REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de Septiembre de 2017
204º y 156º
CAUSA Nº 1U-1164-16 SENTENCIA Nº 006-17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Año 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, una vez que el Tribunal de Control que conociera del presente asunto, admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, y la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natura Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-26963854, fecha de nacimiento 14-12-1999, de 16 anos de edad, sin oficio, hija de BETTY RANGEL Y ARGENIS MOLERO, residenciada en Urbanización Villa Chinita, carretera Perija frente al Cementerio la Chinita, casa Parroquia Domitila Flores, San Francisco estado Zulia, teléfono 04146099381.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 3 del articulo 453 ambos del Código Penal.
VICTIMA: CARLOS RAFAEL VALBUENA MORENO.
FISCAL: ABG. JORGE LUIS RINCON, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NILO FERNANDEZ.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 01 de Junio del año 2014, el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA MORALES, se encontraba en compañía de su esposa XILEW ROMERO, y de sus hijos 03 hijos en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, vía San José de Perija en la Urbanización Villa Chinita calle con avenida 3, casa P-078 del estado Zulia, y siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, dicho ciudadano conecta su teléfono marca SAMSUNG GALAXI POCKET, modelo GT-S5301L, IMEI 354908056424456, al cargador exactamente en un mueble ubicado en la sala de la referida vivienda, cuando pasados cinco minutos aproximadamente llego a la vivienda la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitándole agua filtrada, sin embargo el ciudadano JOSE PEÑA le indica que no tenia suficiente en el momento pero que podía facilitarle, solo dos jarras de agua, motivo por el cual la adolescente se retira de la vivienda y a los cinco minutos aproximadamente regresa con un botellón plástico para llevarse el agua mineral ofrecida, el ciudadano JOSE PEÑA le indica que espere a su esposa quien encontraba en uno de los cuartos por lo que la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se sienta en el mueble de madera ubicado justo al lado donde se encontraba el teléfono celular cargándose, JOSE PEÑA le sugiere que pase al cuarto que allí se encontraba su esposa, la adolescente ingresa a la habitación, en este momento el ciudadano JOSE PEÑA desconecta su teléfono, quitándole el cargador y lo deja encendido en el mismo lugar, y se dirige a otro de los cuartos al transcurrir aproximadamente cinco minutos la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), aprovecha para sustraer el equipo celular y sale de la residencia en posesión del mismo sin el consentimiento de su dueño, el ciudadano JOSE PEÑA se dirige hasta el mueble a buscar su teléfono celular para realizar una llamada y es cuando se percata que el teléfono ya no se encontraba en su sitio, por lo que comienza de inmediato a buscarlo y a preguntarle a su esposa si sabia acerca de su ubicación, manifestando esta que no, por lo que comienza a llamar al numero telefónico para ubicarlo dentro de la vivienda o fuera de ella, no encontrándolo, razón por la cual de inmediato se comunican con la progenitora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, la ciudadana BETTY RANGEL, manifestándole lo ocurrido, informándole que dicha adolescente había sustraído el referido equipo móvil desde su vivienda pues, pudo constatar a través del sistema GPS la ubicación de su teléfono.”

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

1. DENUNCIA de fecha 05-06-2014, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA MORALES, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, de la cual se desprende: Quien suscribe JOSE PEÑA, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° .8.505.371, funcionario publico ( alguacil) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente desempeñándome como Coordinador Regional del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, siendo que en fecha 01 de Junio de 2014, me encontraba en compañía de mi pareja XILEW ROMERO, cedula de Identidad N° 18.384.151, y de sus 03 niños en nuestra residencia de habitación ubicada en el Municipio San Francisco, vía San José de Perija, en la Urbanización Villa Chinita, calle con avenida 3, casa P- 078, realizando trabajos de limpieza de la misma aproximadamente a las 04:30 PM, puse a cargar mi teléfono exactamente en el mueble del equipo de sonido que esta en la sala, que es de mi propiedad, marca SAMSUNG GALAXI POCKET, modelo GT-S5301L, IMEI 354908056424456, adquirido el día 28-04-2014, numero de teléfono 0424-6990295, a través de la caja de ahorro del poder judicial con el Consorcio Empresarial DORAMA C.A, pasados los 5 minutos tocan la puerta, le apertura, presentándose la adolescente de nombre ISABEL TERESA PEÑA RANGEL ,vecina de enfrente de nuestra residencia, hija de la ciudadana BETTY RANGEL, solicitándome le diera agua filtrada para llenar 03 envases, le dije que esta mañana tuve que comprar 02 botellones de agua mineral por que no filtramos agua, pero que podía llenar dos jarras, el teléfono de mi pareja estaba cargándose que es de su propiedad de la misma marca y modelo, en el topo del mueble de la cocina, la joven se retira y pasados unos 5 minutos aproximadamente tocan la puerta nuevamente y era la adolescente que traía un botellón plástico para que le hiciera el favor se la llenara de agua filtrada cuando llegara el agua, el teléfono continuaba cargándose en la sala donde lo había colocado, le dije la negra esta en el cuarto grande bañando a su hija ANGELICA, dile no vaya a ser que se me olvide, mientras hablaba conmigo estaba sentada en un mueble de madera ubicado al lado del mueble donde esta el equipo de sonido y cargándose mi teléfono móvil, le dije anda y le dices de una vez pasa esta en el cuarto, ella se levanta y se dirige al cuarto, yo fui hasta el mueble y desconecte mi teléfono, le quite el cargador y deje el teléfono encendido en el mismo sitio y me fui al cuarto a seguir limpiando, al aproximadamente a los 5 minutos sale (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de la vivienda y vuelve a ingresar ISABEL TERESA PEÑA RANGEL a pedirle cinta plástica a mi pareja manifestando por ella, entro directamente al cuarto donde estaba mi pareja , yo no la vi entrar ya que estaba cerrada la puerta del cuarto, mi pareja le dice dile a José que te pase la cinta de tu mama que esta por la nevera, me respondió no importa no importa, y salio del cuarto, pasados 15 minutos aproximadamente fui a buscar mi teléfono para hacer una llamada y ya no estaba en el sitio donde lo había dejado, me fui al cuarto donde estaba mi pareja y le pregunte si Isabel había hablado con ella con respecto al llenado de un botellón me dijo que si y también le pregunte si había visto que alguno de los niños tomara el teléfono, me dijo que no, comenzamos a repicarlo para tratar de ubicarlo en el interior de la vivienda y por fuera pero fue imposible, durante el resto de la tarde y noche continuamos haciéndolo y nadie respondía, llame a la progenitora de Isabel, señora Betty Rangel y le dije que viniera hasta mi casa para decirle lo que estaba pasando que se había extraviado mi teléfono que la única persona ajena que entro a la casa en esas horas había sido su hija, que esto me da mucha pena, que le preguntara si había visto mi teléfono, la llamo y le pregunto y le dijo que no, que ella vio uno moradito en la cocina le dije que ese es el de XILEW, mi pareja busco la manera de bajar la aplicación para ubicarlo por GPS, ya que mi dispositivo lo posee, descargando la aplicación FIND MY MOBILE, por donde a treves de mi correo pudimos acceder a esa información, el teléfono fue apagado el día primero a las 11:00 pm aproximadamente, y encendido el día Lunes 02 de Junio del presente año, a primeras horas de la mañana el cual pude verificar a través de un computador del centro de comunicaciones Movistar ubicado en ciudad chinita, estuvo encendido hasta las 10:40 am donde me arrojaba que aun estaba en villa chinita, en ese instante me comunique con un operador de movistar a través del teléfono celular del encargado de las computadoras de ese centro y suspendí la línea, pero dos horas mas tarde la active por que se perdería la señal donde estaba mi teléfono que se ubicaba por GPS, el martes 03 de Junio de 2014,a las 06:00am mi pareja XILEW ROMERO, enciende su movil y le llega un mensaje que mi numero esta disponible a las 07:00 am, se mete en la pagina antes mencionada a través de una lapto y me informa el alguacil Valdemar Badell que recibió llamada telefónica realizada por mi pareja que la llamara urgente a las 08:50 am, aproximadamente realice llamada a mi pareja desde las salas de audiencia de violencia, que el teléfono esta en Maracaibo en la calle 81 A avenida 3F, luego se dirigió a las calle 74 del mismo sector y fue apagado, en ese momento se recuerda que la abuela de Isabel que se llama Magali Rangel vive en ese sector que si no se equivoca es valle frío, pero no recuerda la calle ni la avenida, ya que ella estuvo allí, luego es encendido a la 1:56 pm, me informa al teléfono de mi hijo que lo portaba yo para ese momento, que ya estaba disponible nuevamente, y me ubico en un computador de un negocio de una ex compañera en San Francisco y arroja que esta ubicado entre las calles 80 y 81 y avenidas 3F y 3G a la cual le tome fotografías con el celular. Dejo constancia que el mismo fue reportado al 171 el día de 04-06-2014y que la línea aun estaba activa a los fines de recabar a través de MI MOVISTAR las llamadas realizadas a partir del 2 de Junio 2014, así mismo dejo constancia que para el día de 05-06-2014 se encuentra desactivado el GPS y han sido enviados mensajes de textos y llamas, Es todo”. Del contenido del acta de denuncia se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo, de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente imputada en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio.

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 9700-0126-CICPC-SDSF-01382, de fecha 03-06-2015, suscrita por los funcionarios DORIS SUAREZ Y LUIS NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, de la cual se desprende: En esta misma fecha siendo las 04:35 horas d el tarde se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, integrada por los funcionarios detectives: DORIS SUAREZ, y LUIS NAVA, en la siguiente dirección: Via San Jose de Perija, Urbanización Villa Chinita calle con avenida 3 casa N° P-78, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido, en los articulos 186, 266 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 41 y 51 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Serviciode Plicia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticasy el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de dejar constancia de lo siguiente: El lugar en cuestión tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural abundante, buen visibilidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos presente para el momento de practicar la respectiva inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vivienda de interés unifamiliar, la misma se encuentra desprovista de su cerca perimetral, observando en sentido SUR, su fachada elaborada a base de bloques y cemento revestida de pintura color naranja, provista de un árbol decorativo, dicha estructura se encuentra constituida por dos ventanas tipo panorámica elaborada a base de metal, como vía de acceso presenta una puerta metálica revestida de pintura de color blanco, con su sistema de seguridad a base de cerradura, la cual al ser analizada macroscopicamente no presenta signos de haber sido violentada, al ingresar se observa su piso recubierto de losas de blanco, asimismo se observa su techo elaborado de base de palos de madera y laminas de machimbre revestida con pintura de color blanco, observándose en sentido ESTE su sala la cual se encuentra provista de enseres acorde al lugar, en sentido SUR se observa su sala cocina, así mismo en sentido OESTE se observa un pasillo provisto de tres evitaciones las cuales fungen como recamara. Se hizo minucioso y detallado rastreo de todo en el lugar en mención, Es todo”. Del contenido del acta de inspección se evidencian las características del lugar de los hechos, acta esta que el ser concatenada con el resto de los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio, provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal que se le atribuye a la adolescente acusada.


3. INFORME TECNOLOGICO DE LA EMPRESA MOVISTAR N° 1276-2015 de fecha de 11-12-2015, suscrito por los funcionarios JORGE AVENDAÑO y LEONARDO ROA adscritos al departamento de seguridad en la cual de refleja el reporte de las llamadas entradas y salientes del numero 0424-6990295, propiedad de la víctima así como la ubicación del referido equipo celular. Del contenido del informe tecnológico se describe las llamadas efectuadas desde el equipo móvil de la víctima horas posteriores al hecho, así como la ubicación del mismo, la cual al ser debidamente concatenado con el resto de los elementos de convicción ofertados en el escrito acusatorio provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“El día 01 de Junio del año 2014, el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA MORALES, se encontraba en compañía de su esposa XILEW ROMERO, y de sus hijos 03 hijos en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, vía San José de Perija en la Urbanización Villa Chinita calle con avenida 3, casa P-078 del estado Zulia, y siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, dicho ciudadano conecta su teléfono marca SAMSUNG GALAXI POCKET, modelo GT-S5301L, IMEI 354908056424456, al cargador exactamente en un mueble ubicado en la sala de la referida vivienda, cuando pasados cinco minutos aproximadamente llego a la vivienda la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitándole agua filtrada, sin embargo el ciudadano JOSE PEÑA le indica que no tenia suficiente en el momento pero que podía facilitarle, solo dos jarras de agua, motivo por el cual la adolescente se retira de la vivienda y a los cinco minutos aproximadamente regresa con un botellón plástico para llevarse el agua mineral ofrecida, el ciudadano JOSE PEÑA le indica que espere a su esposa quien encontraba en uno de los cuartos por lo que la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se sienta en el mueble de madera ubicado justo al lado donde se encontraba el teléfono celular cargándose, JOSE PEÑA le sugiere que pase al cuarto que allí se encontraba su esposa, la adolescente ingresa a la habitación, en este momento el ciudadano JOSE PEÑA desconecta su teléfono, quitándole el cargador y lo deja encendido en el mismo lugar, y se dirige a otro de los cuartos al transcurrir aproximadamente cinco minutos la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), aprovecha para sustraer el equipo celular y sale de la residencia en posesión del mismo sin el consentimiento de su dueño, el ciudadano JOSE PEÑA se dirige hasta el mueble a buscar su teléfono celular para realizar una llamada y es cuando se percata que el teléfono ya no se encontraba en su sitio, por lo que comienza de inmediato a buscarlo y a preguntarle a su esposa si sabia acerca de su ubicación, manifestando esta que no, por lo que comienza a llamar al numero telefónico para ubicarlo dentro de la vivienda o fuera de ella, no encontrándolo, razón por la cual de inmediato se comunican con la progenitora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, la ciudadana BETTY RANGEL, manifestándole lo ocurrido, informándole que dicha adolescente había sustraído el referido equipo móvil desde su vivienda pues, pudo constatar a través del sistema GPS la ubicación de su teléfono.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vió sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de la acusada de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 en relación con el artículo 453 numeral 3, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA MORALES.-

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 451 del Código Penal dispone:

Al respecto, el artículo 451 del Código Penal señala:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años...”(omisis)


Artículo 453. - La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por la acusada de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por encontrarse esta en el sitio de habitación de la víctima, lugar donde ocurrieron los hechos el día en el cual ocurrieran los hechos y por haber sido aprehendida y señalada por la victima de autos como la misma que en su residencia le hurtara un objeto de su pertenecía como lo es su teléfono celular.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, es AUTORA del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de lo antes expuesto se desprende que la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales actuantes, en virtud de haber sido señalada por la victima de autos como la persona que sustrajera de su lugar de residencia un teléfono celular, así como en razón de otras pruebas contenidas en el escrito acusatorio, hechos estos que configuran el tipo penal que hoy se le atribuye a la adolescente imputada en calidad de AUTORA.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 451, en concordancia con el numeral 3° del artículo 453, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, ya que la acusada fue señalada como la persona que logró sustraer el teléfono celular de la víctima, en razón de lo cual resultara aprendida, por lo que el patrimonio de la víctima se vio disminuido, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción dla acusada pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención de la hoy acusada y la incautación de las pertenencias que fueron sustraídas de la vivienda perteneciente a la víctima, adminiculado con la denuncia del mismo, donde éste expone el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia de los objetos sustraídos y recuperados en el procedimiento de detención de la acusada, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, todo lo cual, lejos de desvincular a la acusada de los hechos, lo relacionan como coautora de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por la adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada ISABEL TERESA PEÑA RANGEL, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día 01 de Junio del año 2014, el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA MORALES, se encontraba en compañía de su esposa XILEW ROMERO, y de sus hijos 03 hijos en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, vía San José de Perija en la Urbanización Villa Chinita calle con avenida 3, casa P-078 del estado Zulia, y siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, dicho ciudadano conecta su teléfono marca SAMSUNG GALAXI POCKET, modelo GT-S5301L, IMEI 354908056424456, al cargador exactamente en un mueble ubicado en la sala de la referida vivienda, cuando pasados cinco minutos aproximadamente llego a la vivienda la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitándole agua filtrada, sin embargo el ciudadano JOSE PEÑA le indica que no tenia suficiente en el momento pero que podía facilitarle, solo dos jarras de agua, motivo por el cual la adolescente se retira de la vivienda y a los cinco minutos aproximadamente regresa con un botellón plástico para llevarse el agua mineral ofrecida, el ciudadano JOSE PEÑA le indica que espere a su esposa quien encontraba en uno de los cuartos por lo que la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se sienta en el mueble de madera ubicado justo al lado donde se encontraba el teléfono celular cargándose, JOSE PEÑA le sugiere que pase al cuarto que allí se encontraba su esposa, la adolescente ingresa a la habitación, en este momento el ciudadano JOSE PEÑA desconecta su teléfono, quitándole el cargador y lo deja encendido en el mismo lugar, y se dirige a otro de los cuartos al transcurrir aproximadamente cinco minutos la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), aprovecha para sustraer el equipo celular y sale de la residencia en posesión del mismo sin el consentimiento de su dueño, el ciudadano JOSE PEÑA se dirige hasta el mueble a buscar su teléfono celular para realizar una llamada y es cuando se percata que el teléfono ya no se encontraba en su sitio, por lo que comienza de inmediato a buscarlo y a preguntarle a su esposa si sabia acerca de su ubicación, manifestando esta que no, por lo que comienza a llamar al numero telefónico para ubicarlo dentro de la vivienda o fuera de ella, no encontrándolo, razón por la cual de inmediato se comunican con la progenitora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, la ciudadana BETTY RANGEL, manifestándole lo ocurrido, informándole que dicha adolescente había sustraído el referido equipo móvil desde su vivienda pues, pudo constatar a través del sistema GPS la ubicación de su teléfono.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HURTO CALIFICADO en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el Articulo 451 en relación con el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VALBUENA MORENO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haberse recuperado los bienes muebles que fueron sustraídos sin el consentimiento de la víctima del lugar donde éstos se encontraban.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan a la acusada con los hechos en calidad de autora, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, configuró el delito de HURTO CALIFICADO en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el Articulo 451 y 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA MORALES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido ya que su pertenencia .

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber la acusada sido aprehendido el día 01 de Junio del año 2014, el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA MORALES, se encontraba en compañía de su esposa XILEW ROMERO, y de sus hijos 03 hijos en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, vía San José de Perija en la Urbanización Villa Chinita calle con avenida 3, casa P-078 del estado Zulia, y siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, dicho ciudadano conecta su teléfono marca SAMSUNG GALAXI POCKET, modelo GT-S5301L, IMEI 354908056424456, al cargador exactamente en un mueble ubicado en la sala de la referida vivienda, cuando pasados cinco minutos aproximadamente llego a la vivienda la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitándole agua filtrada, sin embargo el ciudadano JOSE PEÑA le indica que no tenia suficiente en el momento pero que podía facilitarle, solo dos jarras de agua, motivo por el cual la adolescente se retira de la vivienda y a los cinco minutos aproximadamente regresa con un botellón plástico para llevarse el agua mineral ofrecida, el ciudadano JOSE PEÑA le indica que espere a su esposa quien encontraba en uno de los cuartos por lo que la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se sienta en el mueble de madera ubicado justo al lado donde se encontraba el teléfono celular cargándose, JOSE PEÑA le sugiere que pase al cuarto que allí se encontraba su esposa, la adolescente ingresa a la habitación, en este momento el ciudadano JOSE PEÑA desconecta su teléfono, quitándole el cargador y lo deja encendido en el mismo lugar, y se dirige a otro de los cuartos al transcurrir aproximadamente cinco minutos la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), aprovecha para sustraer el equipo celular y sale de la residencia en posesión del mismo sin el consentimiento de su dueño, el ciudadano JOSE PEÑA se dirige hasta el mueble a buscar su teléfono celular para realizar una llamada y es cuando se percata que el teléfono ya no se encontraba en su sitio, por lo que comienza de inmediato a buscarlo y a preguntarle a su esposa si sabia acerca de su ubicación, manifestando esta que no, por lo que comienza a llamar al numero telefónico para ubicarlo dentro de la vivienda o fuera de ella, no encontrándolo, razón por la cual de inmediato se comunican con la progenitora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, la ciudadana BETTY RANGEL, manifestándole lo ocurrido, informándole que dicha adolescente había sustraído el referido equipo móvil desde su vivienda pues, pudo constatar a través del sistema GPS la ubicación de su teléfono.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, la de LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Previa conversación con mi representada en el cual se le explicó de forma exhaustiva la Institución de admisión de hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la intención de este de acogerse a la misma, solicito ciudadana Juez, que le imponga inmediatamente la sanción correspondiente y se le otorgue la rebaja de ley correspondiente, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.


Al respecto, debe este Tribunal considerar en parte lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público así como lo peticionado por la defensa, ello siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de la sanción a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que es primera vez que el adolescente incurre en una conducta delictiva, en uso de la atribuciones que me confiere el artículo 622 de la Ley especial que rige la presente materia, a fin de determinar la sanción aplicable considera esta Juzgadora que el adolescente se encuentra en capacidad para cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 626 ejusdem, siendo que tal medida, supone el sometimiento del adolescente al cumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer durante un tiempo determinado, estimando que dicha medida, en criterio de esta Juzgadora, resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, de manera que las obligaciones y las reglas de conducta que se impongan al adolescente favorezcan su proceso de persona en desarrollo y lo ayuden a apartarse de hechos criminales como los que dieron lugar a esta causa.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una acusada de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la misma vio disminuido su patrimonio ya que fueron sustraídos sin su consentimiento del interior de su vivienda un teléfono celular de su pertenecía, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a la acusada como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo procedente en este caso la rebaja de la mitad del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusada admitiera los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos dla acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natura Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-26963854, fecha de nacimiento 14-12-1999, de 16 anos de edad, sin oficio, hija de BETTY RANGEL Y ARGENIS MOLERO, residenciada en Urbanización Villa Chinita, carretera Perija frente al Cementerio la Chinita, casa Parroquia Domitila Flores, San Francisco estado Zulia, teléfono 04146099381, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE CO AUTOR, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 451, en relación con el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA MORALES.-


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la acusada como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo procedente en este caso la rebaja de la mitad del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusada admitiera los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó a la adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, encontrándose presentes con excepción de la víctima, quien fue notificada de la audiencia de Juicio y sin embargo no asistió por lo cual se ordena notificarle a través del Departamento de Alguacilazgo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinticinco (25) de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 006-17.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ADAIRA URRIBARRI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 006-17.
LA SECRETARIA


ABG. ADAIRA URRIBARRI.
MEP/mep
CAUSA N° 1U-1164-16
ASUNTO PRINCIPAL VP02D201400626
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-251416-2014