REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de 2017
207º y 158°

CAUSA Nº 1U-928-15 _________ _____________SENTENCIA Nº 005-17

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1999, de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N2 V-29.980.347. hijo de Glenda Margarita Muñoz y Wilmer Alberto Ferrer Coscorroza (D), de profesión u oficio estudiante de primer año, residenciado: en el Barrio Puerto Rico, calle 62, avenida la Limpia en el frente un Colegio llamado Elimeneras Añez, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo. Estado Zulia, teléfono: 0414-6982568 - 0261-7560167, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,68 mts de estatura, Contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena clara, orejas medianas, nariz mediana, labios pequeños, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz visible.

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: KARILYN JOHANA HERNANDEZ FLORES.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREINA VILCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.873.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 253.040, siendo su domicilio procesal el siguiente: URB. CIUDADELA RAFAEL CALDERA, AV. 47, CASA N° 210-30, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6780010.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día diez (10) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana KAYRYLYN YOHANNA HERNÁNDEZ FLORES, se encontraba caminando en el Sector Amparo, avenida 37, calle 87, frente a residencias Nazareno, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se percata que la estaban persiguiendo el adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, los mismos se introducen a una calle mientras la ciudadana victima sigue caminando, en ese momento es cuando vuelve a observar al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que salen por otra calle, la ciudadana victima acorralada sigue caminando de manera mas rápida, es cuando se le acerca el adolescente referido y simulando que poseía un arma de fuego en la cintura bajo amenazas de muerte le indica que le hiciera entrega de su cartera y su cadena que llevaba consigo, la ciudadana victima le manifiesta que esperen, pero estos de forma rápida le despojan de su cartera y de su cadena, en el momento que iba a correr para huir del lugar, los funcionarios DETECTIVES RODERICK PAZ, LUIS REINOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Vehículos Zulia, en compañía de funcionarios en comisión OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO Y OFICIAL (PSF) CARLOS BERMUDEZ. se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Amparo, avenida 37 con calle 83 frente a residencias Nazareno vía publica, y logran observar al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que le despojan de manera violenta su cartera a la ciudadana victima, los sujetos al ver la percatarse de la comisión policial tratar de evadirla, donde inmediatamente los funcionarios actuantes le dan la voz de alto pero no acatan dicha orden, procediendo los actuantes a una persecución a pie dándoles alcance a pocos metros, inmediatamente el funcionario OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley al ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, en su mano sujetada un (01) bolso femenino, elaborado en material sintético de color verde, mientras que al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue incautado en su bolsillo derecho de su pantalón una (01) cadena femenina, elaborada en metal de color dorado, con un dije elaborado en metal con la figura de flor, todos estos objetos propiedad de la víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial junto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de investigación Penal, de fecha 10-03-2015, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios DETECTIVES RODERICK PAZ, LUIS REINOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Vehículos Zulia, en compañía de funcionarios en comisión OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO Y OFICIAL (PSF) CARLOS BERMUDEZ, la cual al ser adminiculada con la denuncia, acta de inspección técnica y las experticias de reconocimiento legal y avaluó de los objetos recuperados despojados a la ciudadana victima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, así como la incautación de los objetos de los cuales esta fue despojada, igualmente se comprueba la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, por parte de este en calidad de coautor.

Denuncia, de fecha 10-03-2015, rendida por la ciudadana KAYRYLYN YOHANNA HERNÁNDEZ FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Vehículos Zulia, a través de la cual manifiesta: "Resulta que el día de hoy martes 10-03-15, en horas del mediodía, me encontraba en el sector Amparo, cuando me percate que me estaban siguiendo dos sujetos, se metieron por una calle y salieron más adelante, seguí caminando más rápido pero me alcanzaron, uno de ellos se me acerco simulando que tenía un arma en la cintura y bajo amenaza de muerte me dijo que le diera la cartera y la cadena, pero yo les estaba diciendo que se esperaran, pero ellos me halaron la cadena y el bolso e iban a comenzar a correr, pero en ese momento iban pasando unos funcionarios del CICPC y se dieron cuenta, en seguida me taren el apoyo y agarraron a los dos chames, luego me trajeron hasta aquí para rendir declaraciones del hecho. Es Todo.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, acta de inspección técnica y las experticias de reconocimiento legal y avaluó de los objetos recuperados despojados a la ciudadana victima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado y del ciudadano adulto, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, en calidad de coautor.

Acta de inspección técnica, de fecha 10-03-2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RODERICK PAZ. DETECTIVE LUIS REINOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia. en compañía de funcionarios en comisión OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO Y OFICIAL (PSF) CARLOS BERMUDEZ, practicada en: "Sector Amparo, avenida 37 con calle 83, frente a residencias Nazareno, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo. Estado Zulia." la cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia, la inspección técnica del lugar donde aprehenden al imputado y las experticias de reconocimiento legal y avaluó de los objetos recuperados despojados a la ciudadana victima, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se suscitaron los hecho y donde fue aprehendido el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente imputado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, en calidad de coautor.

Experticia de reconocimiento legal y Avaluó real N° 0425, de fecha 10-03-2015, practicado por la funcionaría DETECTIVE MARIANA E. PRIETO M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, a lo siguiente: " ...01.- UN (01) RECEPTÁCULO De los denominados comúnmente BOLSO, en forma rectangular, de uso indistinto, sin marca comercial visible, elaborado en fibras sintéticas de color verde, como sistema de sujeción presenta tres asas fijas, presenta tres compartimientos de los cuales dos con sistema de cierre presentan una cremallera uno de ellos como sistema de seguridad presenta una solapa que cubre la parte delantera por medio de un broche de color dorado, la pieza presenta as siguientes medidas: 36 centímetros en su parte más prominente de alto por 37 centímetros de ancho en su parte más prominente y 12 centímetros de espesor en su parte más prominente. La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y la misma se observa en regular estado de uso y conservación al momento de su peritación, a la cual se le asigna un Valor Real de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.500.00). 02.- UNA (01) CADENA: confeccionada en color dorado, de uso femenino, tejido LATINO IRREGULAR, con una medida de 40 centímetros de largo, como sistema de cierre un broche tipo CAIMÁN, presenta un dije elaborado en metal de color dorado en forma dé flor. La pieza análisis se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, a la cual se le asigna un Valor Real de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIM05 (Bs 250 00).", el cual al ser adminiculado con el acta policial, la denuncia de la victima, acta de inspección técnica y las experticias de reconocimiento legal y avaluó de los objetos recuperados despojados a la ciudadana victima, se demuestra la existencia, característica de los objetos recuperados despojados a la ciudadana victima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente imputado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, en calidad de coautor.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diez (10) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana KAYRYLYN YOHANNA HERNÁNDEZ FLORES, se encontraba caminando en el Sector Amparo, avenida 37, calle 87, frente a residencias Nazareno, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se percata que la estaban persiguiendo el adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, los mismos se introducen a una calle mientras la ciudadana victima sigue caminando, en ese momento es cuando vuelve a observar al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que salen por otra calle, la ciudadana victima acorralada sigue caminando de manera mas rápida, es cuando se le acerca el adolescente referido y simulando que poseía un arma de fuego en la cintura bajo amenazas de muerte le indica que le hiciera entrega de su cartera y su cadena que llevaba consigo, la ciudadana victima le manifiesta que esperen, pero estos de forma rápida le despojan de su cartera y de su cadena.

En el momento en el cual los sujetos infractores pretendían huir del lugar, los funcionarios DETECTIVES RODERICK PAZ, LUIS REINOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Vehículos Zulia, en compañía de funcionarios en comisión OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO Y OFICIAL (PSF) CARLOS BERMUDEZ. se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Amparo, avenida 37 con calle 83 frente a residencias Nazareno vía publica, y logran observar al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que le despojan de manera violenta su cartera a la ciudadana victima, los sujetos al ver la percatarse de la comisión policial tratar de evadirla, donde inmediatamente los funcionarios actuantes le dan la voz de alto pero no acatan dicha orden, procediendo los actuantes a una persecución a pie dándoles alcance a pocos metros, inmediatamente el funcionario OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley al ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, en su mano sujetada un (01) bolso femenino, elaborado en material sintético de color verde, mientras que al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue incautado en su bolsillo derecho de su pantalón una (01) cadena femenina, elaborada en metal de color dorado, con un dije elaborado en metal con la figura de flor, todos estos objetos propiedad de la víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial junto con lo incautado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de KARILYN JOHANA HERNANDEZ FLORES.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto a la calificación jurídica del ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otra persona adulta diez (10) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana KAYRYLYN YOHANNA HERNÁNDEZ FLORES, se encontraba caminando en el Sector Amparo, avenida 37, calle 87, frente a residencias Nazareno, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el acusado se les acerca junto a un sujeto adulto, y simulando que portaba un arma de fuego en su cintura, logra que la ciudadana victima le hiciera entrega de su logra despojarle de su cartera con documentos personales y una cadena, siendo que ambos son detenidos inmediatamente por los funcionarios policiales actuantes, quienes se trasladaban por el lugar el labores de patrullaje y logran practicar en el momento la detención de los ciudadanos imputados, incautando en posesión de estos las partencias de las cuales fuera despojada la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO ya que de lo antes expuesto se desprende el adolescente de autos junto a otro sujeto adulto abordan a la víctima y con simulando tener un arma amenazándola con causarle daño, logran despojarla de pertenencias que tenía consigo para el momento de suceder los hechos, siendo que al ser aprehendido el acusado, al mismo se le incautó las pertenecías de las que resultara despojada la víctima, lo que permite encuadrar los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de KARILYN JOHANA HERNANDEZ FLORES.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal y la ley especial que contempla los delitos que se le imputan y que antes fueran citados.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima KARILYN JOHANA HERNANDEZ FLORES, a quien el acusado y su acompañante despojaron violentamente de sus pertenecías que tenía consigo al momento de suceder los hechos, concluyéndose que ante las amenazas de muerte por parte del adolescente acusado, simulando el uso de un arma de fuego, hicieron que la víctima pensara que si vida estaba en riesgo siendo atentada la integridad física de la misma, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder del arma de fuego de fabricación casera empleada para amedrentar a las víctimas y de uno de los celulares que le despojara violentamente a las misma, adminiculada con la denuncia de las víctimas, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como las experticias realizadas al teléfono recuperado en poder del acusado y el arma artesanal que se le incautó al mismo, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el diez (10) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana KAYRYLYN YOHANNA HERNÁNDEZ FLORES, se encontraba caminando en el Sector Amparo, avenida 37, calle 87, frente a residencias Nazareno, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se percata que la estaban persiguiendo el adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, los mismos se introducen a una calle mientras la ciudadana victima sigue caminando, en ese momento es cuando vuelve a observar al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que salen por otra calle, la ciudadana victima acorralada sigue caminando de manera mas rápida, es cuando se le acerca el adolescente referido y simulando que poseía un arma de fuego en la cintura bajo amenazas de muerte le indica que le hiciera entrega de su cartera y su cadena que llevaba consigo, la ciudadana victima le manifiesta que esperen, pero estos de forma rápida le despojan de su cartera y de su cadena, en el momento que iba a correr para huir del lugar, los funcionarios DETECTIVES RODERICK PAZ, LUIS REINOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Vehículos Zulia, en compañía de funcionarios en comisión OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO Y OFICIAL (PSF) CARLOS BERMUDEZ. se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Amparo, avenida 37 con calle 83 frente a residencias Nazareno vía publica, y logran observar al adolescente WILBER ALBERTO FERRER MUÑOZ en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que le despojan de manera violenta su cartera a la ciudadana victima, los sujetos al ver la percatarse de la comisión policial tratar de evadirla, donde inmediatamente los funcionarios actuantes le dan la voz de alto pero no acatan dicha orden, procediendo los actuantes a una persecución a pie dándoles alcance a pocos metros, inmediatamente el funcionario OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley al ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, en su mano sujetada un (01) bolso femenino, elaborado en material sintético de color verde, mientras que al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue incautado en su bolsillo derecho de su pantalón una (01) cadena femenina, elaborada en metal de color dorado, con un dije elaborado en metal con la figura de flor, todos estos objetos propiedad de la víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial junto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de KARILYN HERNANDEZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima quien fue violentamente despojada de sus pertenecías, poniéndose en riesgo su integridad física.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de KARILYN YOHANA HERNANDEZ FLORES.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima KARILYN YOHANA HERNANDEZ FLORES, quien fue violentamente despojada de sus pertenecías, poniéndose en riesgo su integridad física por la utilización actos de violencia para así lograr despojarle de sus pertenecías.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha diez (10) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana KAYRYLYN YOHANNA HERNÁNDEZ FLORES, se encontraba caminando en el Sector Amparo, avenida 37, calle 87, frente a residencias Nazareno, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se percata que la estaban persiguiendo el adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, los mismos se introducen a una calle mientras la ciudadana victima sigue caminando, en ese momento es cuando vuelve a observar al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que salen por otra calle, la ciudadana victima acorralada sigue caminando de manera mas rápida, es cuando se le acerca el adolescente referido y simulando que poseía un arma de fuego en la cintura bajo amenazas de muerte le indica que le hiciera entrega de su cartera y su cadena que llevaba consigo, la ciudadana victima le manifiesta que esperen, pero estos de forma rápida le despojan de su cartera y de su cadena, en el momento que iba a correr para huir del lugar, los funcionarios DETECTIVES RODERICK PAZ, LUIS REINOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Vehículos Zulia, en compañía de funcionarios en comisión OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO Y OFICIAL (PSF) CARLOS BERMUDEZ, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Amparo, avenida 37 con calle 83 frente a residencias Nazareno vía publica, y logran observar al adolescente WILBER ALBERTO FERRER MUÑOZ en compañía del ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, que le despojan de manera violenta su cartera a la ciudadana victima, los sujetos al ver la percatarse de la comisión policial tratar de evadirla, donde inmediatamente los funcionarios actuantes le dan la voz de alto pero no acatan dicha orden, procediendo los actuantes a una persecución a pie dándoles alcance a pocos metros, inmediatamente el funcionario OFICIAL (CPBEZ) RAYBERT ALIZO, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley al ciudadano adulto CARLOS JAVIER SULBARAN LABARCA, en su mano sujetada un (01) bolso femenino, elaborado en material sintético de color verde, mientras que al adolescente WILBER ALBERTO FERRER MUÑOZ le fue incautado en su bolsillo derecho de su pantalón una (01) cadena femenina, elaborada en metal de color dorado, con un dije elaborado en metal con la figura de flor, todos estos objetos propiedad de la víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial junto con lo incautado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciendo la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO (05) AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“En virtud de que mi defendido que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique a los mismos inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tipo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca medidas de las menos gravosas, tomando en cuenta la edad del acusado así como las circunstancias especificas de este caso, en el cual no fue incautada ningún arma e incluso la misma victima refiere que mi defendido simulaba tener un arma pero no refiere haberla visto. Es por lo que esta defensa le solicita la imposición de la sanción conforme a los artículos 624 y 626 de la ley especial como lo es la lopnna, finalmente consigno constancia de trabajo, a los fines de demostrar su condición de trabajador y ello sea considerado para la sanción a imponer garantizando el derecho a la educación de mi representado. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que en actas en el folio doscientos uno (201) de la causa, cursa constancia de trabajo del Joven Adulto indicativo de que el mismo se dedica a una actividad laboral que es favorable para su proceso de desarrollo como persona.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad (para el momento de cometer el delito) hoy Joven adulto, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia el informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral General Francisco de MIranda (Varones), cursante desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) de la causa, del cual se desprende que éste cuenta con su abuela paterna y su progenitora quienes lo apoyan en el proceso, lo que es indicativo de que cuenta con apoyo familiar que lo hará superar la situación que le involucró en los hechos que se le imputaron, máxime si se toma en cuenta que la representante legal del adolescente al momento que éste admitió los hechos señaló al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Jueza solicito le conceda a mi hijo una oportunidad, ya que él sabemos que cometió un error, nosotros hemos conversado, y yo como madre sé que también he cometido errores, yo también debo enmendar mis errores y debo ayudarlo a él a enmendar los suyos, él va a estudiar, a continuar trabajando a hacerse responsable de su paternidad y va a cambiar, lo sé, por favor doctora démele una oportunidad a mi hijo, es todo”.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, recuperando solo una de ellas el celular que le despojara violentamente el acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, estas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente ( se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de KARINA YOHANA HERNANDEZ FLORES.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesiva a esta deberá cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de OCHO (08) MESES, lo que un tiempo definitivo de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

CUARTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con excepción de la víctima a quien este Tribunal notificó a las puertas del Tribunal conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal de los resultados de la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos y de la sanción que se le impusiera.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 005-17.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 005-17.

LA SECRETARIA



ABG. ADAIRA URRIBARRI






MEPB
CAUSA N° 1U-928-15
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-115692-2015
ASUNTO PRINCIPAL VP03-D-2015-000265