calle 185B, CASA 165, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH LEON.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. SANDY GALUE.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre del año 2011, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 08° de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILKIN JONATHAN RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 20.585.904, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de MAIDA MARINA MASAS PARRA (no sabe quien es su papa) y residenciado en Barrio el silencio, calle 185B, CASA 165, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha 14 de Septiembre de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado WILKIN JONATHAN RINCON solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado WILKIN JONATHAN RINCON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo…”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada representada por el ABOG. SANDY GALUE, quien expone: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.

Concedida como fue la palabra al acusado WILKIN JONATHAN RINCON, quien expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado WILKIN JONATHAN RINCON procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 28 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la delegación Maracaibo y el funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, en comisión de servicio por el BARRIO EL GAITERO, CALLE 123 CON AVENIDA 68, CASA No. 68-101 DE LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana emanado de la Presidencia de la República, con la finalidad de disminuir el flagelo del trafico y micrográfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar las constantes informaciones de carácter confidencial interpuestas por vecinos del sector, donde manifiestan que en la mencionada residencia, constantemente entran y salen vehículos clase camioneta, tipo pick up de varios colores en horas nocturnas, lo que causa alerta entre los vecinos de dicha comunidad, ya que presumen realicen actividades ilegales, en vista de tal información y autorizados por la superioridad, los funcionarios realizaron un trabajo de inteligencia de dicha zona, donde luego al paso de dos horas lograron observar una persona adulta de sexo masculino, tez trigueña, contextura regular, estatura 1,75 metros aproximadamente, como de 22 años de edad, vestido para el momento con una franela de color marrón, un jeans de color azul y calzados deportivo de color azul que posteriormente fue identificado como WILKIN JONATHAN RINCON frente a la residencia en cuestión, por lo que procedieron a abordarlo, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, mirando hacia los lados debido a que trato de evadir la misma, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto a lo cual hizo caso omiso e ingreso rápidamente al inmueble ubicado en BARRIO EL GAITERO, CALLE 123 CON AVENIDA 68, CASA 68-101 DE LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del copp detrás del ciudadano antes mencionado, específicamente en el área del patio delantero de la residencia y luego de ubicar un ciudadano transeúntes para que sirviera de testigo se le solicito que exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviere dentro de su vestimenta p adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo cual los funcionarios procedieron en presencia de los testigos a realizar la revisión corporal del mismo en donde se observo un tubo cilíndrico de los denominados hidroneumáticos con un corte cuadrado de veinte centímetros de largo y ancho y en el centro del mismo observaron gran cantidad de paquetes tipo panela, elaborados en material sintético de color azul, los cuales luego de su peritación correspondiente se determino que se trataba de la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 103 kilos con 400 gramos y otro de 980 gramos, razón por la cual se procedió a su detención.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los expertos LCDA. REINELDA FUENMAYOR Y LCDO. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, quienes realizaron EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 04 de mayo del año 2011.

2. Testimonio de los funcionarios RAFAEL MENDOZA, ORLANDO HERRERA, LEONEL YANEZ, WALTER NEGRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el funcionario MELVIN LARREAL, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.

3.- Testimonio de los testigos del procedimiento JOSE CARDENAS, JONNATHAN JIMENEZ, NELVIS JOSEFINA REYES PERDOMO.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado WILKIN JONATHAN RINCON, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. Quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado WILKIN JONATHAN RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 20.585.904, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de MAIDA MARINA MASAS PARRA (no sabe quien es su papa) y residenciado en Barrio el silencio, calle 185B, CASA 165, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 038-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA