REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de septiembre de 2017
206° y 157°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-1017-16.- DECISION No. 152-17.-

En horas del día de hoy, lunes 11 de septiembre del año 2017, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO seguida contra del acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia 12º ABG. MARIA CAROLINA ACOSTA. Asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, de la defensa privada DAVID SEGUNDO DÍAZ y el representante de la víctima ABG. ANIBAL FARIAS en representación de la empresa Mercal.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA ACOSTA, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada del acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa que en fecha 30 de noviembre del 2015, la Fiscalía 12° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra del hoy acusado, solicitando el Enjuiciamiento del mismo, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, la cual corre inserta a los folios 01 al 23; ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 06 de enero del año 2016, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público y ordena LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 27 al 36).

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 10 de febrero del año 2015 y se fijo por primera vez para el día 28 de abril del año 2016, desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijados por la inasistencia del acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA:

1.- En fecha 06 de junio de 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado.

2.- En fecha 07 de septiembre de 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado.

3.- En fecha 01 de noviembre del año 2016 se difirió por la inasistencia del acusado.

4.- En fecha 07 de marzo de 2017 se difirió por la incomparecencia del acusado.

5.- En fecha 29 de marzo del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.

6.- En fecha 25 de abril del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.

7.- En fecha 16 de mayo del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.

8.- En fecha 06 de junio del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.

9.- En fecha 27 de junio del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.

10.- En fecha 17 de agosto del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado

Es por lo anterior que resulta evidente con sus inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal la intención de no someterse a la persecución penal, asimismo, en la dirección aportada no ha podido ser ubicado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento del acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, a los actos fijados por este tribunal, esta juzgadora considera procedente librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: librar ORDEN DE APREHENSION AL ACUSADO DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.338, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 13/11/1979, de 36 años, casado, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Daisy Josefina Arteaga de Estrada y Víctor Ramón Estrada Cardozo, residenciado en barrio virgen del paruto, carretera L, entre avenida 41 y 51 calle Fortaleza, Parroquia Libertad, casa S/N detrás del taller renso cars, Municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono: 04246945992, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA ACOSTA



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA