REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de septiembre de 2017
207º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007640
ASUNTO : VP03-R-2017-001036
DECISION No. 262-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos en fecha 19 de Junio de 2017, por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Resolución No. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros aspectos lo siguiente: Tempestivo el escrito de contestación interpuesto por la defensa técnica en contra de la acusación particular propia; Sin lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa, relativa a la inadmisibilidad de la acusación particular propia por interposición del acto conclusivo fiscal; Con lugar la segunda denuncia relativa a la excepción interpuesta por la Defensa de autos, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia”; se desestima la acusación particular propia interpuesta por la víctima de actas, con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo tipificado en el ordinal 2 del artículo 300 de la norma procesal penal; finalmente se acordó el cese inmediato de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad, en base a lo contemplado en el artículo 301 eiusdem.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido y recibido por esta Alzada en fecha 16 de agosto de 2017, estando esta Corte Superior constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional), y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), y fue designada como ponente según el sistema de distribución Independencia.
Ahora bien, en fecha 21 de agosto de 2017, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, por lo que este Cuerpo Colegiado, quedó finalmente constituido por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2017, mediante Decisión No. 243-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en la presente causa, interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo señalando en principio los antecedentes del caso, posteriormente pasa a citar el contenido de la decisión recurrida para continuar explanando sus respectivos Alegatos, señalando como primera denuncia que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto, al momento de entrar a analizar la Instancia la excepción opuesta por la Defensa Técnica del imputado, conforme lo prevé el artículo 28, numeral 4, literal “i” de la norma procesal penal, la misma la declara con lugar, al considerar que el escrito de acusación particular propia, interpuesto por la víctima de autos, carecía de elementos de convicción, que le permitiesen evidenciar un pronóstico de condena en contra del encausado de autos; en este sentido, afirma el apelante, que la referida ilogicidad y contradicción en la que incurrió la Instancia, nace al constatar de actas que se aprecia el modo, lugar y tiempo de la conducta delictual del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, pues existe constancia de las amenazas, e improperios en los que incurrió el acusado en perjuicio de la víctima de marras, los cuales a juicio de quien recurre, fueron reiterados en el tiempo, lo que ha generado un daño psicológico en su representada, y así quedó plasmado en el informe médico legal a ella practicado.
En el mismo orden de ideas, señaló en su escrito, que es ambiguo y contradictorio, lo esgrimido por la Jurisdicente en el presente fallo, al determinar que los hechos analizados no revisten carácter penal. Prosigue el recurrente aseverando, que con respecto al Sobreseimiento decretado por la a quo, incurrió nuevamente en el vicio de contradicción en la parte motiva de la resolución, al declarar con lugar el pedimento fiscal decretando el sobreseimiento conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existe un pronóstico de condena en contra del justiciable de autos; por ello, afirma el apelante, que la a quo, incumplió con la sentencia de carácter vinculante, signada bajo el No. 1268, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que toda conducta ejercida en detrimento de una mujer debe ser considerada como un delito de género.
Prosigue planteando como segunda denuncia, que la Instancia, y la Vindicta Fiscal, omiten la valoración de la prueba referida al informe médico practicado en fecha 17 de octubre de 2016, en el que puede evidenciarse las alteraciones del estado emocional con motivo de los episodios de acoso y hostigamiento de los que ha sido víctima su representada la ciudadana YLIANA DEL VALLE FARIA OLIVO; por lo que en este sentido, continua manifestando que dicha prueba emana de un ente público, y que perfectamente demuestra que los hechos analizados, se subsumen en los delitos tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En sintonía con ello, afirma el recurrente, que este informe médico, es el propicio a fin de acreditar la existencia de un daño emocional, disminución en la autoestima de una mujer víctima de violencia, así como perturbación en el sano desarrollo de la misma; y que son los jueces y juezas de control, los encargados de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, conforme lo establece el artículo 282 de la norma procesal penal; por lo que afirma que la declaratoria de desestimación de la Acusación Particular Propia, y por consiguiente el Sobreseimiento acordado por la Instancia, constituye una flagrante violación a los derechos y garantías establecidos por nuestros legisladores patrios.
Finaliza el apelante señalando, que en virtud de los argumentos por él explanados en el presente medio recursivo, y en amparo a lo referido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la recurrida, por cuanto a su juicio, la misma vulnera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; afirmando, que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal y como lo dispone el artículo 173 de la norma procesal penal, y que así ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal de la República; y que ante la evidente inmotivación de la recurrida, al no determinar de manera clara y precisa los fundamentos para el dictamen del Sobreseimiento de la causa, se violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada.
Petitorio: Solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión 1376-2017, de fecha 14 de junio de 2017 y acuerden la Nulidad Absoluta de la misma, ordenando la práctica de una nueva audiencia preliminar.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, y el ciudadano abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, plantean escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por el Apoderado Judicial de la víctima, expresando lo siguiente:
Refiere la defensa, que en relación a la primera denuncia, explanada por el apelante, referente a la contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, éste alegó razones de hecho que no fueron denunciadas ni imputadas en la investigación, seguida en contra de su defendido, por lo que mal podría pretender incluirlas en su acusación particular propia, cuando la misma incumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar hechos en concreto.
Arguye con respecto a ello, que al analizar la recurrida, se constata que la misma fue dictada conforme a derecho y que la a quo, la motivó suficientemente, toda vez que explanó las razones que la llevaron a tomar dicha decisión; por lo que continúa puntualizando las manifestaciones explanadas por la Juzgadora de mérito en su fallo; para luego esbozar, que la a quo, en su labor de controlar formal y materialmente el escrito acusatorio, analizó su contenido, constatando la inexistencia de elementos de convicción, los cuales no fueron ni enunciados.
Por lo que manifiesta la defensa técnica del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, que la Jueza de mérito cumplió con su obligación de motivar el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, y que no constata las violaciones denunciadas por el recurrente, afirmando que a la ciudadana víctima, no le fue generado agravio alguno que haga procedente la nulidad del fallo apelado.
En cuanto a lo denunciado por el apelante sobre el decreto de sobreseimiento, la defensa técnica del acusado manifestó, que la Vindicta Fiscal acertadamente solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos aquí debatidos, no corresponden a la jurisdicción Especializada de Violencia de Género, sino al ámbito civil, afirmando que las diferencias que se han presentado en el caso en concreto, nacen como consecuencia de una sucesión dejada por el padre del justiciable de autos al mismo, y no por una conducta agresiva en detrimento de la víctima de marras.
Seguidamente, en cuanto a lo argumentado por el apelante, en relación a que no fue valorado por la Instancia, el informe psicológico practicado a la víctima de autos, por ante la medicatura forense, sostiene que dicha actividad no está dentro de las atribuciones del Juez de Control, pues el valorar las pruebas, solo le compete al Juez de Juicio; asimismo, que la víctima en su escrito acusatorio no ofertó ningún medio probatorio, y que los documentos mencionados no referían su necesidad y pertinencia.
Finalmente, afirma la defensa en su escrito de contestación, que bajo ningún concepto fueron cercenados los derechos de la víctima, por cuanto la misma contó con el lapso de investigación para promover las diligencias que a bien considerase, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en su escrito de acusación, no plasmó ningún medio probatorio, inclusive el informe forense que hoy atacan, por lo que a consideración de la Defensa, mal puede referirse que le fueron vulnerados los derechos a la víctima de autos.
PRUEBAS: Ofertaron como prueba la decisión no. 1376-2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017.
PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE URDANETA SANDOVAL, actuando como apoderado judicial de la víctima de actas; por considerar que no le asiste la razón en ninguno de sus planteamientos y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: Tempestivo el escrito de contestación interpuesto por la defensa técnica en contra de la Acusación Particular Propia; Sin lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa, relativa a la inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia por interposición del acto conclusivo fiscal; Con lugar la segunda denuncia relativa a la excepción interpuesta por la Defensa de autos, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia”; se desestima la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima de actas, con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo tipificado en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se acordó el Cese inmediato de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad, en base a lo contemplado en el artículo 301 eiusdem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación, así como los expuesto por la Defensa Privada en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Determinado como ha sido la etapa procesal en la que se encuentra el caso sub judice, es oportuno señalar, que el Apoderado Judicial de la víctima atacó en su primera denuncia la motivación del fallo, alegando que la instancia incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad, así como en inmotivación, por cuanto asegura que la a quo, procedió a decretar el Sobreseimiento de la causa en virtud de las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano acusado ARMIN ORANGEL LIZADO HERNANDEZ, afirmando que la actuación del referido ciudadano no revestía carácter penal, cuando existen una serie de hechos de los que su representada fue víctima por parte del acusado de autos; afirma en este mismo sentido, que la Instancia declaró con lugar la solicitud fiscal, acordando el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el caso concreto no existe un pronóstico de condena; sin embargo tal pronunciamiento a juicio del apelante es violatorio de los derechos que resguardan a la mujer víctima.
Así las cosas, en virtud de haber denunciando los vicios de ilogicidad, contradicción e inmotivación, es oportuno señalar, que los tres supuestos, constituyen vicios en la motivación que afectan de nulidad un fallo judicial, por ello, es preciso resaltar que tanto la ilogicidad, como la contradicción excluyen a la falta de motivación, por lo que no pueden concurrir los tres motivos dentro de un mismo análisis valorativo; en tal sentido, ante los argumentos denunciados por el Apoderado Judicial de la víctima, esta Alzada como revisora de derecho, pasa a circunscribir las denuncias explanadas por el recurrente dentro del vicio de “Falta de Motivación en la Decisión Accionada”.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación, que esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional; así las cosas, precisado lo que debe entenderse por el vicio de falta de motivación, constatan estas jurisdicentes que la primera denuncia planteada por el Apoderado Judicial de la víctima de marras, se circunscribe en atacar la declaratoria con lugar a la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, contenida en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal; así como la solicitud fiscal, en relación a su pedimento de Sobreseimiento, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, ante lo expuesto inicialmente por el apelante en la denuncia señalada, es necesario acotar, que en la legislación interna las excepciones constituyen un obstáculo al ejercicio de la acción penal, y las mismas pueden ser opuestas durante las fases preparatoria, intermedia o de juicio oral, encontrándose sistemáticamente ubicadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y éstas se refieren a la existencia de la cuestión prejudicial relativa al estado civil de las personas; así como a la falta de jurisdicción; a la incompetencia del Tribunal; igualmente cuando la acción es promovida ilegalmente, por existir cosa juzgada, una nueva persecución contra el imputado o imputada, o cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal; además, que pueda existir prohibición legal de intentar la acción propuesta; incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; que la víctima no tenga legitimación o capacidad, o el imputado no tenga ésta para intentar la acción; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para intentar tanto la acusación fiscal, como la acusación particular propia de la víctima, o la acusación privada; que opere la extinción de la acción penal; o se haya producido el indulto a favor del imputado.
Sobre las excepciones, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que éstas:
“…configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)” (Sentencia Nro. 1079, dictada en fecha 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 07-1323).
Así las cosas, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, se evidencia que las excepciones opuestas por su Defensa, corresponden a la prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, literales “c” e “i”; concernientes a: “… Omissis… c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal… (omissis)… i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”; siendo declaradas con lugar por la Instancia, al considerar lo siguiente:
“… Omisis… En cuanto al ordinal 1 del artículo 308, considera esta Juzgadora que la acusación particular propia identificó al imputado colocando que es Venezolano, mayor de edad, indicando su número de cédula de identidad y su residencia, así como la identificación de la víctima, sin embargo no identificó a la Defensa siendo este un requisito para intentar la acusación por cuanto el código impone identificar al imputado y a su defensa.
En cuanto al ordinal 2 del artículo 308, observa este Juzgado que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, por cuanto primeramente en el delito de Violencia Psicológica, no se describen claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho, observándose de la acusación particular propia que la victima indica lo siguiente: … omisis… No existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles indicados por la victima, sino que hace alusión a que el día 25 de septiembre del año 2016 sostuvieron ese incidente, en donde hubo insultos motivado a la construcción o remodelación en el inmueble habitado por ambos ciudadanos, luego indica que ese trato vejatorio lo viene realizando desde el año 2015, sin indicar específicamente, que episodios sucedieron en este (sic) año, cuantas veces fue agredida por el ciudadano imputado, si existían personas en el momento de esos hechos, aproximadamente que día, en que lugar y a que hora se presento el hecho; sino que por el contrario la víctima esbozó (sic) manera genérica que el ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ la viene vejando psicológicamente a través de tratos humillantes. Así mismo indico que abrió un procedimiento por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, órgano que se encarga precisamente de mediar en los conflictos que involucran bienes inmuebles, lo que hace creer a esta juzgadora, que el conflicto se genera por la vivienda y no por actos sexistas o de subordinación que ejerciera el imputado en contra de la víctima.. Señaló que los actos de acoso u hostigamiento y violencia psicológica se suscitaron de manera reiterativa, sin embargo no especifica una relación de cómo, cuando, donde y por que se suscitaron estos hechos.
Es importante advertir a la victima que el delito de Violencia Psicológica se produce de manera reiterada en el tiempo, a través de episodios sufridos por la victima, por medios de tratos vejatorios y humillantes, que causes (sic) problemas en su estabilidad emocional y psíquica, sin embargo, no observa este Tribunal cuales fueron esos tratos humillantes, vejatorios, permanentes, comparaciones destructivas que se hayan reiterado en el tiempo, sino que el hecho al cual hacer referencia la victima se circunscribe solamente a la discusión que tuvo con el Ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ por la remodelación de un bien inmueble, que en nada tiene que ver con actitudes machistas o actos sexistas que impliquen una situación de violencia de genero.
Así mismo en el delito de acoso u hostigamiento no expresa específicamente que conducta realizó el imputado en cada uno de los episodios que a decir de la victima realizó, cuales fueron los comportamientos o expresiones verbales o escrituras, mensajes electrónicos, chantajes que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, sino que nuevamente hace referencia de manera genérica, que la conducta del imputado fue reiterativa desde el año 2015, siendo imposible determinar para esta Juzgadora si el acusado desplegó una conducta típica antijurídica y culpable que pueda ser imputada al ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ de los presuntos actos cometidos.
Con respecto al delito de Amenaza la víctima hizo referencia que el ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ la amenazó de muerte en ese episodio de discusión, sin embargo, no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a efecto dicha amenaza, no hay un relación clara en la cual el imputado haya realizado una conducta antijurídica, específicamente la victima debió indicar que le dijo exactamente el imputado, cuando, donde y como se configuró esa amenaza. Es importante resaltar que durante el proceso no existe referencia a este tipo penal de amenaza y como bien lo expresa la Defensa, el Ministerio Publico no imputo (sic) formalmente al ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ sobre este delito en cuestión, ni siquiera en el expediente se constata que la victima haya solicitado diligencias de investigación con la finalidad de que la representación fiscal investigara el delito de amenaza, por lo que mal podría este Juzgado avalar un delito sobre la (sic) cual el imputado ni siquiera tuvo oportunidad de defenderse y en donde la victima no ejerció las diligencias de investigación pertinentes o en todo caso el control judicial por ante este Tribunal de Control, a efectos de examinar y estudiar si era procedente (sic) diligencias de investigación para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito de amenaza.
Con respecto al ordinal 3 del artículo 308, es importante advertir, que los elementos de convicción son la base que presenta el Ministerio Publico para fundar su acto conclusivo, delimitando específicamente, el imputado, los hechos que se le atribuyen y la tipificación penal, pudiéndose en el devenir de la investigación realizar tres actos, siendo estos: La Acusación, El sobreseimiento y el Archivo Fiscal. En el caso de que la representación fiscal o la víctima acuse, el Juez o Jueza de Control esta obligado u obligada a verificar que los requisitos de la acusación debiendo ser satisfechos, siendo coherentes con los elementos de convicción presentados como prueba, teniendo una probabilidad cierta de condena. (…) En el caso de marras, no puede pasar por alto esta Juzgadora de Control que la acusación particular propia carece de proposición de elementos de convicción, es decir, no existe sustento de lo expresado por la víctima en alguno de los elementos recabados por la representación fiscal en la fase de investigación, no existe una relación entre lo expuesto por la víctima referida a la atribución de los delitos al ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, que este motivada en algunos de los elementos recabados durante la fase de investigación, sino que de manera genérica expresa la narración de los hechos acontecidos sin hilvanar o adminicular estos, con las investigaciones hechas durante la fase destinada para ella. Es evidente la ausencia absoluta de coherencia entre lo imputado y lo investigado, el acusador o acusadora particular al momento de realizar la acusación debe apoyarse en los elementos recabados durante la fase de investigación por la vindicta pública, o en los solicitados por la vía del auxilio judicial, sin embargo, como se dijo anteriormente, hay una total y absoluta ausencia de motivación en cuantos los fundamentos de la imputación realizada.
Con respecto al ordinal 4 del artículo 308 con los preceptos jurídicos, aplicables, no subsume la conducta realizada por el imputado en cada uno de los tipos penales, sino que de manera genérica expresa que existen tratos vejatorios y humillantes con respecto al delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza.
Con respecto al Ordinal 5 del artículo 308 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y su necesidad, la acusación particular propia (inserta al folio 131 del asunto penal principal), Observa esta Juzgadora que además de pedimentos realizados al Juzgado, señala documentos que pretende la victima hacerlos prueba o eso puede inferir esta Juzgadora, sin embargo ninguno de los documentos presentados cumple con indicar la necesidad y pertinencia de que sean incorporados a juicio, por lo que este requisito tampoco es cumplido por la parte acusadora y necesariamente debe ser desechados. Por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del ordinal 6 del artículo 308, en cuanto a la imputación Por los delitos que pretende la víctima, no existe en la parte del petitorio el juzgamiento por los delitos que pretende atribuirle la víctima al imputado.
Es importante advertir que el legislador le dio facultad al Juez de Control de Conformidad con el articulo 313 ordinal 3 el cual expresa que podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley y dichas causales son las establecidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco (05) ordinales, situaciones en la que el Juez debe valorar, examinar y decidir de acuerdo a la causal de sobreseimiento que considere aplicable. Por tanto hay ausencia absoluta de los requisitos esenciales a la acusación particular propia, por cuanto no existen datos que permitan identificar a la defensa, no existe una relación clara y precisa del hecho, no existen elementos de convicción que motiven la acusación presentada por la acusadora particular, no existe ofrecimientos de pruebas, existe ausencia de subsunción de la conducta del imputado en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y por ultimo no se expresa la solicitud de enjuiciamiento, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se configura en ninguno de los delitos propuestos por la victima en la acusación particular propia, no existen fundados elementos de convicción suficientes que sustenten el escrito acusatorio, ni una adminiculacion entre los hechos expuestos por la victima y los elementos recabados durante en la fase de investigación puesto que de la fundamentación realizada por esta Juzgadora, se puede determinar que al ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ no incurrió en ninguno de los delitos a los cuales hace referencia la victima en su escrito de acusación particular propia, concretándose la ausencia de elementos de convicción que sustenten la acusación presentada, evidenciándose que no existe un pronostico de condena en contra del imputado de autos en caso de irse a un eventual juicio y por ende en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta al ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, por cuanto el hecho realizado por el imputado no es típico, tal como lo establece el articulo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsone (sic) con lo esbozado por la defensa, este Juzgadora considera que la Acusación presentada, no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en contra del Ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE AUTOS, prevista en el literal "I" del numeral 4° del artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al declarar la nulidad (sic) planteada en consecuencia SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA, y por vía de consecuencia conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta al Ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, por no configurarse la comisión de los hechos punibles por el cual fue acusado, tal como lo establece el articulo 300 ordinales 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se Declara la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas cautelares y de protección y seguridad acordadas en contra del acusado de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López …Omisis…
Considera esta Jurisdicente a efectos didácticos indicarle a la representación legal de la víctima que al momento de interponer el escrito de acusación particular propia señalaron lo siguiente: "(...) presentar QUERELLA o ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA... ". No puede dejar pasar por alto este Tribunal que la Representación Legal de la Víctima desconoce que la querella no puede ser equiparada a la acusación particular propia ya que son dos figuras jurídicas-distintas, por cuanto la Querella debe ser interpuesta en la fase de investigación como inicio del procedimiento ante el Juez o Jueza de Control, de conformidad con los artículos del 85 al 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Acusación Particular Propia debe ser interpuesta ante el Juez de Control en la fase de Audiencia Preliminar cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras diferencias, por lo que no puede ser equiparada una y otra figura por cuanto son procesal y sustancialmente distintas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este Instancia resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
La Vindicta Pública fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que (inserta desde el folio 103 hasta el folio120 del asunto penal principal).
La presente averiguación se inició en fecha 25 de diciembre de 2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YLIANA DEL VALLE PARIA OLIVO, titular de la cédula de identidad V.-7.965.675, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa se constata que hay ausencia absoluta de los requisitos esenciales a la acusación particular propia, no existen datos que permitan identificar a la defensa, no existe una relación clara y precisa del hecho, no existen elementos de convicción que motiven la acusación presentada por el Ministerio Público, sin ofrecimientos de prueba, sin expresión de preceptos jurídicos aplicables y solicitud de enjuiciamiento, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se configura en ninguno de los delitos propuestos por la victima en la acusación de particular propia, no existiendo fundados elementos de convicción suficientes que sustenten el escrito acusatorio, observando una ausencia de adminiculacion entre los hechos expuestos por la victima y los elementos recabados durante la fase de investigación, que llevaron a la conclusión a esta Juzgadora, que el ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ no incurrió en ninguno de los delitos a los cuales hace referencia la victima en su escrito de acusación particular propia, concretándose la ausencia de elementos de convicción que sustenten la acusación presentada por el victima, evidenciándose que no existe un pronostico de condena en contra del imputado de autos en caso de irse a un eventual juicio, en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 9.714.732, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que "...aunado a lo anterior, forzoso es conchar que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de genero, debe hacerse dentro de los limites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de genero, pues dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia... (omisis)... sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa N" MP-473.290-2016, mayo de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.714.732, quien puede ser ubicado BARRIO SAN JOSÉ, CALLE 92, CASA 19"-220, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, esta representación fiscal considera que los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas, los mismos no encuadran en el tipo penal de género alguno, como conducta sujeta a sanción penal, lo que nos conlleva al supuesto de sobreseimiento contenido en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal: "El hecho imputado no es típico... ".
Esta representación fiscal solicita al tribunal de la causa se tramite dicha solicitud, conforme a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal... ". Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.714.732 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YLIANA DEL VALLE FARIA OLIVO, plenamente identificada, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo”.(Folios 206 al 211 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado propio de la Instancia).
Del citado pronunciamiento judicial, se desprende que la Jurisdicente en el acto de la Audiencia Preliminar, al momento de examinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la Acusación Particular Propia para su admisibilidad, conforme al artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, dejó por sentado en el fallo accionado, que el acto conclusivo interpuesto por el representante legal de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no cumplía con los extremos de Ley, y que ello, obedecía a que la víctima no había expresado en su acusación la identificación de la Defensa del imputado, así como tampoco una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le fueren atribuidos al ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; enfatizando a su vez, la Jueza de Instancia, que la víctima en su acusación solo hizo alusión a los hechos denunciados en fecha 25 de septiembre de 2016, derivados de la construcción y remodelación de un inmueble, en el cual habitaban tanto la víctima como el presunto agresor, y que posterior a ello, la víctima de actas, indicó en su escrito acusatorio, que había sido objeto de insultos y tratos vejatorios por parte del imputado desde el año 2015, considerando la Jueza de instancia, que en relación a tales hechos, no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, lo cual a criterio de la Jurisdicente los hechos denunciados se originaron por el bien inmueble y no por actos sexistas o de subordinación alguna, por parte del presunto imputado en contra de la ciudadana víctima.
Además de lo anterior, el Juzgado a quo en su dictamen, reseñó en cuanto al delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, que el mismo no se configuraba, puesto que la víctima en su acusación particular propia, no señaló que conducta en especifico fue realizada por el imputado en contra de su estabilidad emocional, laboral, económica o educativa, tales como expresiones verbales y/o escritas, chantajes entre otras, aseverando la Instancia, por argumento en contrario, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solo arguyó que la conducta del ciudadano imputado hacia su persona, era reiterada desde el año 2015, y a juicio de la Jurisdicente tal imprecisión no implicaba un acto antijurídico y culpable por parte del imputado de autos, estimando a su vez, que los dos primeros condicionantes, contenidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal no fueron cumplidos a cabalidad, por la ciudadana víctima; indicándose en el fallo que en relación al delito de AMENAZA, al cual hizo referencia la víctima, ésta no especificó las circunstancia de su comisión y menos aun en que consistía la misma; por tanto, la Jurisdicente, dejó expresa constancia en su decisión que el ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ jamás fue imputado por el Ministerio Público por el delito de AMENAZA, aunado a que en las actas que integran el presente asunto, no se evidenciaba solicitud alguna de diligencias de investigación por parte de la víctima sobre tal ilícito penal ante el Ente Fiscal, o en su defecto, el Control Judicial por ante el Juzgado a quo, apreciando la Jueza, que tal situación no podía ser avalada, en resguardo al derecho a la Defensa que le asistía al imputado de autos.
Igualmente se indicó en la decisión impugnada, en cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan, que el Apoderado Judicial de la víctima en la acusación presentada, no promovió elementos probatorios alguno, que sustentare los hechos por ella atribuidos al ciudadano acusado, aunado a la ausencia de apoyo en los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público en la fase de investigación; por lo que, estimó la Jueza a quo, que la imputación realizada por la víctima era carente de fundamento, afirmando que no se cumplió con el presupuesto legal, contenido en el ordinal 3 de la norma in comento. No obstante, en relación al cuarto presupuesto legal, se expresó en la decisión accionada, que la presunta conducta desplegada por el imputado, no se subsumía en los delitos señalados por la víctima en el escrito de Acusación Particular Propia, en razón a la imprecisión de los hechos, los cuales fueron enfatizados de manera genérica.
Se sostuvo además en la decisión recurrida, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas que se deben presentar en el juicio oral con la debida indicación de su necesidad y pertinencia, que la acusación particular propia interpuesta por el Apoderado Judicial de la víctima, no expresaba tales exigencias; apreciando la a quo, que el acusador particular, solo explanó en su acto conclusivo, peticiones al Órgano Jurisdiccional, describiendo una serie de documentos, sin indicar la necesidad y pertinencia de los mismos, por lo que, consideró el Juzgado de Instancia que la Acusación Particular Propia, no cumplía con el requisito estatuido en el numeral 5 del artículo 308 del prenombrado Código Adjetivo Penal; así mismo, se expresó en el fallo apelado, que en relación a la solicitud de enjuiciamiento del imputado de actas, el Representante Legal de la víctima, no señaló en el petitorio de su escrito acusatorio, el juzgamiento que pretende recaiga sobre el agresor de su representada, estimando igualmente la Jueza a quo, que la exigencia de Ley, prevista en el numeral 6 del referido artículo 308 de la Código Orgánico Procesal Penal, tampoco fue cumplida.
En tal sentido, la Jueza de Control, dejó establecido en el fallo accionado, que luego de haber realizado las consideraciones jurídicas, concernientes a la admisión o no de la Acusación Particular Propia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la víctima, apreció que existía una ausencia absoluta de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la a quo, que el hecho objeto del presente proceso no se configuraba en ninguno de los tipos penales descritos por la víctima en su Acusación Particular Propia y que tal circunstancia, se verificaba de la ausencia de elementos de convicción que fundamentaran su acto conclusivo; así mismo, la deserción de adminiculación con las actuaciones recabadas por el Ente Fiscal en la investigación por el efectuada, razonando la Jurisdicente que en el presente asunto penal, no existía un pronostico de condena en contra del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ en el supuesto de un eventual juicio oral y público, evaluando que lo procedente en derecho era decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 300.2 ejusdem, dejando plasmado en su dictamen, que el decreto del Sobreseimiento, operaba como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la Defensa, en el escrito de descargo a la Acusación Particular Propia, contenidas en los literales “c” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la Instancia el acto conclusivo que fuere interpuesto por el representante legal de la víctima, por no cumplir con los requerimientos esenciales para su procedibilidad. De igual modo, ilustró al Apoderado Judicial, que la Querella y la Acusación Particular Propia, son figuras jurídicas distintas, que no pueden ser equiparadas, destacando que la primera de ella, tiene lugar como inicio del proceso, a los fines de aperturarse una investigación y la segunda en la fase intermedia del proceso, cumpliendo la misma con lo previsto en el prenombrado artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se expresó en la decisión apelada, que la Jueza a quo, apreció la solicitud de Sobreseimiento de la causa que le hiciere la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar un recorrido procesal a las actas que integran el presente asunto, a los efectos de resolver su pedimento, considerando en principio que el escrito acusatorio presentado por la víctima, no cumplía con los extremos de ley para intentar la acción penal en contra del imputado de marras, destacando la ausencia de elementos de convicción, así como la no utilización de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público en la Fase Preparatoria, a los fines de fundamentar los ilícitos penales atribuidos a su presunto agresor en el libelo particular de acusación; por ello, estimó la a quo en su análisis, que no se vislumbraba un pronostico de condena en contra del imputado de autos, lo cual se evidenciaba de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ente Fiscal, considerando a su vez, la Jurisdicente, que era inoficioso continuar con una investigación que a su criterio, no arrojaría un resultado distinto, al que ella concluyó, dejando por sentado, la declaratoria con lugar de la solicitud que le hiciere la Vindicta Pública y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cesando todas las medidas cautelares decretadas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 300.2 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, adentrándonos al aspecto denunciado por el recurrente de actas, esta Alzada observa de las actas que integran la presente causa, que en fecha 17 de mayo de 2017, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso el acto conclusivo de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Juzgado de Instancia procedió a notificar a la víctima, para que en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, presentara de manera directa Acusación Particular Propia, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; notificación que efectuó en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con carácter vinculante estableció al respecto:
“Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
(omisis)
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente (…omississ…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia (omisis)”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que en esta Jurisdicción Especializada, la víctima puede presentar Acusación Particular Propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, incluyendo las prórrogas legales otorgadas, sin que la Vindicta Pública haya interpuesto acto conclusivo alguno; acusación particular que debe contener el ofrecimiento de medios de pruebas, para que el Juzgado de Instancia fije el acto de Audiencia Preliminar; criterio que fue ratificado y ampliado por el Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de noviembre de 2012, con ocasión de la aclaratoria de la mencionada sentencia, en los siguientes términos:
“Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).
Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012” (Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652), (Negrillas propias de la decisión, destacado nuestro).
Cabe destacar que parte del citado criterio jurisprudencial, fue judicializado en la reforma efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial Nro. 416.781), al prescribir el legislador, que la víctima tiene la potestad de interponer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo, sin embargo nada refiere en los casos donde el Ministerio Público interpone solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo, por ello ante tal escenario jurídico, para salvaguardar los derechos de la víctima, debe aplicarse el criterio vinculante antes transcrito, emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el cual prevé dicha situación, (subrayado de la Sala).
En virtud de ello, el Tribunal de Instancia notificó a la víctima, para que presentara su Acusación Particular Propia, la cual fue interpuesta, convocando la Jurisdicente a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ello en atención a la supra citada Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro.11-0652).
Ahora bien, en la citada sentencia, se establece un plazo de diez (10) días calendario consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), contados a partir desde que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, notifique a la víctima para la presentación o no de la Acusación Particular Propia; en este sentido se observa que en el caso sub axamine, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 18 de mayo de 2017, se dio por notificada de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública y del plazo de diez (10) días calendario, para la presentación de la Acusación Particular Propia, la cual interpuso en fecha 26 de mayo de 2017, en contra del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo el caso que el plazo de diez (10) días otorgado, contados según calendario judicial del año 2017, culminaba en fecha 02 de junio de 2017, por lo que el hecho de haber sido interpuesta dicha acusación en forma tempestiva (26 de mayo de 2017), esto es al sexto (06) día de haberse dado por notificada la víctima del Sobreseimiento solicitado por el Ente Fiscal, no es óbice para que el Juez o la Jueza de Instancia, la desestimara en el acto procesal de la audiencia preliminar.
De allí, que estas Jurisdicentes observan del fallo impugnado, que la Jueza a quo, desestimó de manera acertada el escrito de Acusación Particular Propia, presentado por el Representante Legal de la víctima, en vista que no cumplía con los requisitos legales, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedibilidad, expresando además en su dictamen, que el acto conclusivo interpuesto, se equiparaba a la figura de la querella; siendo oportuno para esta Sala recordarle a quien recurre que la querella, constituye uno de los modos de iniciar el proceso, la cual debe ser interpuesta ante el Juez o la Jueza de Control, por la persona víctima de algún hecho punible; igualmente la referida figura jurídica procede una vez que el proceso haya iniciado por denuncia u oficio, siempre que el mismo se encuentre en Fase Preparatoria, a los fines que la víctima adquiriera la condición de parte querellante, debiendo cumplir con ciertos requisitos previsto en el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, a los efectos que el Juez o la Jueza de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta.
En tal sentido, mal podía la Jurisdicente admitir el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, cuando el mismo no cumplía con los requerimientos legales de una Acusación Particular Propia, sino por el contrario la misma se asemejaba a la figura de la Querella (denuncia calificada), la cual en todo caso debió ser interpuesta en la Fase Preparatoria y no en la Fase Intermedia del Proceso, tal y como lo explicó la Jueza a quo en su decisión, opinión que esta Sala comparte en resguardo al principio procesal de preclusión de los lapsos procesales, los cuales son de orden público ( Ver. Sentencias Nro. 1021, de fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 00-3112 y Nro. 1162, de fecha 11-08-09, Exp. Nro. 09-0115, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); de tal manera que el no admitir una querella presentada como Acusación Particular Propia, se realizo bajo el amparo de resguardar principios constitucionales y procesales del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, así como la garantía constitucional del derecho a la Defensa, que le asiste a toda persona inmersa en un proceso penal.
Visto así, se determina entonces, que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jurisdicente, como fue la declaratoria con lugar de las excepciones, contenidas en los literales “c” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la Defensa en el escrito de descargo a la Acusación Particular Propia, así como la solicitud de Sobreseimiento que le hiciere el Ministerio Público, en atención al artículo 300.2 del Texto Adjetivo Penal, decretándose por vía de consecuencia, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2, ambos de la Ley Adjetiva Penal, efectivamente se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación para darle legitimidad al fallo accionado, conllevando a esta Sala a afirmar, que el mismo no incurrió en los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación, denunciados erróneamente por el apelante en el primer motivo de denuncia y decantado por esta Sala como falta de motivación. En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como segundo y último motivo de impugnación, denunció el recurrente, que la Instancia y la Vindicta Fiscal, omitieron la valoración del informe médico practicado en fecha 17 de octubre de 2016, con el cual se demuestra a su opinión, las alteraciones y el estado emocional de la ciudadana YLIANA DEL VALLE FARIA OLIVO, como consecuencia de los episodios de acoso y hostigamiento de los cuales fue objeto por parte del imputado de autos, enfatizando el apelante, que la conducta desplegada por el agresor de la víctima se subsumen en los delitos tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello, afirmó que el prenombrado informe médico, es el propicio a fin de acreditar la existencia de un daño emocional, disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, así como la perturbación en el sano desarrollo de la misma; y que son los Jueces y Juezas de Control, los encargados de velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la República, conforme lo establece el artículo 282 de la norma procesal penal; por lo que aseveró, que la desestimación de la Acusación Particular Propia y por consiguiente el Sobreseimiento acordado por la Instancia, no solo constituye una flagrante violación a los derechos y garantías establecidas por el legislador patrio, sino que además, la decisión apelada a su juicio, vulnera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de diciembre de 2010, al estar viciada de nulidad absoluta por falta de motivación.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta al aspecto denunciado, esta Alzada evidencia de las actas que integran el presente asunto, específicamente del escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, en su condición de Apoderado Judicial de la victima ciudadana YLIANA DEL VALLE FARIA OLIVO, inserto a los folios (127 al 130) de la causa principal, que el recurrente no ofertó la objetada evaluación psicológica, como medio de prueba para sustentar los delitos que le fueren atribuidos al ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ en su Acusación Particular Propia, por lo que, mal podía la Jueza de Instancia, al momento de ejercer el control formal y material del acto conclusivo interpuesto, pronunciarse sobre la legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad del descrito informe medico, lo cual fue debidamente apreciado por la Jurisdicente en su decisión, al dejar plasmado, lo siguiente:
“… no existe ofrecimientos de pruebas, no existen fundados elementos de convicción suficientes que sustenten el escrito acusatorio, ni una adminiculacion (sic) entre los hechos expuestos por la victima y los elementos recabados durante en (sic) la fase de investigación (…), concretándose la ausencia de elementos de convicción que sustenten la acusación presentada, evidenciándose que no existe un pronostico de condena en contra del imputado de autos en caso de irse a un eventual juicio…”. (Folio 211 de la causa principal).
De lo transcrito se desprende, que en criterio de la Jueza a quo, era innecesario ordenar el enjuiciamiento del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, mediante el auto de apertura al juicio oral y público, toda vez, que la Acusación presentada por el Representante Legal de la víctima, no podía sustentarse así misma, traduciéndose en una ausencia absoluta de medios probatorios que fundamentaran la imputación realizada en contra del imputado de autos; por lo que, tal pronunciamiento judicial, no amerita mayores criterios que analizar por esta Sala, máxime cuando la Jurisdicente en su fallo, explicó de manera motivada el por qué declaró el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención a los artículos 34.4 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico comporta el cese todas las medidas cautelares decretadas en contra del imputado de autos, inclusive las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, conforme al artículo 301 del mismo Código Penal Adjetivo; por ello, al no constatar esta Alzada vulneración alguna al derecho Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, denunciado como transgredido por el Apoderado Judicial de la víctima, se declara sin lugar la segunda y última denuncia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUISENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativo al Sobreseimiento decretado en la presente causa a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ en el acto de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado LUISENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando como Apoderado Judicial de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1376-2017, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativo al Sobreseimiento decretado en la presente causa a favor del ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ en el acto de la Audiencia Preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 262-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/jerald.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007640
ASUNTO : VP03-R-2017-001036