REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : TSMOM-0072-2017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001037
DECISIÓN Nro. 260-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.750.636 y V-7.713.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.545 y 37.638 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2017, signada bajo el Nro. 40-17, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, mediante la cual se declaró: Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida planteada por la Defensa de actas, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 06 de julio de 2017, por ante el Juzgado a quo, es distribuido a esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2017, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2017, el presente asunto fue recibido en esta Corte Superior y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encontraba constituida por la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta) y por las Juezas Suplentes DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo medico) y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución a la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA debido al disfrute de sus vacaciones legales).
Luego, en fecha 21 de agosto de 2017 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Corte de Apelaciones, constituida por las Juezas DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2017, mediante Decisión No. 244-17, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La Defensa Privada integrada por los Abogados SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, interpone su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inician quienes recurren, realizando un recuento de la causa desde el día 13-06-2015 momento en el cual fue presentado el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, hasta el día 14-06-2017, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado dictó la decisión hoy recurrida, para luego explanar a su criterio los derechos presuntamente vulnerados, referidos a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, con ocasión al fallo apelado, y entrar a plantear los motivos del presente medio de impugnación.
Señalaron como única denuncia, que el Tribunal de la Instancia, al momento de decretar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, lo hizo por considerar la abundante actividad procesal realizada por las partes, reflejada en los diferentes recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, lo cual a criterio del a quo trajo como consecuencia la dilación en el proceso, por la prolongación del tramite que debe darse, a los fines de resolver los recursos interpuestos en razón a las decisiones dictadas por la Instancia, máxime que la medida cautelar impuesta al adolescente en su oportunidad era necesaria para asegurar la asistencia de su defendido a los actos procesales pendientes y que el tiempo transcurrido no ha sido por la inactivad de las partes, ni la falta de diligencia del Tribunal sino por los tramites procesales que se han producido como consecuencia de las actuaciones.
Continúa aseverando, que la dilación procesal evidenciada en este proceso no es imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en modo alguno puede atribuirse a las diferentes apelaciones ejercidas por las partes, para declarar la Negativa del Decaimiento de la Medida Cautelar, pues con una simple revisión del expediente puede evidenciarse que tal dilación es atribuible al Ministerio Publico y al Tribunal, por cuanto el adolescente fue presentado en fecha 13-06-2015 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, acordándose el arresto domiciliario conforme el literal “a” del artículo 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para luego ser sustituida en fecha 22-09-2015 por la medida cautelar contenida en el literal “c” de la citado artículo 582 de la Ley adolescencial, y fue presentada acusación fiscal en fecha 27-06-2016, esto es un año (01) después de la calificación de flagrancia.
Posteriormente, los recurrentes realizan un recorrido procesal para finalmente expresar que la dilación procesal evidenciada en el presente proceso ha sido por falta de celeridad por parte del Ministerio Publico y Jueces que han conocido del presente asunto, y nunca por causas imputables a su defendido, ni a la defensa, por lo que, consideran que las razones dadas por el a quo carecen de todo fundamento jurídico, y mucho menos por el tramite de los recursos interpuestos, pues ello no paraliza la causa, salvo el recurso con efecto suspensivo, el cual no aplica al caso de autos, tal como lo establece el tercer parágrafo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyen quienes apelan, expresando que la recurrida argumenta que la medida cautelar dictada en contra del adolescente es necesaria para asegurar su asistencia a los actos procesales pendientes, cuando su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene arraigo en el país, ha dado fiel y cabal cumplimiento a la medida cautelar impuesta, y ha acudido al llamado del Tribunal cada vez que se le ha requerido, por lo que solo alega una presunción de fuga inexistente, y dado que ha transcurrido un tiempo superior a los Dos (02) Años, sin que se haya dictado sentencia firme a favor o en contra de su defendido se quebrantó el juicio celere y expedito sin dilaciones indebidas como lo ordena el Legislador en el artículo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, citaron el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias Nos. 626 de fecha 13-04-2007, y 2398 de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional referidas al principio de proporcionalidad, para luego ofrecer como medios probatorios del presente recurso de apelación copia certificada de la decisión No. 40 de fecha 26-06-2017, asì como todas las actuaciones del asunto TSMOM-0072-2017 llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
PETITORIO: Solicitaron se declare Con Lugar el recurso de apelación de auto y acuerde la libertad plena sin restricciones a favor de su defendido, en virtud que el decaimiento de la medida opera de pleno derecho, máxime cuando el Ministerio Publico no solicito la correspondiente prorroga.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Los ciudadanos Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio y JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con competencia plena procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Representación Fiscal en su contestación, haciendo una breve reseña de los antecedentes del caso, para luego en el segundo capitulo del escrito expresar que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, ya que los recurrentes no indican cuál fue el error de derecho o de procedimiento en el que incurrió el juzgador en el presente caso, por cuanto señala que se violento el estado de libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Arguye la representación Fiscal que el Tribunal dio una respuesta debidamente motivada y ajustada a derecho sobre lo planteado por la Defensa, siendo coherente al explicar como se desarrollo el proceso seguido a su defendido, en el cual se han practicado un gran cúmulo de pruebas y recursos de ambas partes, lo que hecho que el tiempo se haya extendido, pero siempre ha sido en resguardo a los derechos de la defensa y no por decisión del Tribunal y menos aun por el Ministerio Publico.
En el mismo orden y dirección, sostuvo el Ministerio Público que la Defensa deja de observar que el derecho no es una regla matemática y que los procesos son variables dependiendo de cada caso, por lo que citó la decisión 583 de fecha 20-11-2009 dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, referida a las dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, lo cual no puede contribuir a la impunidad; prosiguiendo dicha representación en argumentar que se trata del delito de Homicidio Intencional a Titulo Dolo Eventual en perjuicio del adolescente Hendrick Rincón, y Posesión de Arma de Fuego, delitos complejos que han requerido de tiempo para la investigación donde se ha necesitado de conocimientos científicos y técnicos.
Finalmente, aseveraron los titulares de la acción penal que la defensa solicita el cese de la medida por el hecho de haber transcurrido dos años cuando existen dos victimas por extensión que son los padres del adolescente Hendrick Rincón, quienes han esperado que se haga justicia en el transcurso de dos años por la muerte de su hijo, por lo que solicitan se confirme la decisión número 40-2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha 26 de junio de 2017 que declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que la misma no lesiona ningún derecho, ni garantía constitucional del imputado, ya que se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal ante la Alzada, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, en contra de la decisión interlocutoria numero 40-2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha 26 de junio de 2017 que declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 40-2017, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida planteada por la Defensa de actas, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Técnica en su escrito de apelación de auto, así como los expuestos en el escrito de contestación presentado el Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguye quien recurre, que el Tribunal de la Instancia declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido, tomando en consideración la abundante actividad procesal realizada por las partes, reflejados en los diferentes recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, y la necesidad de la medida cautelar impuesta al adolescente en su oportunidad para asegurar su asistencia a los actos procesales pendientes.
Ante la presente denuncia, es preciso referir, que es criterio de este Tribunal de Alzada la aplicación por vía de excepción del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, pero, sólo en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 582 de la Ley Especial Adolescencial por disposición expresa del artículo 537 ejusdem, caso contrario al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, puesto que su decaimiento está expresamente establecido, y refiere que al transcurrir tres (3) meses desde su decreto, el Juzgador o la Juzgadora están en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa.
Aclarado ello, es imperante resaltar que por cuanto la ley Especial en la materia no contempla la figura del Decaimiento de la Medida en los casos que los adolescentes procesados se encuentren bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es por lo que nos remitimos al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del artículo 537 de la Ley Adolescencial. En tal sentido tenemos que la referida norma reza:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del artículo ut supra transcrito se observa primeramente, que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se han considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollada por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 626, dictada en fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o imputada, acusado o acusada, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia No. 242, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, (atribuibles al imputado o imputada, o a la defensa ), el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se limita generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, por cuanto no puede dictarse el decaimiento de la medida cautelar a favor de quien a dado lugar a las dilaciones indebidas.
En ese orden, se observa que el juez en funciones de Control, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Técnica, sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar decretada al acusado de autos, bajo el argumento que en el presente proceso ha existido abundante actividad procesal realizada por las partes, reflejada en los diferentes recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, así como en la necesidad de la medida cautelar impuesta al adolescente para asegurar su asistencia a los actos procesales pendientes, y de igual modo contempla la referida decisión, que las razones de los diferimientos no son imputables al Tribunal de la Instancia; así pues, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma, observando que:
En fecha 13 de junio de 2015, se llevó a efecto Acto de Audiencia de Presentación del adolescente ADAN JOSÉ MEDINA SOTO, quien fue imputado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose entre otros particulares la Medida Cautelar Detención Domiciliaria, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de agosto de 2015, fue practicada la Recontracción de los Hechos, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en el lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, ubicado en el sector San Francisco 01, calle 02, casa No. 10-21, parroquia Santa Bárbara de Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en santa Bárbara, sustituyo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa referida a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, cada (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de enero de 2016, el Ministerio Publico presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión proferida a favor del imputado, siendo contestado por parte de la Defensa en fecha 27 de enero de 2016, para su tramitación ante esta Corte Superior.
En fecha 06 de junio de 2016, el Ministerio Publico presentó Acto Conclusivo de Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, celebró la Audiencia Preliminar y ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los delitos imputados.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la Defensa presentó recurso de apelación en contra de la decisión signada con el No. 059 de fecha 03-11-2016 emanada de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Ministerio Publico contestó el recurso de apelación solicitando se declare inadmisible.
En fecha 09 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones con decisión No. 010-17 declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anuló la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-11-2016 y repuso la causa al estado que se vuelva a realizar la citada audiencia por otro juez distinto.
En fecha 25 de enero de 2017, fue recibida la causa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, el cual mediante oficio No. 3370 de esa fecha remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa jurisdicción.
En fecha 21 de febrero de 2017, fue recibida la causa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Santa Bárbara.
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal de la causa fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el décimo día de despacho a las 10:00am, y ordeno notificar a las partes.
En fecha 16 de junio de 2017, se recibe escrito de la Defensa Técnica solicitando el Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal se pronuncia en la resolución interlocutoria signada con el número 40, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes,
Del anterior recorrido procesal, efectuado por esta Alzada a las actas que integran la causa bajo estudio, se observa que en el presente asunto penal, se han suscitado una serie de actuaciones propias y comunes de todo proceso penal, entre ellas incidencias donde las partes han ejercicio los recursos legales pertinentes, cuando el Tribunal no ha decidido a su conformidad.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actuaciones que el proceso se ha dilatado en el tiempo mas allá de lo pautado por en la Ley, esto es dos (02) años conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en efecto se constata que desde el día de la presentación de imputados (13-06-2015) hasta la presente no existe pronunciamiento definitivo en el presente asunto.
Ahora bien, para el mantenimiento de las medidas cautelares al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales según la instancia para fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, se debe a las numerosas incidencias procesales realizadas por las partes, específicamente el ejercicio del recurso de apelación, lo cual ha traído como consecuencia la dilación en el proceso, por la prolongación del tramite que debe darse a los recursos interpuestos, así como a la necesidad de la medida impuesta para asegurar la asistencia del adolescente imputado a los actos procesales pendientes, concluyendo que el tiempo transcurrido no ha sido por la inactivad de las partes, ni la falta de diligencia del Tribunal.
En este orden de ideas, aprecia este Órgano Colegiado, del recorrido procesal que precede, que le asiste la razón a la defensa, por cuanto se ha podido constatar que ciertamente desde que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue imputado hasta que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo, transcurrieron once (11) meses y veintitrés (23) días, tiempo que evidentemente supera con creces lo dispuesto en el artículo 561 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, situación que es imputable al Ministerio Publico. Por otra parte, se desprende del ut supra recorrido procesal que desde que la Corte de Apelaciones anuló y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar (09-01-2017) fueron recibidas las actuaciones por el a quo el día (21-02-2017), quien tenia el deber de fijar la audiencia preliminar inmediatamente, conforme lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial Adolescencial, no obstante se procedió a su fijación el día 05-06-2017, cuando habían transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días, lapso en el cual la causa estuvo paralizada por motivos imputables al Tribunal.
Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones como producto del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el justiciable, la cual, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26-05-09, está referida a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución No. 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez. (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:
“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los Tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, procede el decaimiento de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que pesa en contra del imputado de autos, por cuanto nos encontramos en presencia de dilaciones indebidas no imputables al adolescente acusado, ni a su defensa técnica, pues se aprecia que los mismos se han mantenido atentos al proceso y han comparecido a los actos procesales para lo cuales han sido notificados, por el contrario, considera esta Alzada que la dilación no puede atribuirse a las incidencias del proceso producto de los recursos de apelación interpuestos por las partes como asevera la Instancia, pues si bien pudieran mantener en expectativa a las partes respecto a la declaratoria con o sin lugar de las solicitudes realizadas, cabe recordar que la apelación de autos, es en un solo efecto, y no impide la continuidad del proceso, por lo que evidentemente como se explicó la dilación es imputable al Ministerio Publico y al Tribunal de Instancia,
Cabe acotar además que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Así las cosas, considera esta Sala, que evidentemente las causas señaladas no son imputables a la defensa, y menos aun al acusado de autos, amen que el Ministerio Publico no solicitó la prorroga fundamentando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que deben ser tomadas en cuenta las circunstancias que rodean el caso, la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el delito cuyo bien jurídico es la vida de un adolescente, por lo que corresponde a esta Alzada analizar no solo con criterios positivistas al tenor del artículo 230 del texto adjetivo Penal, sino también, en amparo de los fines del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos y garantizar igualmente los derechos de las victimas quienes también han sido consecuentes con el proceso y merecen una respuesta oportuna al tenor de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 23 Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso que la medida cautelar decretada en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que fue decretada en fecha 13 de junio de 2015 y modificada en fecha 22 de septiembre de 2015, operando de ésta manera el decaimiento, por cuanto evidentemente han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente, siendo que el Ministerio Publico no solicitó prorroga alguna para el mantenimiento de la misma; aunado a la evidente dilación procesal, la cual no es imputable al adolescente acusado, ni a su defensa y menos aun a las incidencias del proceso como lo argumentó la Instancia y lo denunció la defensa en su recurso de apelación.
Corolario con lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en consecuencia se REVOCA la Decisión Nro. 40-17, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y se DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 13-60-2015 y modificada en fecha 22-09-2015; por lo que el mismo queda en libertad plena sin restricciones, no obstante la presente decisión solo hace decaer la medida cautelar decretada al adolescente de autos, sin perder su condición de acusado, por lo que deberá estar atento a las actuaciones subsiguientes del proceso hasta su culminación por sentencia definitivamente firme, manteniendo el juzgador la potestad de decretar cualquier medida que considere pertinente, a los fines de asegurar la resultas del proceso en el caso que las circunstancias lo ameriten, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide
En atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, la realización de los actos procesales que se encuentren pendientes para la fecha, a los fines de evitar dilaciones judiciales injustificada. Así se declara.
Todo ello, conforme lo establece los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 40-17, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
TERCERO: DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 13-60-2015 y modificada en fecha 22-09-2015.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, a la realización de los actos procesales que se encuentren pendientes para la fecha, a los fines de evitar dilaciones judiciales injustificada.
Todo ello, conforme lo establece los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ,
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 260-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/Jerald
ASUNTO : TSMOM-0072-2017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001037