REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de septiembre de 2017
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03P2016025646
CAUSA 8J-1081-17 SENTENCIA NO. 036-17
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 7.827.927, de profesión u oficio vendedor en una bodega, hijo de Maria de Finol y Rabel Finol (+), residenciado en la calle 69A, sector santa maría, Nº de casa 29-8C, teléfonos 0416-2667164 y 0261-7628962
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS DANIEL ENRIQUEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JAIRO ARCILA Y LEONEL GALINDO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero del año 2017, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13° de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 7.827.927, de profesión u oficio vendedor en una bodega, hijo de Maria de Finol y Rabel Finol (+), residenciado en la calle 69A, sector santa maría, Nº de casa 29-8C, teléfonos 0416-2667164 y 0261-7628962, TLF: 0261-7990760, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha martes 05 de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo...”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada representada por los ABGS. JAIRO ARCILA Y LEONEL GALINDO, quien expone: “…En conversaciones con mis defendido, el cual me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito, se le tome en cuenta lo establecido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no tiene conducta predelictual y haga la correspondiente rebaja de ley, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias de la sentencia y la presente acta, es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE, quien expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 05 de septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Maracaibo al encontrarse en labores en la Parroquia Chiquinquirá cuando logran avistar en la calle 69ª al ciudadano JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE que se encontraba transitando por el lugar con un bolso terciado de color verde con la nomenclatura que se lee JEEP quien al visualizar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa acelerando el paso de manera evidente y alejándose del lugar, emprendiendo veloz huida por lo cual la comisión realizo el seguimiento y a escasos metros lograron restringirlo frente a la residencia signada con el No. 29-86 de color azul con su cercado perimetral con rejas de color blanco del sector santa Maria. Seguidamente al realizarle la inspección corporal se le encontró un bolso elaborado en fibras sintéticas de color verde, con tres compartimientos, con su sistema de cierra tipo cremallera, provisto de asas colgantes, elaboradas en fibras sintéticas de color gris, el mismo presenta una inscripción que se lee JEEP, contentivos en su interior e dos envoltorios discriminados de la siguiente manera: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior se encontraban 29 envoltorios de forma irregular, elaborados de papel de color blanco, cerrados en ambos extremos con su mismo material, contentivos cada uno de restos vegetales, con un peso de 22,3 gramos, que luego de ser sometidos a dictamen pericial arrojo como resultado que se trata de la especie botánica denominada MARIHUANA, así mismo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde en cuyo interior se encontraban 52 envoltorios de forma irregular, elaborados en papel de color blanco, cerrados en ambos extremos con su mismo material, contentivos cada uno de restos vegetales, con un peso de 19,2 gramos, que luego de ser sometidos a dictamen pericial arrojo como resultado que se trataba de la especie botánica denominada MARIHUANA. De igual forma se logro incautar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES de aparente curso legal de la denominación de cien bolívares, por lo que se procedió a su detención.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los expertos toxicológicos LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al laboratorio de toxicología, en donde se deja constancia del dictamen practicado.
2. Testimonio de los funcionarios aprehensores NABIL PRADA, JOSE ARRIETA, JORGE PACHECO Y EDGAR VILLALOBOS, adscritos a la dirección de inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela,
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa en cuanto a que los acusados no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un medio (1/2) de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena. Quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JESUS RAFAEL FINOL BRACAMONTE: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 7.827.927, de profesión u oficio vendedor en una bodega, hijo de Maria de Finol y Rabel Finol (+), residenciado en la calle 69A, sector santa maría, Nº de casa 29-8C, teléfonos 0416-2667164 y 0261-7628962, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 036-17 .-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial bajo el No. 036-17.
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
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