REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-000010
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001130
DECISION No.263-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, extranjero nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.174.596, fecha de nacimiento 21-09-1970, residenciado en el Barrio La Paz, Sector la Musical, Parroquia Borjas Romero, casa S/N, diagonal a la plateja, teléfono: 0412-1704370 municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 16-08-2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1403-17, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se decretó el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo fue ordenado como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, y fue fijada la realización de la audiencia de prueba anticipada, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victima para el día 16-08-2017.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 04 de Septiembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 07 de Septiembre 2017, el presente asunto fue recibido por esta Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento, y a tales efectos se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 1403-17, de fecha 16 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-000010, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, supra identificado, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa pública, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la causa principal; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la misma, esta Sala constata que aún cuando el aludido Defensor Público fue designado en fecha 16 de Agosto de 2017, y actuó con tal cualidad en la audiencia de presentación de imputado efectuada en esa misma fecha, riela al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, comunicación suscrita por el imputado antes nombrado, dirigida al Juzgado Cuarto en funciones de Control, mediante la cual designó como sus defensores a los Abogados EDY PIRELA y GUSTAVO SEMPRUN, revocando a su Defensa anterior, efectuando dicha manifestación en presencia del funcionario S/J Alejandro Urdaneta, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo este el lugar de permanencia del imputado bajo la medida cautelar privativa de libertad que le fue decretada; así mismo, se evidencia que el mencionado escrito fue consignado en fecha 21 de Agosto de 2017, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer; y de igual modo se constata, al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, que el Tribunal de Control recibió dicho escrito en la fecha señalada, siendo levantada la respectiva acta de aceptación y juramentación de defensa privada en la misma fecha (21-08-2017), tal y como se evidencia en el folio cincuenta (50) de la causa principal, formalizándose de esta manera la designación de la Defensa Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ. En tal sentido, se observa que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de Agosto de 2017, por el Defensor Público Penal Primero, ante el Departamento de Alguacilazgo, verificando este Tribunal Colegiado que el representante de la Defensa Pública no se encontraba legitimado para ejercer tal recurso, en virtud del nombramiento de Defensa Privada realizado por el imputado, y la formalización en la constitución de dicha Defensa en la misma fecha de interposición del escrito recursivo, lo cual comporta la revocatoria de la defensa publica.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación, el autor Arístides Rengel Romberg, expresa lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera que, quien posea la cualidad para actuar debe tener interés jurídico actual para poder hacerlo valer, ya que de lo contrario no se encontraría legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1023 Exp. No 05-2195 de fecha 11 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Sobre la base de lo anterior, se tiene que las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga el poder para accionar, son aquellas que están legitimadas para impugnar mediante el recurso de apelación, debiendo señalarse que la legitimación constituye una exigencia para la admisibilidad de todo recurso, ello con estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Vid. sala de Casación Penal en sentencia No. 002 de fecha 16 de enero de 2014 Exp. C13-417 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
Por tanto, en el presente caso, el recurrente no se encuentra legitimado, conforme a lo establecido en el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia está incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Superior considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando bajo el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, en contra de la Decisión de fecha 16-08-2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1403-17, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-000010, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando bajo el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 16-08-2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1403-17, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-000010, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 263-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/Alexmar
ASUNTO : VP02-S-2017-000010
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001130