REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1U-1132-16 SENTENCIA Nº 004-17
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha 12 de Septiembre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento abreviado y por cuanto el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)admitió los hechos que le fueron imputados, este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, en consecuencia se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolano, natural de Machiques de Perija Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/05/1999, actualmente de 17 años de edad, hijo de Luz Sánchez Vega y Federico Torres Cortes, profesión u oficio trabaja en una Matera Ordeñando, residenciado en el Sector San Martín bajando el campito, casa sin numero, un rancho a media cuadra de la tienda del Sr. Víctor, Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, teléfonos 0426-4579591 (progenitor).
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. SUMMY HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA 03°: ABG. YAJAIRA FINOL, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Especializada en colaboración con la Defensoría N° 08.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal, tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento Abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron según lo describe el acta policial, de la siguiente manera:
“El día Dieciocho (18) de Mayo de 2016, aproximadamente a las 01:10 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JAIME VIZCANO, DETECTIVE RONNY MAS y RUBÍ, DETECTIVE RAFAEL GARCÍA Y DETECTIVE RAFAEL ARGUELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Machiques Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en la se de de la jefatura de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre GLENDA MÁRQUEZ, quien dijo ser vocera del Consejo Comunal San Martín, Informando que en el Sector San Martín, calle Principal, Vía Publica, Frente al Campo San Martín, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, se encontraban varias personas, pertenecientes a una banda delictiva llamada, Los Piratas de San Martín, quienes se dedican al robo y hurto de vehículos automotores, así como la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose una comisión policial, quienes se ttasladaron al sitio indicado, al llegarlograron avistar a Tres (03) ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviorsa y evasiva, por lo que los funcionarios descienden rápidamente de la unidad policial, abordando a los ciudadanos qui9enes manifestaron ser y llamarse 1,- JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, adulto de 21 años de edad, 2,- JUAN DANIEL CHICO URDANETA, adulto de 19 años de edad y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) adolescente de 17 años de edad, solicitándole a los mismos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, según lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a realizar la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris, Tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se le Incauto al ciudadano JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo. Oche (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunto droga denominada MARIHUANA de igual forma se le incauto al adolescente DAMEL FEDERICO TORREZ SÁNCHEZ, dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, informándole los ciudadanos que se encontraba incurso en la comisión de un delito notificándole sus derechos según lo establecido en la ley, procediendo a la aprehensión del mismo, siendo este trasladado junto a las evidencias incautadas a la delegación respectiva, seguidamente el funcionario DETECTIVE JAIME VIZCANO, amparado bajo la Ley Orgánica de Droga, dispuso la utilización de un instrumento de pesaje una Balanza Electrónica , procediendo a pesar los envoltorios incautados al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Diez Gramos (10 grs), JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo, Ocho (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Veintiséis Gramos (26 grs) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Seis Gramos (06 grs). Posteriormente los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL II. LCDA. NAYRELIS DELGADO Y (DETECTIVE JEFE) LCDO. RONALD MAVAREZ, Expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicaron la experticia botánica a la sustancia incautada, COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO."
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE JAIME VIZCANO, DETECTIVE RONNY MAS y RUBÍ, DETECTIVE RAFAEL GARCÍA Y DETECTIVE RAFAEL ARGUELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Machiques Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente DANIEL FEDERICO TORREZ SÁNCHEZ en compañía de los ciudadanos adultos JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ y JUAN DANIEL CHICO URDANETA, la cual al ser adminiculada con el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, el acta de inspección técnica del sitio, y la experticia botánica de la sustancia incautada de prohibido uso, se comprueba la aprehensión del adolescentes en momentos de cometer el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dejándose igualmente constancia de la sustancia de prohibido uso que se encontraba bajo su dominio.
2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de Aprehensión, de fecha 18-05-16, practicada por los funcionarios DETECTIVE JAIME VIZCANO, DETECTIVE RONNY MAS y RUBÍ, DETECTIVE RAFAEL GARCÍA Y DETECTIVE RAFAEL ARGUELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Machiques Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta: "Sector San Martín, calle Principal, Vía Publica, Frente al Campo San Martín, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia" ,¡a cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, y la experticia botánica de la Sustancia incautada de prohibido uso, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente DANIEL FEDERICO TORREZ SÁNCHEZ es COAUTOR, en la comisión inmediata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 18-05-16, practicada por el funcionario DETECTIVE JAIME VIZCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Machiques Estado Zulia, la sustancia incautada: "MUESTRA A: Un (01) envoltorio en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, acta de de inspección técnica del sitio , acta de aseguramiento de la sustancia incautada, y la experticia botánica de la sustancia incautada de prohibido uso, se deja constancia de la existencia y características de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes de prohibida tenencia por parte del adolescente DANIEL FEDERICO TORREZ SÁNCHEZ es COAUTOR, en la comisión inmediata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
4.- Experticia Botánica, practicada por los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL II. LCDA. NAYRELIS DELGADO Y (DETECTIVE JEFE) LCDO. RONALD MAVAREZ, adscritos al Expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo, la sustancia incautada: "MUESTRA A: Tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA MUESTRA A: COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO. MUESTRA B: Ocho (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, MUESTRA B: COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO; MUESTRA C: Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA MUESTRA C: COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO", la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, acta de de inspección técnica del sitio, acta de aseguramiento de la sustancia incautada y la experticia botánica de la sustancia incautada de prohibido uso, se deja constancia de la existencia y características de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes de prohibida tenencia por parte del adolescente DANIEL FEDERICO TORREZ SÁNCHEZ es COAUTOR, en la comisión inmediata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)titular de la cédula de identidad número 27.491.334, así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: “El día Dieciocho (18) de Mayo de 2016, aproximadamente a las 01:10 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JAIME VIZCANO, DETECTIVE RONNY MAS y RUBÍ, DETECTIVE RAFAEL GARCÍA Y DETECTIVE RAFAEL ARGUELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Machiques Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en la se de de la jefatura de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre GLENDA MÁRQUEZ, quien dijo ser vocera del Consejo Comunal San Martín, Informando que en el Sector San Martín, calle Principal, Vía Publica, Frente al Campo San Martín, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, se encontraban varias personas, pertenecientes a una banda delictiva llamada, Los Piratas de San Martín, quienes se dedican al robo y hurto de vehículos automotores, así como la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose una comisión policial, quienes se trasladaron al sitio indicado, al llegar lograron avistar a Tres (03) ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios descienden rápidamente de la unidad policial, abordando a los ciudadanos qui9enes manifestaron ser y llamarse 1,- JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, adulto de 21 años de edad, 2.- JUAN DANIEL CHICO URDANETA, adulto de 19 años de edad y 3.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) adolescente de 17 años de edad, solicitándole a los mismos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, según lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a realizar la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris, Tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se le Incauto al ciudadano JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo, Ocho (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunto droga denominada MARIHUANA de igual forma se le incauto al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, informándole los ciudadanos que se encontraba incurso en la comisión de un delito notificándole sus derechos según lo establecido en la ley, procediendo a la aprehensión del mismo, siendo este trasladado junto a las evidencias incautadas a la delegación respectiva, seguidamente el funcionario DETECTIVE JAIME VIZCANO, amparado bajo la Ley Orgánica de Droga, dispuso la utilización de un instrumento de pesaje una Balanza Electrónica , procediendo a pesar los envoltorios incautados al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Diez Gramos (10 grs), JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo, Ocho (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Veintiséis Gramos (26 grs) y DANIEL FEDERICO TORREZ SÁNCHEZ, dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Seis Gramos (06 grs). Posteriormente los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL II. LCDA. NAYRELIS DELGADO Y (DETECTIVE JEFE) LCDO. RONALD MAVAREZ, Expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicaron la experticia botánica a la sustancia incautada, COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedor de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Articulo 153 LOD. “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”
Ahora bien, en este caso estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por este adolescente, cuando en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2016, aproximadamente a las 01:10 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JAIME VIZCANO, DETECTIVE RONNY MAS y RUBÍ, DETECTIVE RAFAEL GARCÍA Y DETECTIVE RAFAEL ARGUELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Machiques Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en la sede de la jefatura de guardia, y recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre GLENDA MÁRQUEZ, quien dijo ser vocera del Consejo Comunal San Martín, Informando que en el Sector San Martín, calle Principal, Vía Publica, Frente al Campo San Martín, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, se encontraban varias personas, pertenecientes a una banda delictiva llamada, Los Piratas de San Martín, quienes se dedican al robo y hurto de vehículos automotores, así como la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose una comisión policial, quienes se trasladaron al sitio indicado, al llegarlograron avistar a Tres (03) ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviorsa y evasiva, por lo que los funcionarios descienden rápidamente de la unidad policial, abordando a los ciudadanos qui9enes manifestaron ser y llamarse 1,- JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, adulto de 21 años de edad, 2,- JUAN DANIEL CHICO URDANETA, adulto de 19 años de edad y 3.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) adolescente de 17 años de edad, solicitándole a los mismos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, según lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a realizar la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris, Tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se le Incauto al ciudadano JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo. Oche (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunto droga denominada MARIHUANA de igual forma se le incauto al adolescente DANIEL FEDERICO TORREZ SÁNCHEZ, dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, informándole los ciudadanos que se encontraba incurso en la comisión de un delito notificándole sus derechos según lo establecido en la ley, procediendo a la aprehensión del mismo, siendo este trasladado junto a las evidencias incautadas a la delegación respectiva, seguidamente el funcionario DETECTIVE JAIME VIZCANO, amparado bajo la Ley Orgánica de Droga, dispuso la utilización de un instrumento de pesaje una Balanza Electrónica , procediendo a pesar los envoltorios incautados al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Diez Gramos (10 grs), JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo, Ocho (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Veintiséis Gramos (26 grs) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Seis Gramos (06 grs). Posteriormente los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL II. LCDA. NAYRELIS DELGADO Y (DETECTIVE JEFE) LCDO. RONALD MAVAREZ, Expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicaron la experticia botánica a la sustancia incautada, COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO."
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal y leyes especiales citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por la acusada, afecta a la autoridad que representa al Estado, y al respecto, no fue alegada circunstancia alguna, que justifique la acción, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)era mayor de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en orientación verbal educativa, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del acusado y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al tener la conducta desplegada por el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en esta sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que este admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)causó un daño al Orden Público, que es el bien jurídico tutelado por el Estado, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2016, aproximadamente a las 01:10 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JAIME VIZCANO, DETECTIVE RONNY MAS y RUBÍ, DETECTIVE RAFAEL GARCÍA Y DETECTIVE RAFAEL ARGUELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Machiques Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en la sede de la jefatura de guardia, y recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre GLENDA MÁRQUEZ, quien dijo ser vocera del Consejo Comunal San Martín, Informando que en el Sector San Martín, calle Principal, Vía Publica, Frente al Campo San Martín, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, se encontraban varias personas, pertenecientes a una banda delictiva llamada, Los Piratas de San Martín, quienes se dedican al robo y hurto de vehículos automotores, así como la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose una comisión policial, quienes se trasladaron al sitio indicado, al llegarlograron avistar a Tres (03) ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviorsa y evasiva, por lo que los funcionarios descienden rápidamente de la unidad policial, abordando a los ciudadanos qui9enes manifestaron ser y llamarse 1,- JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, adulto de 21 años de edad, 2,- JUAN DANIEL CHICO URDANETA, adulto de 19 años de edad y 3.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente de 17 años de edad, solicitándole a los mismos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, según lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a realizar la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris, Tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se le Incauto al ciudadano JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo. Oche (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunto droga denominada MARIHUANA de igual forma se le incauto al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, informándole los ciudadanos que se encontraba incurso en la comisión de un delito notificándole sus derechos según lo establecido en la ley, procediendo a la aprehensión del mismo, siendo este trasladado junto a las evidencias incautadas a la delegación respectiva, seguidamente el funcionario DETECTIVE JAIME VIZCANO, amparado bajo la Ley Orgánica de Droga, dispuso la utilización de un instrumento de pesaje una Balanza Electrónica , procediendo a pesar los envoltorios incautados al ciudadano JORGE LUIS TORRES SÁNCHEZ, en el bolsillo derecho delantero de su jeans de color gris tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Diez Gramos (10 grs), JUAN DANIEL CHICO URDANETA, dentro de su bolsillo izquierdo de su bermudas de color amarillo, Ocho (08) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Veintiséis Gramos (26 grs) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su jeans de color azul, Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Seis Gramos (06 grs). Posteriormente los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL II. LCDA. NAYRELIS DELGADO Y (DETECTIVE JEFE) LCDO. RONALD MAVAREZ, Expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicaron la experticia botánica a la sustancia incautada, COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO."
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente y el delito que al mismo se le imputa considerando en el presente caso que es mas idóneo proporcional y necesario la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 623. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanción a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, supone una EXPLICACIÓN clara y precisa de licitud del hecho cometido, realizada al adolescente, en criterio de este Juzgado tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción, que el joven es un infractor primario y se encuentra trabajando, e inclusive su progenitor ha manifestado en la audiencia oral, su intención de llevarlo consigo al Estado Bolívar, a los efectos de realizar una mejor actividad laboral.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa este Juzgador que se trata de un acusado de 17 años de edad para el momento en el cual cometiera el delito hoy joven adulto de 18 años, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, aunado al hecho de que el mismo se encuentra actualmente realizando actividades laborales de forma responsable que le impiden tener tiempo de ocio que pudiera conducirle nuevamente a una situación irregula e ilegal.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en criterio de este juzgador, se acoge a la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponerla al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se declara cumplida la Sanción en razón de haberse realizado la explicación clara y precisa al adolescente sobre la ilicitud del hecho cometido, manifestando el mismo haber comprendido su responsabilidad sobre el daño social causado, en consecuencia SE DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión de dicho asunto en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 004-17
LA SECRETARIA
ABG. ADAIRA URRIBARRI
MEPB/mepb
Causa N° 1U-1132-16
Asunto Principal VP03D2016000506
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