REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP11-D-2017-000081
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001110
DECISIÓN NRO. 261-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas CATHERINA ELIZABETH GARCÍA, ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ y EILEN MARGARITA VENTURA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas y con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. SC-072-2017, dictada en fecha 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. VP11-D-2017-000087, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual se resolvió, lo siguiente: se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado, así como las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el libelo de acusación fiscal; asimismo, se declaró responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y en consecuencia, se le decretaron al adolescente acusado las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años para ser cumplidas de forma sucesiva, así como Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, en forma sucesiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último, se sustituyó la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial y se le impuso al adolescente de actas de la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley que rige la materia, relativa a la Presentación Periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es distribuido a esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de agosto de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. SC-072-2017, dictada en fecha 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. VP11-D-2017-000087, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran pertinente traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Colegiado, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas CATHERINA ELIZABETH GARCÍA, ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ y EILEN MARGARITA VENTURA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Cabimas y con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 01 de agosto de 2017, en presencia de las partes, siendo publicado el texto in extenso en fecha 04 de agosto de 2017, bajo Sentencia Nro. SC-072-2017, según consta desde el folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa principal, interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito recursivo en fecha 08 de agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, inserto desde el folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno de incidencia, lo cual al ser constatado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la incidencia de apelación, evidenciando esta Alzada, que las Representantes Fiscales interpusieron el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al segundo (02) día hábil siguiente de despacho, de haberse publicado el fallo recurrido. En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia impugnada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que las apelantes invocaron como precepto legal autorizante, el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: … Omisis… 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …”; no obstante ello, esta Sala observa que en el presente asunto, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fueron impuestas las sanciones concernientes a la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de forma sucesiva, así como Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, en forma sucesiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en efecto, se sustituyó la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y se le impuso al adolescente de actas la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley que rige la materia, relativa a las presentaciones periódicas, por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, toda vez que analizadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, lo procedente en derecho es subsumirlas en el contenido del artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608-B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que a su tenor indica: “…Apelación de la motivación de la sanción …Omissis… también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”, en consecuencia, por tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes transcrita, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Sala deja constancia que fue interpuesto por las Abogadas en ejercicio LEONOR VRIGINIA PÉREZ DE GÓMEZ y WENDY GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 22 de agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela desde el folio catorce (14) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, siendo agregada a la causa las resultas de la boleta de emplazamiento librada a la Defensa, en fecha 17 de agosto de 2017, tal y como se desprende del folio diez (10) de la incidencia recursiva, lo cual al ser corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del mismo cuaderno de incidencia, esta Corte Superior, evidencia que quienes contestan, lo hacen de manera anticipada, vale decir, antes de iniciarse el lapso para la contestación al recurso interpuesto. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público, promovió como medios de pruebas el escrito de acusación fiscal, así como la decisión recurrida y todas las actas que conforman la presente causa. De igual modo, la Defensa Privada, ofreció como medios probatorios, los siguientes: acta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo, partida de nacimiento, constancia de estudio, informe psico-social pertenecientes al adolescente acusado y entrevistas realizadas a la víctima de actas en fecha 13-06-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la efectuada en fecha 02-03-2017, ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público; pruebas que esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
Es necesario precisar, que la Sentencia Definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que esta Alzada en fiel en acatamiento a la Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2005, Nro. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 Nro. 1065, Exp. 07-1504, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, Nro. 529, Exp. AA30-P-2013-000298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, acuerda prescindir de la Audiencia Oral respectiva, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas CATHERINA ELIZABETH GARCÍA, ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ y EILEN MARGARITA VENTURA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. SC-072-2017, dictada en fecha 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. VP11-D-2017-000087, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas CATHERINA ELIZABETH GARCÍA, ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ y EILEN MARGARITA VENTURA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. SC-072-2017, dictada en fecha 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. VP11-D-2017-000087, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado. En atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las abogadas en ejercicio LEONOR VRIGINIA PÉREZ DE GÓMEZ y WENDY GABRIELA GÓMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en su escrito de apelación, así como las promovidas por la Defensa Privada, en su escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 261-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP11-D-2017-000081
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001110