Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-1194-14 ASUNTO: VP02P2014025532

ACTA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, martes 19 de septiembre de 2017, siendo las 11:15 am, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público de los ciudadanos, JAIME ENRIQUE MEJIA, KARELI AMELIA BRICEÑO, IRENE CAROLINA GUTIERREZ y AMELIA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para la primera de los nombrados el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 35° del Ministerio Público, ABOG. NADIA PEREIRA; y de los defensores privados, CARLOS INFANTE, y EUDOMAR YANES; de las acusadas, KARELI AMELIA BRICEÑO, y AMELIA MORENO. Asimismo, se deja constancia que no fueron trasladados los acusados, IRENE CAROLINA GUTIERREZ y JAIME ENRIQUE MEJIA; sin embargo, se deja constancia, que consta en el expediente, manifestación expresa para que continúe el juicio sin su presencia. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, y habiendo agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones, réplicas y contrarréplicas de las partes y se deja constancia, que las acusadas KARELI AMELIA BRICEÑO, y AMELIA MORENO, no quisieron declarar, al igual que la víctima indirecta, JOEL BRICEÑO. El presente juicio se hizo por la presunta comisión de los delitos secuestro y trato cruel, el meollo del asunto, ¿hubo o no hubo secuestro? El detalle es el este, dentro del cúmulo de detalles, se debe acudir al sentido común, los hechos se inician, cuando IRENES acompañada con los niños, va a una caravana y que un vehiculo se acercó, los montó y la dejó a ella botada, ¿hay secuestro? Aquí viene el detalle, y hablemos de lo que es sentido común, si fuese simulación de un hecho punible, IRENE siempre tuvo el poder de detenerlo todo, no voy a hablar sobre KELVIS porque admitió los hechos, IRENE siempre tuvo el botón para detener, cuándo comenzó a ser secuestro, cuando la madre del niño dijo que iba a denunciar y ella calló, desde la noche y en la mañana, todavía declaró, fue al CONAS y por ser ambigua su declaración, el funcionario la remitió al CICPC y todavía calló, cuál era la intención de IRENE, obviamente por este hecho, tendría que asimilar que estaba secundando la acción de su marido, la que era cobrar el dinero, lamentablemente tengo que llegar a esta conclusión, no seria un asunto familiar si no estuvieran involucrado 20 funcionarios, hubiera sido un asunto familiar, si a las once o una, si ella le hubiera dicho a su tío, tío pasa esto, por qué yo insistí en que le hiciera una prueba psicológica, para dictaminar si habían problemas y saber si había abuso de violencia de genero; pero en el examen salió bien, había cordura y dominio de lo que hacia, qué es lo grave, que usara a su propio hijo y familia, pudiese aceptar que era una confusión, hasta que llamaron a una autoridad, pero ahí retaron al Estado, y lo retaron a que te persiga y castigue, hasta las 9:30 am, todavía el delito no se había consumado, ella pudo decir, tío está pasando esto, no esperar a que se lo sacasen a sombrerazo en el CICPC, por el reto a la autoridad, por el desafío al Estado es que se fue, porque ahí se inicia la investigación, tu asumes que no importa y sigues hacia adelante, es sentido común, tu retaste al Estado, pretendías engañar al Estado, tu familia, hubiera terminado en sana paz, si antes de ir al CONAS, hubiera dicho lo que pasaba, yo no debía suplir a las partes, quise ver hasta que punto pudo ser traumatizada ella por una relación de pareja y resulta que no había trauma, la lógica me indica afirmar, someter a su hijo a semejante situación, que pueden adivinar del peligro que los asecha, que alguno de la comisión entrando a esa casa se le hubiese ido un tiro y le pega a alguien, hasta dónde iba a llegar con el chiste, el desafío era al Eestado, no se puede hablar de una simulación ni de algo familiar, lo familiar es el vinculo de sangre y es una realidad del tamaño de un sol y no lo puedo tapar, la culpabilidad de IRENE es mas que evidente, ¿pero IRENES y KELVIS podían hacer esto? No, también hay suficientes pruebas, hay un detalle en la incautación del teléfono, la lectura está permitido conforme al artículo 228, son parte de todo, pero hay un detalle que obvió el abogado, que yo al inicio dije cerrada la recepción de prueba, por qué no impugnó al momento, yo no puedo suponer que esas firmas son distintas, debe probar, cuando digo se cierra la recepción de pruebas, ya no me puedo devolver y es imposible volver a examinar esas actas, cuando fueron reconocidas por los funcionarios actuantes, fueron claros y contestes en señalar las circunstancia de tiempo, modo y lugar y vamos a obviar el contenido de las actas a lo que declaró KELVIS, al margen de eso, no es simplemente coger un teléfono y llamar y pedir el dinero y las baterías, es suficiente con lo que hay en actas para presumirlo culpable, siendo procedente imponer una pena y asumiendo todo lo favorable, debe ser de 20 años de prisión, en todo caso, no soy Dios, mi decisión puede ser apelada, no es mi voluntad, es lo que la norma señala como consecuencia jurídica por la comisión del delito. En cuanto a KARELIS y AMELIA, el Ministerio Público fue claro en un punto, no hubo suficientes elementos para condenarlas, pero hay un detalle, cuando inicié el debate, les advertí de 3 resultados, comprobar la culpabilidad, lo que sucedió con JAIME e IRENE, comprobar su inocencia, lo que es la conclusión a la que llego y tercera conclusión, que no hay elementos para presumir que son culpables, pero les dejo una reflexión, si ustedes notan que el mundo se cae a su alrededor, pongan cuidado porque tenían a dos niños que estaban secuestrados ¿y ustedes se dieron cuenta de últimos? El tribunal se reserva el tiempo para publicar la sentencia y se ratifican las medidas privativas de JAIME e IRENE y decreta libertad plena para KARELIS y AMELIA, Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara culpable y responsable penalmente a los ciudadanos, JAIME ENRIQUE MEJIA y IRENE CAROLINA GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para la primera de los nombrados el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: Se condena a cumplir la pena de veinte años de prisión a los ciudadanos, JAIME ENRIQUE MEJIA y IRENE CAROLINA GUTIERREZ. TERCERO: Se declara no culpable y se absuelve, a las ciudadanas, KARELI AMELIA BRICEÑO y AMELIA MORENO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para la primera de los nombrados el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 12:35 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIA PEREIRA

ACUSADAS


KARELI AMELIA BRICEÑO AMELIA MORENO




DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. CARLOS INFANTE ABOG. EUDOMAR YANES






SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ