REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2015-003637
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001114
DECISION NRO. 264-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Ha sido recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, de nacionalidad Colombiano, fecha de Nacimiento 08-04-1963, titular de la cédula de identidad N° E-76.267.511, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en contra de la sentencia Nº 025-15 dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Una vez recibido el presente Recurso de Revisión de Sentencia, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 29 de Agosto de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN; Ahora bien, en fecha 05 de Septiembre 2017, el presente asunto fue recibido por esta Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico), actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto por el penado de autos. Así se decide.
I
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
El penado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-76.267.511, solicitó la revisión de sentencia antes indicada, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
“…Fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COPP ,el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra la personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera a inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 la constitución bolivariana de Venezuela, concatenando con el articulo 2 del código penal venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva corte de apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la pagina Web del tribunal supremo de justicia(hpp//www.tsj.gov.ve)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA POR EL PENADO
Los profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los argumentos esgrimidos por el penado de auto, de la siguiente forma:
“…Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos el Ministerio Publico considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece
“La revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada”.
De la norma antes transcrita se desprende que, efectivamente el recurso de revisión de Sentencia procederá si existen alguna de las causales en el articulo antes mencionado, el cual al criterio de quienes suscriben que no es el presente caso, ya que no se ha promulgado una ley penal que quite el carácter punible al hecho cometido por el cual fue condenado o en su defecto disminuya la pena ya impuesta, ni se materializan en el presente caso algún hecho que pueda subsumirse a los numerales establecidos en la referida norma.
Aunado a esto, estos Representantes Fiscales consideran que los argumentos planteados por el penado no se encuentran enmarcados en lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por el up supra, tales circunstancias no se encuentran adecuadas en las causales establecidas en el referido articulo, por lo que hubo la oportunidad legal establecida para ejercer el recurso correspondiente a los fines de debatir la dosimetría aplicada por el tribunal al momento de imponer la pena.
En base a lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones proceda a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En atención a la petición de revisión de sentencia planteada por el penado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observan:
En fecha 03-12-2015, según Sentencia No. 025-15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se condenó al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (Folio 460 al 522, de la pieza principal).
En fecha 18-01-2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, mediante decisión No. 029-17, ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena.
Establecido lo anterior, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagran los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión de sentencia, justifica su existencia en el proceso penal como instrumento depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, concibiéndose como un mecanismo procesal, que en determinadas circunstancias, permite mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, en relación al recurso de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1760 de fecha 25-09-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció:
“…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, (…) sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (omisis)
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. Nº 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional. (Destacado de la sala).
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el penado de auto, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental el quantum de la pena impuesta al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, considerando que atendiendo a la reforma de fecha 15-06-2012, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078, procede la aplicación de una pena inferior a su favor, por lo que, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado, razón por la cual, se estima que el penado yerra al interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia por los motivos que expresó en su escrito.
Al respecto, se observa en primer lugar que lo alegado por el recurrente (y que fue reformado a favor del penado), se encuentra contenido en el artículo 376, actualmente 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, esta Sala considera pertinente citarlos:
Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 375 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”
Del contenido de las disposiciones legales transcritas, aprecian las integrantes de esta Corte Superior, que efectivamente la norma fue objeto de una reforma parcial, por cuanto se modifico su contenido; no obstante, ello no comporta la eliminación del carácter punible, o una disminución de la pena al delito por el cual fue penado el ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que indica al juez o jueza cómo imponer la pena de acuerdo a su potestad jurisdiccional, siendo el resultado de las consideración que el juzgador estime pertinentes de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, bien sea atenuantes, agravantes o de la gravedad del delito, entre otros aspectos.
Sobre este aspecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal referido al recurso de revisión de sentencia, el cual prevé:
Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
”..(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, el recurso de revisión de sentencia constituye una excepción al principio de cosa juzgada, y de allí su carácter excepcional o extraordinario, razón por la cual, solo procederá por las causales taxativas prevista en la ley, tal como se citó ut supra, cuyo fundamento no es otro que la seguridad jurídica en el orden legalmente establecido; Es por ello, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.
Así las cosas, estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado a la luz de lo expuesto, que el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla varios supuestos que taxativamente dan lugar a la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y que el legislador considero como únicos remedios procesales para corregir sentencias dictadas en detrimento de la justicia; en tal sentido, el numeral 6 de la citada disposición legal contempla a su vez dos supuestos, a saber: 1.- Cuando sea promulgada una la ley penal que quite el carácter punible o típico a un hecho antes contemplado como delito; y, 2.- Cuando se promulgue un Ley penal que sin quitar el carácter punible al hecho, disminuya el quantum de la pena, de manera que solo bajo alguno de estos dos supuestos procedería la revisión de la sentencia solicitada por quien recurre.
Cónsono con lo expresado el artículo 2 del Código Penal establece
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.
Ahora bien, siendo que la revisión de sentencia trastoca el principio de irretroactividad de las leyes, y en materia penal solo procede cuando favorece al reo, considera esta Sala oportuno citar la sentencia No. 232 de fecha 10.03.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció sobre la irretroactividad lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que yerra el recurrente al estimar que la reforma de una ley Adjetiva que fija la forma como podría aplicarse la pena, se corresponda a una disminución de la pena, por cuanto ello solo es posible por la promulgación de una Ley penal sustantiva donde se fija la pena específicamente.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de imponer la pena al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, lo hizo conforme al artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por su participación en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 21-05-2015; sin embargo, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, no se ha promulgado una Ley Sustantiva Penal que elimine el carácter punible del delito, o que disminuya la pena establecida al hecho punible por el cual fue procesado y condenado el penado de autos.
En este orden, tampoco se observa que la reforma contenida en el hoy artículo 375 del citado Texto Adjetivo Penal, contemple rebaja alguna a la pena impuesta en sentencia que haya quedado definitivamente firme, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por el penado a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.
En segundo lugar; esta Sala de Alzada constató de la revisión realizada a las actas que conforman al presente asunto, que el penado de auto no se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), tal como lo señalo en el recurso de revisión de sentencia, por lo que mal podía ejercer el recurso partiendo de ese supuesto, ya que su proceso se llevo por vía del procedimiento ordinario, quedando aclarando en el punto anterior que la reforma contenida en el artículo 375 actual del citado Texto Adjetivo Penal, no contempla rebaja alguna a la pena impuesta en sentencia que haya quedado definitivamente firme.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario determinar que el supuesto previsto en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, por lo que, está referido a la ley penal sustantiva, y en todo caso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, si bien sufrió una reforma, en fecha 15-07-2012, es un Código de procedimiento, que dicha normativa legal en nada favorece al hoy penado, puesto que el mismo es aplicable al momento que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, no establece nada, sobre su aplicación una vez que exista sentencia firme, con el fin de rebajar la pena; evidenciando efectivamente que el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reformado como se señaló anteriormente, pero el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible.
En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, pues no entra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 462 ejusdem, lo que lo hace INADMISIBLE. Y así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el penado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO titular de la cédula de identidad N° E-76.267.511, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud que específicamente en la causal invocada en el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el mencionado penado no fue condenada por el procedimiento de admisión de hecho, por lo que se hace necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428,ejusdem. ASí SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el penado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, en contra la sentencia Nº 025-15 dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por su participación en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428,ejusdem.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 264-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/Alexmar
ASUNTO : VP02-S-2015-003637
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001114