REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de septiembre de 2017
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS
CAUSA Nº. 8J-1032-16 DECISION Nº 158-17
ASUNTO VP02-P-2013049151
En el día de hoy, 18 de septiembre de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1032-16 (VP02-P-2013049151), seguida en contra de los acusados EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL y JESUS ENRIQUE UZTARIZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL CIANNETTI URDANETA; ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ALEIDA GONZALEZ. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 50° ABG. AURA GONZALEZ, la defensa publica N° 18 ABOG. EDUARDO PARRA y el acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, observándose la inasistencia del acusado JESUS ENRIQUE UZTARIZ MEDINA, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Seguidamente este tribunal vista la inasistencia del acusado JESUS ENRIQUE UZTARIZ MEDINA, quien no fue traslado desde su centro de reclusión acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA. Seguidamente, la Jueza pasa a realizar la audiencia en relación al acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL y a tales efectos declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CIANNETTI URDANETA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem cometidos estos delitos en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARINA GONZALEZ, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. EDUARDO PARRA, quien expuso: “Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, de igual forma pido copia certificada de la sentencia, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.163.271, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 14-02-1979, de profesión u oficio chofer, hijo de ANA FINOL Y EDGAR LUENGO y residenciado en Santa Cruz de Mara, avenida principal, sector catatumbo, casa Nº 02, municipio mara, Estado Zulia, quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del acusado de autos, así como la exposición de la defensa publica en donde manifiesta que su defendido quiere admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por el acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor el cual establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien aplicando el artículo 87 del Código Penal para realizar la conversión de Prisión a Presidio se procederá a sumar a la pena imponer la mitad de la pena a imponer de los otros delitos, es decir, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, haciendo la correspondiente conversión de prisión a presidio se procede a bajar la mitad de la pena a imponer la cual será de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, haciendo la correspondiente conversión de prisión a presidio se procede a bajar la mitad de la pena a imponer la cual será de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem el cual establece la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, haciendo la correspondiente conversión de prisión a presidio se procede a bajar la mitad de la pena a imponer la cual será de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, ahora bien, haciendo la sumatoria de la pena a imponer en los correspondientes delito la misma queda a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de igual forma, atendiendo a la concurrencia de los delitos, se procede a realizar la correspondiente rebaja de ley quedando las siguientes penas a imponer con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, queda la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en el cual la pena a imponer era de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se procede a rebajar la mitad en virtud de la concurrencia quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el cual la pena a imponer era de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, se procede a rebajar la mitad en virtud de la concurrencia quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem, en el cual la pena a imponer era de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, se procede a rebajar la mitad en virtud de la concurrencia quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien, haciendo la sumatoria de la pena a imponer en los correspondientes delito la misma queda a imponer en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien, atendiendo a los establecido en el articulo 84 ordinal 03° del Código Penal el cual reza “incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquier de los siguientes modos: ord.03° facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”… se procede hacer la correspondiente rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CIANNETTI URDANETA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem cometidos estos delitos en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARINA GONZALEZ, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, SE MANTIENE la medida de privación y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la DIVISION DE CONTINENCIA de la presente causa en relación al acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL en virtud de su decisión de admitir los hechos en el día de hoy. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.163.271, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 14-02-1979, de profesión u oficio chofer, hijo de ANA FINOL Y EDGAR LUENGO y residenciado en Santa Cruz de Mara, avenida principal, sector catatumbo, casa Nº 02, municipio mara, Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CIANNETTI URDANETA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem cometidos estos delitos en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARINA GONZALEZ, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.163.271, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 14-02-1979, de profesión u oficio chofer, hijo de ANA FINOL Y EDGAR LUENGO y residenciado en Santa Cruz de Mara, avenida principal, sector catatumbo, casa Nº 02, municipio mara, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CIANNETTI URDANETA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem cometidos estos delitos en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARINA GONZALEZ, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada del mencionado ciudadano y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario. SEXTO: este tribunal vista la inasistencia del acusado JESUS ENRIQUE UZTARIZ MEDINA quien no fue traslado desde su centro de reclusión acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se provee la copia certificada solicitada por el defensor público. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO